CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Abril Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S., contra la sentencia fechada 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S. contra el señor JULIO WILCHES MANJARRES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se inició proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, contra el señor JULIO WILCHES MANJARRES, librándose mandamiento de pago el 1° de febrero de 2022, por la suma de $126.196.179, por concepto de capital y la suma de $5.678.753, por concepto de intereses de plazo liquidados desde el día 27 de febrero hasta el 30 de mayo de 2021.
Una vez notificado el demandado presenta excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de la Obligación; (ii) Cobro de lo No debido; y (iii) Falsedad del documento que presta mérito ejecutivo. El 1° de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro del cual se cumplieron las siguientes etapas: (i) Decisión de excepciones previas, las cuales no se presentaron;
(ii) Conciliación, no existió ánimo conciliatorio; (iii) Interrogatorio de parte, se recibió el interrogatorio de parte a la parte demandante y demandada; (iv) Fijación del litigio, no se aceptó ningún hecho; (v) Saneamiento del proceso, se tomaron las siguientes medidas de saneamiento: Se admite incidente de tacha de falsedad y se le da traslado a la parte demandante en audiencia; no se acepta la solicitud de integración del Litis consorcio necesario elevada por la parte demandada;
(vi) Decreto de práctica de pruebas, se pronuncia sobre las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, y en cuanto a la tacha de falsedad se ordena el dictamen pericial por expertos grafólogos del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, SECCIONAL ATLANTICO, suspendiéndose la audiencia. (vii) El 18 de marzo de 2024, se continua la audiencia de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se declara que no hay pruebas que practicar, se surte la etapa de alegatos de conclusión y se profiere sentencia, en la cual se ordena: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.1.
Declarar probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta en este proceso por la parte demandada. 2. No Seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S., acorde a lo señalado en la parte motiva de este proveído. 3. Decrétese el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y practicadas en este asunto.
Ofíciese. 4. Se condena en costas a favor de la parte demandada. Se establece por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo, que, analizada la excepción alegada por la parte ejecutada de Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido, se tiene que el pagaré aportado con la demanda, no se originó en la obligación cedida por el Banco Davivienda a favor de la sociedad ejecutante, por lo que no quedó demostrado que el pagaré ejecutado corresponde a la obligación que existió entre el ejecutado y el Banco Davivienda S.A. que generó el pagaré aportado como endosado por esta entidad.
Por lo que procedió a declarar probada la excepción planteada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el impugnante que sobre esta obligación se efectuó una reestructuración judicial, donde el ejecutado firmó inicialmente el pagaré al Banco Davivienda, por el valor que se relaciona en dicho certificado, pero posteriormente según lo informado por Davivienda se firmó otro pagaré correspondiente a la aperturación de dicho crédito.
Es importante tener en cuenta que el Banco Davivienda al momento de emitir dicha certificación solamente se basó en la deuda inicial y no trajo a colación el tema de la reestructuración del pagaré que posteriormente fue endosado. Así mismo, de acuerdo al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, la firma estampada en el pagaré 3040405 es del ejecutado.
CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de las costas o señalen los honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.
En el presente caso el título ejecutivo aportado es: - - Pagaré No. 3040405, de fecha 30 de mayo de 2021, por valor de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($126.196.179), firmado en Barranquilla a los 30 días del mes de mayo de 2021. Autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco.
Endoso del BANCO DAVIVIENDA S.A. a favor de SISTEMCOBRO S.A.S. Endoso de SISTEMCOBRO S.A.S. a favor de COMPAÑÍA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S. Autorización $126.196.179, para cancelar el día 31 de mayo de 2021, a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. y a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES. De los documentos anteriores, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado.
Una vez notificado el demandado presenta excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALSEDAD DEL DOCUMENTO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. Doctrinariamente, se definen las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida en su contra.
El Apoderado Judicial del demandado, JULIO WILCHES MANJARRES, fundamenta las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación y Cobro de los No Debido, señalando los mismos fundamentos, así: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO: Los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, toda vez que mi poderdante nunca solicitó ni adquirió crédito comercial con la entidad BANCO DAVIVIENDA.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.El Código Civil colombiano sobre las obligaciones expone: Artículo 1524. <Causas de las Obligaciones> (…) Artículo 1527.
(…) Conforme a la normativa expuesta, el requisito fundamental para una obligación es el consentimiento expreso y libre de vicio, ahora bien, dentro del presente asunto el señor Julio Wilches Manjarrez, nunca dio su consentimiento para adquirir obligación de crédito comercial con la entidad Banco Davivienda S.A., nunca solicitó dicho crédito y firmó pagaré alguno que respaldara dicho crédito.
Por lo anterior, dentro del presente asunto no existe una obligación en razón a que nunca nació a la vida jurídica, conforme a los requisitos de existencia de una obligación, tal y como es un consentimiento libre de vicios. FALSEDAD DEL DOCUMENTO QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO Mi Poderdante nunca firmó el documento que da origen al presente proceso, toda vez que no adquirió ni solicitó crédito comercial con la entidad Bancaria Davivienda S.A., por consiguiente, se denota una falsedad en el mismo.” Los títulos valores son la prueba o constancia de las obligaciones, permitiendo al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo, obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo con el deudor.
De acuerdo al artículo 620 del C. de Comercio, los títulos valores tienen validez implícita y solo producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones y requisitos, afecte el negocio jurídico que dio origen al documento o acto.
El artículo 621 en el mismo código, establece que los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”.
En el caso que nos ocupa, el demandado invocó la excepción de mérito de Falsedad del documento que presta mérito ejecutivo, por no haberlo firmado, razón por la cual el Juez A-quo, ordenó la prueba pericial correspondiente, la cual fue realizada, allegándose el Informe Pericial No. DRNT-LOFFO No. 0000001-2023, del Técnico Forense Pedro José Pulido Salamanca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Norte de fecha 17 de febrero de 2023, con las siguientes, “Conclusiones: Realizado el análisis y la comparación de la huella dubitada del Pagare marcado con número 3040405 con código de barras No. 06525256600003710 de BANCO DAVIVIENDA S.A. con la huella indubitada del índice derecho del informe de la consulta a la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del trámite del documento NUIP 77.153.154 a nombre de JULIO WILCHES MANJARRES, se establece que se identifican de la misma fuente de origen.” Con el Informe Pericial, se demuestra y ratifica que el pagaré que presta mérito ejecutivo, a este proceso, sí fue firmado por el demandado JULIO WILCHES MANJARREZ, quedando por tanto desvirtuado lo alegado en este sentido por el apoderado judicial del demandado en mención. El Juez A-quo ordenó oficiar a DAVIVIENDA con el fin de que informaran: a.-Creación y existencia del pagaré 3040405 y su carta de instrucciones con fecha de creación mayo 30 de 2021, en particular, si dicho documento se originó para garantizar obligación(es) crediticia(s) a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, identificado con CC 77153154. b.-Cesión o endosos que se hubieren realizados por el BANCO DAVIVIENDA S.A. sobre dicho documento. c.-Estado de pago de la obligación garantizada por el pagaré No. 3040405 de fecha mayo 30 de 2021, al momento de su cesión o traspaso. d.-De igual manera se ordena adjuntar al oficio, que se origine en cumplimiento de lo aquí ordenado, copia del pagaré 3040405 y su carta de instrucciones.
El 10 de octubre de 2023, ALBA NEYDIS MENJURA, Jefe Departamento Operaciones de Reclamos No Fraude, dio respuesta a dicho requerimiento, informando que el señor JULIO WILCHES MANJARRES, registra titularidad de los productos Crediexpress –Fijo y Crediexpress Fijo Normal, No. de producto 5925256600039530, en Estado Cancelado, fecha 28 de junio de 2013 y fecha de cancelación 28 de febrero de 2015.
Que dicha obligación tras haber alcanzado 595 días de mora, el 26 de febrero de 2015, fue vendida por un valor de $44.321.118.43, cediendo su cartera a la casa de cobranza SYSTEMCOBRO S.A. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- Con esa respuesta se allega la Autorización para llenar los espacios en blanco y el pagaré número 4740783, documentos que difieren de los que se están haciendo efectivos en este proceso, los cuales se distinguen con el número 3040405.
En esta instancia, de oficio, en auto de fecha enero 21 de 2025, se ordenó oficiar a DAVIVIENDA, con el fin de que se certifique con base en los archivos existentes en dicha Entidad: a.- La creación del pagaré No. 3040405 y su carta de instrucciones, en particular, si dicho documento se originó para garantizar obligación(es) crediticia(as) a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, identificado con CC 77.153.154, en caso afirmativo, señalar que obligaciones garantiza dicho pagaré. b.- Si existe Cesión o Endoso por parte de DAVIVIENDA S.A., en caso afirmativo señalar a favor de quien se realizó la cesión o el endoso. c.- Estado de pago de la obligación garantizada con el pagaré No. 3040405.
El 04 de febrero de 2025, ALBA NEYDIS MENJURA, Jefe Departamento Operaciones de Reclamos No Fraude, dio respuesta a dicho requerimiento, informando que el señor JULIO WILCHES MANJARRES, registra titularidad de los productos Crediexpress –Fijo y Crediexpress Fijo Normal, No. de producto 0592525660003523, en Estado Castigada y Vendida, fecha de apertura y de venta de cartera, del 01 de junio de 2013.
Así mismo, informa que no es posible suministrar documentos relacionados con el pagaré, ya que actualmente se encuentran en préstamo por venta de cartera, a la entidad SYSTEM COBRO. Por auto del 06 de febrero de 2025, se ordenó oficiar a SYSTEM COBRO, con el fin de que informara: a.- La creación del pagaré No. 3040405 y su carta de instrucciones, en particular, si dicho documento se originó para garantizar obligación(es) crediticia(as) a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, identificado con CC 77.153.154, en caso afirmativo, señalar que obligaciones garantiza dicho pagaré. b.- Si existe Cesión o Endoso por parte de DAVIVIENDA S.A., en caso afirmativo señalar a favor de quien se realizó la cesión o el endoso. c.- Estado de pago de la obligación garantizada con el pagaré No. 3040405.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- El Dr. EDGAR DIOVANI VITERY DUARTE, en calidad de apoderado general de SYSTEMGROUP S.A.S., dio respuesta a lo solicitado, informando que SYSTEMGROUP S.A.S. mediante contrato de compraventa celebrado con DAVIVIENDA S.A. adquirió una serie de obligaciones dentro de las cuales se encuentra el crédito No. 0592525660039530 a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, el cual fue reportado por la entidad vendedora con saldos insolutos.
De acuerdo a lo informado por el Área de Soporte Operativo de la compañía SYSTEMGROUP S.A.S. suscribió con la compañía CIA DE BIENES Y SERVICIOS E INMUEBLES S.A.S. contrato de cesión de derechos, sobre el crédito No. 0592525660039530 a cargo del señor JULIO WILCHES MANJARRES, sociedad que es la actual acreedora de la mencionada obligación. Al presentar las excepciones de mérito, de Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido, como fundamento de las mismas, el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a señalar: “Los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, toda vez que mi poderdante nunca solicitó ni adquirió crédito comercial con el Banco Davivienda.” (..) Transcripción del artículo 1524 y 1527 del Código Civil.
Conforme a la normativa expuesta el requisito fundamental para la existencia de una obligación es el consentimiento expreso y libre de vicio, ahora bien, dentro del presente asunto el señor Julio Wilches Manjarres nunca dio su consentimiento expreso para adquirir obligación de crédito comercial con la entidad Banco Davivienda S.A. nunca solicitó dicho crédito y firmó pagaré alguno que respaldara dicho crédito.
Por lo anterior, dentro del presente asunto no existe una obligación en razón a que nunca nació a la vida jurídica, conforme a los requisitos de existencia de una obligación, tal y como es un consentimiento libre de vicios.” Dentro del Interrogatorio de parte, el demandado señor JULIO WILCHES MANJARRES, manifestó que hacía como diez años había obtenido tarjeta de ahorro y de crédito, con Davivienda, manifestando también había firmado un pagaré quedando con un saldo pendiente.
Analizadas las pruebas recabadas dentro del proceso, apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, se tiene: El pagaré que sirve 3040405 que sirve de base a este proceso, fue suscrito por el demandado JULIO WILCHES MANJARRES, tal y como quedó demostrado con el Informe Pericial No. DRNT-LOFFO No. 0000001-2023, del Técnico Forense Pedro José Pulido Salamanca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Norte de fecha 17 de febrero de 2023.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- De acuerdo a los informes solicitados a DAVIVIENDA S.A. y SYSTEMGROUP el demandado JULIO WILCHES MANJARRES, adquirió la obligación sobre el crédito No. 0592525660039530, respaldada con el pagaré No. 3040405, el cual se está haciendo efectivo en este proceso.
Determinado lo anterior, y al estar frente a un título ejecutivo firmado con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio, señala que: “ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”. De acuerdo con la normatividad anterior, el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes, debiéndose tener en cuenta que en caso de ausencia de instrucciones o discrepancias entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.
En el caso que nos ocupa, en tratándose de título valor con espacios en blanco, la carga de la prueba de demostrar, a través de los distintos medios probatorios que lo incorporado no corresponde a la verdad, le compete a quien lo suscribió, esto es, al demandado señor JULIO WILCHES MANJARRES, debiendo demostrar que el pagaré que se allegó como título de recaudo ejecutivo, fue llenado arbitrariamente por su beneficiario o tenedor legítimo.
Al respecto, se trae a colación la Sentencia T-673 de 2010, de la Corte Constitucional, de la cual se extrae: “3.4 LA OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EN BLANCO. La legislación Comercial define los Títulos Valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Los requisitos comunes son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora. 2. La firma de quién lo crea. De igual manera el artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que ‘una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello’. ( ) Al respecto la Corte Constitucional manifestó en Sentencia T-943 de 2006: ‘En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento.’ Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-2203-000-2009-00629-01 se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(Se subraya). En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-200900273-01, precisó: ‘Conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando …adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp.
No. 1100102030002009-01044-00). Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.’ ( ) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.
No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.”. Aplicando el precedente constitucional traído a colación, le incumbe a la parte demandada la doble carga probatoria, en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo lugar evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
En cuanto a establecer que realmente fue firmado el pagaré con espacios en blanco, es un hecho aceptado por la parte demandante, anexando además del pagaré, el documento de AUTORIZACION PARA DILIGENCIAR EL DOCUMENTO CON ESPACIOS EN BLANCO, suscrito por el demandado, firma y huella, que tal como quedó determinado en párrafos anteriores, se corroboró que son del demandado señor JULIO WILCHES MANJARREZ.
Dentro del proceso, la parte demandada no solicitó prueba alguna respecto a las excepciones de mérito presentadas, las cuales iban encaminadas a la inexistencia del Pagaré, por no haberlo suscrito, lo cual fue desvirtuado con la prueba pericial que determinó que la firma y la huella estampada en el pagaré y en la autorización para llenar los espacios en blanco, sí corresponden al demandado JULIO WILCHES MANJARREZ, por lo que se ha de tener que el mismo fue llenado de acuerdo a lo pactado entre el demandado y la entidad demandante.
Por tanto, al no prosperar las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, se debe seguir adelante con la ejecución y por ende revocar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y en su lugar se dispone: 1.1. Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la parte demandada. 1.2. En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución contra el señor JULIO WILCHES MANJARRES, tal como viene ordenado en la orden de pago de fecha 01 de febrero de 2022. 1.3.
Requerir a las partes a que presenten la liquidación del crédito, conforme al numeral 1° del artículo 446 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- 1.4.
Practíquese el avalúo de los bienes trabados en este asunto si los hubiere y de los que posteriormente se llegaren a embargar. 1.5. Remátese los bienes trabados en este asunto y los que posteriormente se embarguen y con su producto páguese el crédito al ejecutante. 1.6. Ejecutoriado el presente proveído, remítase toda la actuación al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Señálense como tal la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la pretensión que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remitir al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00329-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.569.- conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deab3e5881fc4bbe42c9cccc86f854e6fbf05f95d0e809d226f376d00c ac1b6f Documento generado en 23/04/2025 02:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12