Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00343-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00343-01, adelantado por DIANA CAROLINA ORTIZ GARZON contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Diana Carolina Ortiz Garzón presentó demanda ordinaria de seguridad social a fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Mario Ruiz Arboleda, a partir del 30 de mayo de 2025. Pidió que se condene a la demandada Porvenir S.A., a pagar a su favor el retroactivo pensional a partir del 30 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2019, junto con las mesadas de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandada señaló que la demandante y el señor José Mario Ruiz Arboleda contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2001.

Que mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, 1 Pdf 003. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 declaró la muerte presunta del señor José Mario Ruiz Arboleda, a partir del 30 de mayo de 2010. Que el 21 de julio de 2022, solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes. Que el 7 de octubre de 2022, Porvenir S.A. le comunicó a la demandante la aprobación de la pensión de sobrevivientes.

Que la AFP, el 15 de diciembre de 2022, le informó a la demandante que no tenía derecho al retroactivo pensional por estar prescritas las mesadas comprendidas entre el 30 de junio de 2010 al 20 de julio de 2019. CONTESTACION2 La demandada Porvenir S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló como argumentos de su defensa que el pago de las mesadas pensionales se realizó a partir del 21 de junio de 2022, ya que una cosa es desde cuando se configura el derecho, que es a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro y otra muy diferente, es desde cuándo se debe de realizar el pago de las mesadas pensionales.

Que se dio aplicación a la prescripción de las mesadas pensionales desde el 30 de mayo de 2010 al 20 de julio de 2019, en virtud de lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S. del T., y artículo 151 del C.P. del T. Que Porvenir S.A. no ha incurrido en mora alguna en el otorgamiento pensional, ya que la petición de pensión de sobrevivientes se realizó hasta el día 21 de julio de 2022.

Que, con la expedición del inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no recibirán más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) smmv; si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, los beneficiarios recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año, y que la pensión de la actora se otorgó en el año 2022.

Formuló las excepciones de buena, falta de causa y título para pedir pago de mesadas pensionales prescritas, falta de causa y título para pedir reconocimiento de la mesada número 14, inexistencia de la 2 Pdf 008. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 obligación, aplicación de prescripción de mesadas pensionales, prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante, las mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de mayo de 2010 al 20 de julio de 2019 en suma de $41.640.789, con la inclusión la mesada 14, cuyo retroactivo desde julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2025 equivale a $3.334.915.

Reconoció intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2022 hasta que se cancelen las sumas adeudadas, y costas procesales. La juez de primera instancia afirmó que se encuentra probado, no solo con la aceptación de la demandada sino documentalmente, que el señor José Mario Ruiz Arboleda fue declarado presuntamente muerto el 30 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, en providencia del 31 de marzo de 2022.

Que tal deceso fue registrado el 23 de abril de 2022. Que, mediante comunicación del 7 de octubre de 2022 PORVENIR S.A., reconoció a la demandante como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el deceso del afiliado, esto es, 30 de mayo de 2010, en suma, de $500.000, por trece mesadas al año, con retroactivo pensional a partir de septiembre de 2022, que después de descuentos ascendía a la suma $20.135.580.

Adujo, en relación a la oposición de la demandada en cuanto a la prescripción de las medadas pensionales con antelación al 20 de julio de 2019, que según el artículo 488 del C.S.T., las acciones correspondientes a los derechos regulados en tal estatuto prescriben en tres años, los cuales se cuentan desde la respectiva obligación se tornó exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecida en el C.P.T. y mismo C.S.T. Así mismo, el artículo 151 del código procesal de la materia reitera ese mismo término de tres años de prescripción en materia de derechos sociales, en concordancia con el artículo 489 del C.S.T, atinente a la interrupción de la prescripción. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral ha dicho que el derecho pensional es imprescriptible, lo que no se puede predicar de las mesadas 3 Audio0 17 récord 23:19 a 41:43.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 pensionales que pueden ser extinguidas por el paso del tiempo y ante la inactividad de la parte actora. Manifestó que, en relación con la muerte presunta del afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de octubre de 2012 radicación 42083, que no ha sido objeto de modificación, precisó que si bien la causación del derecho ocurre a partir de la data en que se dio la muerte presunta, o en que presuntamente falleció, la exigibilidad no puede separarse del hecho de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, pues esta solamente surgiría con la ejecutoria de la sentencia con la cual se puso fin al proceso de la muerte por desaparecimiento, ya que, justamente se tiene en cuenta el momento en el cual se hizo exigible ese derecho, para estos casos especialísimos en que se tuvo que declarar por vía judicial la muerte presunta del afiliado.

Precisó que en el presente asunto se advierte que el 31 de marzo de 2022, quedó ejecutoriada la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué respecto de la declaración por muerte presunta de José Luis Arboleda, por lo cual la demandante elevó ante la AFP demandada solicitud de pensión el 21 de julio de 2022 y la demanda fue radicada en 17 de diciembre de 2024, para concluir que no habían trascurrido más de tres años, conforme lo previsto la norma y por tanto resultaba menester declarar no probada la excepción de prescripción. Indicó que, en lo atinente a la mesada catorce, consideró necesario su reconocimiento en atención a su carácter irrenunciable y dado que la prestación de la demandante se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Finalmente, la jueza señaló que en el presente caso eran viables los intereses moratorios, como quiera que estos proceden por ministerio de la ley y si bien, la Sala de Casación Laboral a determinado unas excepciones las mismas no son aplicables al asunto. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y trajo a colación los argumentos del escrito de contestación de demanda y los alegatos de conclusión. Adujo que la entidad demandada negó las solicitudes de la demandante relacionadas con el retroactivo pensional con fundamento a la norma, contrario al precedente jurisprudencial aplicado por la juez.

Manifestó que en relación a los intereses moratorios, estos no proceden como quiera que la entidad demandada basó su negativa a situaciones claramente establecidas en la ley. Refirió que tampoco es viable la mesada catorce, dado que la demandada tuvo en cuenta la fecha en que se radicó la petición. Indicó que se debe verificar en el presente asunto si se pueden o no aplicar las situaciones propuestas en la sentencia o si por el contrario se deberá dar aplicación a lo indicado por parte del legislador, en cuanto cuál es la fecha que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión y desde cuándo se debe aplicar el fenómeno prescriptivo de las mesadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que la demandada concedió el beneficio pensional mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2022, y que el pago de mesadas pensionales se realizó a partir del 21 de junio de 2022, ya que una situación es desde cuando se dejó creado el derecho, que es a partir del a fecha de la ocurrencia del siniestro y otra muy diferente, es desde cuándo se debe de realizar el pago de las mesadas pensionales. 4 Audio 017 récord 42:05 a 47:10.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 Refirió que luego de haber realizado solicitud de pensión y de que se reconociera la misma, fue aplicada la prescripción de las mesadas pensionales desde el 30 de mayo de 2010 al 20 de julio de 2019, luego de que presentará solicitud el día 21 de julio de 2022, esto en virtud de lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S. del T., y artículo 151 del C.P. del T. S Adujo que a la demandante sólo le corresponden por ley 13 mesadas pensionales, por tal razón no se puede reconocer una mesada

14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si a la demandante le asiste el derecho al retroactivo pensional comprendido entre el 30 de mayo de 2010 al 20 de julio de 2019, así como a la mesada adicional de junio y los intereses moratorios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el caso de la demandante es procedente el retroactivo pensional deprecado, la mesada adicional de junio y los intereses moratorios, tal y como la falladora de primera instancia lo dispuso.

Supuestos normativos y fácticos Del retroactivo pensional. En la presente causa no existe discusión en que la convocada a juicio ha reconocido a la demandante Diana Carolina Ortiz Garzón, la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del señor José Mario Ruiz Arboleda, a quien mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, le declaró la muerte presunta a partir del 30 de mayo de 2010.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 Asimismo, que tal prestación le fue reconocida a la actora en monto del 50% sobre un salario mínimo legal vigente. En tal sentido, uno de los puntos objeto de apelación es establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 30 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2019, periodo respecto la demandada afirmó había operado la prescripción. En lo atinente al fenómeno extintivo de la prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: “ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” De igual forma, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé el mismo término de tres años, para la extinción de la acción: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

También, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

Ahora bien, en materia pensional, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Igualmente, ha sostenido que, al analizar Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 la prescripción, debe realizarse el cómputo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el término prescriptivo (SL5248-2021)5. Es del caso señalar que en el caso de las pensiones de sobrevivientes la fecha de la muerte es la que marca la exigibilidad del derecho, pues es en ese momento que se deben verificar los requisitos para su reconocimiento (causación).

Sin embargo, en ante el escenario de una muerte presunta por desaparecimiento, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral ha determinado que la exigibilidad no puede separarse del hecho y de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, la cual sólo surge con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento, de suerte que, el término prescriptivo de que tratan los art. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., empieza a correr a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare tal situación jurídica, dado que hasta ese instante surge la exigibilidad de la obligación. (SL 231 de 2021 SL 3288 de 2019, SL1196 de 2018, SL del 23 oct. 2012, rad. 42083)6.

En el caso bajo estudio, la muerte presunta del señor José Mario Ruiz Arboleda se declaró mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, la cual quedó ejecutoriada el mismo día7, con fecha de muerte presunta el 30 de mayo de 2010. De lo anterior, la Sala concluye que si bien el derecho a la pensión de sobrevivientes surge para la época de la muerte presunta (30 de mayo de 2010), la exigibilidad del pago o posibilidad jurídica de reclamar, solo se tornó posible a partir del 31 de marzo de 2022, momento a partir del cual se debe contabilizar el término trienal.

Ahora, revisado el acervo probatorio allegado al plenario, se advierte que la demandante radicó ante la demandada solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes8 de su esposo fallecido, el 21 de julio de 2022. La demanda fue radicada el 17 de diciembre de 20249. 5 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml 7 Pdf 003 Pág.35-37. 8 Pdf 003.

Pag. 48-49. 9 Pdf 002. 6 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que, entre la fecha de exigibilidad del derecho, 31 de marzo de 2022, y la fecha en que fue presentada la demanda no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., por lo que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción para ninguna de las mesadas causadas desde el momento de la muerte presunta del afiliado.

Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos. Dado que el origen de la pensión de sobrevivientes analizada recayó el 30 de mayo de 2010, fecha de muerte presunta, la prestación se causa por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo afirma el recurrente, como quiera que el derecho pensional de la demandante se causó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

La sentencia de primera instancia deberá será confirmada en este sentido. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Así mismo, la el máximo órgano de cierra de esta especialidad ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL7872013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones allí descritas, y al no salir avante el primer reproche del recurrente en cuanto a la absolución de la pasiva de la condena por el retroactivo pensional, forzoso resulta confirmar esta sanción. Y es que de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que en casos, como el que se estudia donde el afiliado o pensionado fue declarado con muerte presunta, ha hecho la distinción entre la fecha en que presuntamente murió y la ejecutoria de la sentencia que declara tal hecho, como quiera que si bien, la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el afiliado o pensionado, su exigibilidad, sólo surgiría con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso, pues, con ello se obtienen todos los efectos jurídicos de una muerte real, permitiendo acceder al certificado de defunción para el estudio de la prestación pensional deprecada.

Ahora, para el año 2022 fecha en que la demandante elevó la solicitud de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ya había definido como se cuenta el termino prescriptivo cuando se trata de una sentencia que declara la muerte presenta, teniendo en cuenta su exigibilidad. En el caso bajo análisis, estos proceden dos meses después de radicada la solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

Así las cosas, se confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 22 de septiembre de 2022, esto es, al segundo mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional que data del 21 de julio de 2022. Corolario de lo precedente se confirma la sentencia objeto de apelación. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia del 17 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta No 085 del 4 de septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Radicado: 73001-31-05-006-2024-00343-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f56e41ea0b96b66d02179 ef5bb30d1f07559e72ec19 baee80cd2f0823ae933a Documento generado en 04/09/2025 09:39:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ra majudicial.gov.co/FirmaEle ctronica