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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 017-2024-00164-01JAVPAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017-2024-00164-01 Radicación interna: 5431 Proceso: Deslinde y Amojonamiento Demandante: Ana Felisa Martinez Marin. Demandado: Sociedad Antonio Salguero Venegas Y Cia. Ltda. Flor Enelia Lozano Suarez.

Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 17° Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra el Auto del 08 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que rechazó la demanda por la indebida subsanación. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.

HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. Por medio de apoderado judicial la señora Ana Felisa Martínez Marín inició un proceso de Deslinde y Amojonamiento contra la sociedad Antonio Salguero Venegas Y Cia. Ltda. Y Flor Enelia Lozano Suarez, a fin de que se decidiera sobre los linderos de su propiedad, ubicada en la calle 12 oeste N 37 – 04 vía Montebello vereda Campoalegre, con número de matrícula inmobiliaria 370-414957.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el A Quo inadmitió la demanda, entre otras razones, por no haberse aportado el dictamen pericial que determina la línea divisoria objeto del litigio, conforme lo exigido en el numeral 3 del artículo 401 del C.G.P. En su lugar, indicó que fue allegado un plano topográfico que, según el despacho, “(…) en nada suple el mencionado requerimiento”, toda vez que el dictamen pericial debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 226 Ibidem.

Así mismo, decidió inadmitir la demanda por cuanto, en el poder allegado, no se especificaron los bienes objeto del proceso. 2.2.2. Por lo anterior, el demandante presentó un memorial mediante el cual manifestó que: (i) el plano topográfico aportado, suscrito por el topógrafo debidamente inscrito, muestra la línea divisoria objeto del litigio y, por tanto, satisface los requisitos del dictamen pericial exigido por el numeral 3 del artículo 401 del C.G.P.; y (ii) en el poder conferido se indicaron expresamente los bienes sobre los cuales recae la presente demanda 2.2.3.

No obstante lo anterior, el Juzgado 17 Civil del Circuito, mediante Auto del 08 de agosto de 2024, rechazó la demanda aduciendo que el plano topográfico allegado no sustituye el dictamen pericial exigido en el numeral 3 del artículo 401 del Estatuto procesal. Aclaró que, si bien la norma no destaca los requisitos que este comprende, el legislador instituyó unas exigencias mínimas en cuanto a su contenido, tal como lo prevé el art. 226 del C.G.P.; adicionalmente, en relación con el poder, indicó que el demandante no acreditó la trazabilidad del envío del correo electrónico mediante el cual se otorgó el mandato, según lo establecido en la Ley 527 de 1999 y en la Ley 2213 de 2022. 2.2.4.

En atención a las consideraciones del Despacho, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el auto que rechazó la demanda. Manifestó que sí se había aportado el dictamen pericial conforme al numeral 3 del artículo 401 del C.G.P., al haberse allegado un plano topográfico debidamente suscrito por el topógrafo inscrito, en el cual se identificaban los puntos que conformaban la línea divisoria objeto de controversia con el predio colindante.

Además, sostuvo que el artículo 401 no exigía expresamente los requisitos del artículo 226 ibídem. 2.2.5. Finalmente, el Juzgado de conocimiento no repuso el Auto que rechazó la demanda; razonó que, el plano topográfico allegado no constituía un dictamen pericial en los términos del numeral 3 del artículo 401 del C.G.P., sino que hace las veces de un mero documento, ya que carecía de análisis técnico, conclusiones, o juicios emitidos por un experto que permitieran su contradicción conforme al artículo 228 del mismo estatuto.

Señaló que, al limitarse a representar gráficamente unos puntos sin fundamentación técnica o explicativa, el plano no cumplía con la finalidad probatoria exigida. En último lugar, concedió la apelación conocida actualmente por esta Corporación.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Fue subsanada debidamente la demanda con el documento topográfico presentado por el extremo demandante?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. el Código General del Proceso establece: “Artículo 226 (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”. (…) “ARTÍCULO 401. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará: (…) 3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.”.

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC3891 del 2020 dispuso: “(…) A partir de esos razonamientos, y atendiendo los criterios técnicos ampliamente detallados en su disertación, el experto trasladó al terreno el parámetro de delimitación denominado ‘cota 1890’, ubicando 22 mojones (cuyo registro fotográfico reposa a folios 282 a 287 del cuaderno del tribunal) y estableciendo tanto las coordenadas de georreferenciación de dichos hitos, como las de 69 puntos intermedios adicionales, trabajo que fue acogido, íntegramente, en el fallo confutado.

Para la Corte, la experticia en mención merece credibilidad, pues proviene de un profesional experto en la materia, luce armónica con el estado del arte, coherente, seria, detallada y prolijamente desarrollada, al punto que los propios recurrentes, al sustentar su demanda de casación, sostuvieron que «no hay reproche con respecto al contenido de los dictámenes periciales, pues ambas experticias contienen análisis y conclusiones sólidamente fundadas».”. 4.1.4.

DESARROLLO 4.1.4.1. Delanteramente hemos de ver que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral primero señala que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, por lo tanto, la decisión fustigada es susceptible del recurso de alzada, al haber rechazado la demanda por su indebida subsanación. 4.1.4.2.

De entrada, debe anunciarse la confirmación de la decisión tomada por el A Quo en la providencia del 8 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, pues consideró, desconociendo el marco legal, que el plano topográfico allegado hacía las veces del dictamen pericial al que hace referencia el numeral 3 del artículo 401 del C.G.P. Es de resaltar que el artículo 226 ejusdem, norma irradiadora que regula la prueba pericial, reza “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

En el caso concreto, el plano topográfico aportado carece de la precisión y el detalle requeridos para tenerse como dictamen pericial, puesto que solo se observan las líneas sin precisión, no es exhaustivo, no muestra las conclusiones fundadas del topógrafo, ni los fundamentos técnicos o el método empleado para la experticia realizada. Por otro lado, el mismo articulado enunciado enumera diez requisitos mínimos que deben cumplir los dictámenes periciales, los cuales, a la vista, no cumple el documento aportado por la parte demandante y con el cual pretendió componer su libelo inicial.

En consecuencia, el plano topográfico aportado no satisface el rigor de la norma procesal para ser considerado la prueba pericial exigida en el numeral 3 del artículo 401 de la norma adjetiva civil. Recuérdese que una cosa es la prueba documental, a la que alude la parte demandante, y otra muy distinta la prueba pericial, exigida por la ley para esta clase de litigios. 4.1.4.3.

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que, al no haberse presentado el dictamen pericial, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 401 del C.G.P. como anexo a la demanda de Deslinde y Amojonamiento escrutada, será confirmado el Auto objeto de reproche, sin que haya lugar a la condena en costas procesales al no haberse causado.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto apelado fechado el 08 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

TERCERO. SIN LUGAR a condenar en costas debido a que no fueron causadas.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3448870e1a2fb0689d045820fa26f7b1793503c62f6f5eea3caa30e6da444d89 Documento generado en 22/07/2025 09:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica