Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA COLFONDOS - COLPENSIONESMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 05001-31-05-007-2022-00248-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional con Devolución de saldos- pensión de vejez.
Adiciona, Revoca, confirma Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP COLFONDOS, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por: i) la parte demandante ii) la AFP COLFONDOS iii) COLPENSIONES; contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 25 de noviembre de 1 En virtud del acuerdo PCSJA23 - 12124 del 19 de diciembre de 2023, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN avocó conocimiento del proceso remitido del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 2 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA nació el 3 de julio de 1950 y actualmente tiene 71 años de edad.
Que inicialmente, se afilió al RPM en el año 1972 por medio del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; siendo el actor beneficiario del régimen de transición, ya que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad. Expresó que el demandante, posteriormente se trasladó a COLFONDOS en abril del año 1994, fondo de pensiones en donde se encuentra actualmente.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, el demandante no recibió una información clara, precisa y comprensible de parte del fondo privado, ni se le ilustró sobre las diferencias de ambos regímenes pensionales. En último lugar, manifestó que el demandante el 13 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLFONDOS S.A. pretensión que negó la entidad indicando que el actor no contaba con el capital que se requiere para financiar su pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, e “indujo” al demandante a solicitar la devolución de saldos, por lo que aquel, recibió a título de aportes el 22 de octubre de 2012 la suma de $78.066.061 y posteriormente se le entregó $6’382.966.
III. – PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuada por el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA por falta de consentimiento informado. Como consecuencia de la declaratoria anterior: SEGUNDA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA se encuentra VÁLIDAMENTE AFILIADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, sin solución de continuidad.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 3 TERCERA: ORDENAR el traslado inmediato del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. CUARTA: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ORDENAR a que traslade a ésta última, con cargo en sus propios recursos, la totalidad de dineros que integraban la cuenta de ahorro individual del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, incluyendo los rendimientos financieros generados durante todos los años en que ha figurado en el RAIS.
Así mismo, el traslado de los valores descontados por concepto de aporte a la garantía de pensión mínima, comisiones de administración con indexación y primas de seguros. QUINTA: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reintegrar, con cargo en sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES los dineros correspondientes a las cuotas partes pensionales que pagó cada entidad por concepto de bonos pensionales.
SEXTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los referidos valores y a aceptar el traslado del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los mismos términos de la afiliación inicial y a recibir los valores enunciados en los numerales anteriores e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
SÉPTIMA: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES a recibir los valores referidos en el numeral quinto. OCTAVA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA es beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOVENA: DECLARAR que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. DÉCIMA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 3 de julio de 2010, fecha en la que cumplió los requisitos mínimos; incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales a las que haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS, de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2021. DÉCIMA SEGUNDA: En subsidio de la pretensión anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas.
DÉCIMA TERCERA: Cualquier otra prestación que resulte probada ultra y extra petita. DÉCIMA CUARTA: CONDENAR en costas a las demandadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIA: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 4 CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a título de indemnización de perjuicios: a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA la pensión de vejez, de forma vitalicia, con cargo a sus propios recursos, bajo las condiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y desde la fecha en que reunió requisitos en dicho régimen o en su defecto, a pagar la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por motivo de la pensión de vejez que dejó y dejará de percibir en el RPM, como beneficiario del régimen de transición; por causa del incumplimiento al deber de información que recaía sobre la AFP al momento en que el demandante se trasladó de régimen.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 11-23) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su vinculación a ese fondo de pensiones y su posterior traslado al RAIS.
Igualmente precisó que si bien el demandante para el 01/04/1993 acredita el cumplimiento de la edad para ser beneficiario del régimen de transición, lo es cierto es que posteriormente se trasladó al RAIS, perdiendo así los beneficios del RPM. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” COLFONDOS S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 12-22 del expediente digital, resaltando que el señor HERNÁNDEZ SERNA se trasladó a COLFONDOS S.A., de manera voluntaria y debidamente informado, es decir, con el cumplimiento de todos los presupuestos de eficacia de dicho acto jurídico, en ejercicio del derecho de escogencia, que le otorga el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Expuso también que, como consta en formulario de afiliación anexo, la parte demandante se afilió al Fondo de Pensiones después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. Por otra parte, indicó que, teniendo en cuenta que el demandante tiene el status en su cuenta de ahorro de RETIRO DE SALDOS Y/O DEVOLUCIÓN DE SALDOS, desde el año 2012, se puede aducir que no reúne los requisitos de pensión de vejez en el RPM, cuando ni siquiera hace parte de ese régimen, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 5 porque se trasladó válidamente al RAIS desde el año 1994, acotando que, no es procedente su traslado automático o en cualquier tiempo al RPM, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales de las sentencias C – 789 de 2002, SU 130 de 2013, SU 062 de 2010 y C – 1024 de 2004 y en todo caso, tiene una situación consolidada en el RAIS, al haber recibido de la AFP, la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DEPERJUICIOS POR NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL RÈGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS,.
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RAIS, BAJO CONDICIONES DEL RPM, BUENA FE” NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al dar respuesta a la demanda según escrito visible en el PDF 13 y 14, señaló que, el señor HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ SERNA se afilió al RAIS, desde el 23 de Abril de 1994, a través de la AFP COLFONDOS, y como consecuencia de lo anterior, aquel tenía en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2, el cual tuvo lugar el día 03 de Julio de 2012, fecha en la cual el demandante alcanzó la edad de 62 años, por lo que la AFP COLFONDOS el 13 de septiembre de 2012 solicitó la EMISION y REDENCION (PAGO) del Bono Pensional en su calidad de representante del señor HUMBERTO DE JESUS HERNANDEZ SERNA, petición que fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 10146 de fecha 26 de septiembre de 2012, sin que actualmente tenga obligación alguna por atender en relación con este beneficio, de modo que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales a la fecha, ha cumplido en su totalidad con la obligación que le corresponde asumir en el caso del demandante.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y BUENA FE” De otro lado, se resalta, que la parte actora REFORMÓ LA DEMANDA agregando los siguientes hechos y ampliando los fundamentos de derecho. (PDF 15) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 6 “Modificar los HECHOS de la demanda, agregando los siguientes:
VIGÉSIMO: con base en lo relatado, el traslado que efectuó el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad es ineficaz, por cuanto COLFONDOS S.A. faltó al deber de información; y, por tanto, el demandante debe retornar al régimen público, último en el que se le debe reconocer la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; con el correspondiente retroactivo pensional adeudado desde el 3 de julio de 2010.
VIGÉSIMO PRIMERO: en el hipotético caso que no fuere procedente la declaratoria de ineficacia de traslado, en todo caso, la falta al deber de información por parte de COLFONDOS S.A. al momento del traslado de régimen ha ocasionado perjuicios al señor HERNÁNDEZ SERNA (daño emergente y lucro cesante), los cuales deben ser resarcidos por la AFP, con motivo de la pensión de vejez que no logró disfrutar en el RPM, como beneficiario del régimen de transición.
VIGÉSIMO SEGUNDO: el daño emergente que debe resarcir COLFONDOS S.A. al señor HUMBERTO HERNÁNDEZ consiste en pagar a su favor los dineros equivalentes a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que dejó de recibir por concepto de pensión de vejez, desde el 3 de julio de 2010, fecha en la cual el demandante causó el derecho, como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 759 de 1990.
Sumas que se cuantifican así: Valor de la mesada pensional a 3 de julio de 2010: $515.000 (salario mínimo mensual legal vigente). - Dineros dejados de percibir por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, desde el 3 de julio de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda:
VIGÉSIMO TERCERO: así mismo, por concepto de lucro cesante, COLFONDOS S.A. deberá pagar aquellos dineros que el señor HUMBERTO DE JESÚS dejará de percibir, equivalentes al valor de la mesada pensional que hubiere podido estar disfrutando, mes a mes, hasta la fecha del deceso. Además, sufragar las sumas dinerarias equivalentes al valor de la mesada pensional que sus beneficiarios podrían percibir, producto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (sustitución pensional)” Posteriormente, COLFONDOS presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN (PDF 17) solicitando lo siguiente: “…Primero: Que se declare la validez y eficacia del traslado de régimen, que realizó el señor HUMBERTO DE JESUS HERNÁNDEZ SERNA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 7 Segundo: Se declare válido y eficaz el reconocimiento de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, efectuado al señor HUMBERTO DE JESUS HERNÁNDEZ SERNA por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS realizado el 11 de octubre de 2012. Tercero: En el evento de declararse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor al RAIS y autorizarse el retorno del actor al RPMD, el Despacho a su digno cargo, deberá condenar al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA por los siguientes conceptos: a. A reintegrar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, la suma de dinero que dicha sociedad le canceló por concepto DEVOLUCIÓN DE SALDOS. b. Las sumas de dinero que resulten probadas por los conceptos antes mencionados, deberán cancelarse debidamente indexadas, desde el ingreso al patrimonio del actor hasta que se materialice su reintegro. c. Se condene al demandado en costas y agencias en derecho…”.
En replica, la parte demandante según escrito visible en el PDF 21, indicó que, se opone a que el Despacho condene al señor HUMBERTO DE JESÚS a reintegrar a COLFONDOS S.A. las sumas reconocidas por concepto de devolución de saldos, sin embargo, comprendiendo que dichas sumas son necesarias para efectos de financiar la pensión de vejez que eventualmente pagará COLPENSIONES, dijo que, lo que podría proceder es la compensación de las sumas pagadas en el reconocimiento de devolución de saldos con aquellos valores que adeuda COLPENSIONES por concepto de la prestación de vejez, oponiéndose igualmente a la indexación de la condena.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación del señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA a COLFONDOS, suscrita el mes de abril de 1994, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Condenó al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, a reintegrar a COLFONDOS S.A., todos los dineros que recibió por concepto de devolución de saldos debidamente indexados. Condenó a COLFONDOS, a que una vez reintegrados todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, traslade a COLPENSIONES los mismos, dentro del término de treinta (30) días calendario de dicha circunstancia, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 8 valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
Igualmente, si se hubiere pagado algún bono pensional esta deberá devolverlo para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad. ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, y a reactivar la afiliación, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, la pensión de vejez, sobre 14 mesadas anuales, la cual se deberá liquidar de conformidad con la parte motiva de la decisión, y con efectividad desde el 16 de julio de 2018, y a la par condenó al fondo de pensiones pagar las sumas por mesadas pensionales reconocidas de forma indexada.
La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
De otro lado, expuso que si bien el actor obtuvo una devolución de saldos por parte de COLFONDOS en el año 2012 por valor de $84.449.027, esa circunstancia no le otorga la condición de pensionado, por tratarse de una prestación de un pago único, y debe entonces privilegiarse su derecho a adquirir la pensión de vejez. Bajo el mismo hilo, dijo que, si bien no existe una cuenta de ahorro individual ante la devolución de saldos, la solución que se armoniza con la solución pensional, es ordenarle al demandante reintegrar la suma que se le otorgó por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada, y Colfondos una vez reintegrados esos dineros, traslade a Colpensiones la cuenta de ahorro Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 9 individual del actor y todos los demás conceptos, apartándose de la sentencia SU 107 de 2024. Frente a la pensión de vejez sostuvo que, en efecto, el actor es beneficiario del régimen de transición, resaltando que aquel presentó la reclamación de la prestación económica el 16 de julio de 2021, fecha para la cual cumplía con los requisitos de ley, es decir, 60 años y más de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que, si bien el actor tiene derecho a la pensión de vejez, su disfrute lo será a partir del 16 de julio de 2018, atendiendo a que operó la prescripción. Que la prestación deberá ser cancelada sobre 14 mesadas anuales y para el IBL Colpensiones tendrá en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ordenando igualmente, la indexación de la condena, pensión que deberá ser pagada por Colpensiones una vez reciba los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial argumentó que interpone apelación frente al numeral segundo de la sentencia en donde se ordenó al demandante reintegrar a Colfondos el dinero que le fue reconocido por concepto de devolución de saldos debidamente indexados, ya que si bien es cierto existió una devolución de dineros al actor y que ese hecho no impide la declaratoria de ineficacia, la solución que propone el juzgado no es la más indicada, pues sería una carga desproporcional para devolver ese dinero que asciende a la suma de $84.449.027, lo que afectaría igualmente su reconocimiento pensional de manera pronta y afectaría sus derechos fundamentales como el del mínimo vital y la seguridad social entre otros, resaltando que por ello, se planteó en la respuesta a la demanda de reconvención que la solución a este caso era la compensación de las deudas, pues si se hace un cálculo somero de que el actor recibiría una pensión de un SMLMV, tendría un retroactivo pensional de $88.789.083, suma que supera el valor reconocido por concepto de devolución de saldos y de hecho, en la sentencia SL 373 de 2021, también se ordenó la compensación, criterio que ha sido posteriormente reiterado por la CSJ.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 10 Apelación de COLPENSIONES: El apoderado judicial adujo que se opone a la totalidad de las condenas impuestas a esa entidad, resaltando que el demandante solicita la ineficacia del traslado, sin embargo, la carga del reconocimiento de la pensión de vejez se le impuso en un 100% al fondo público de pensiones, situación que trasgrede el principio de sostenibilidad financiera, de legalidad y el principio de confianza legítima en el sistema y en ese sentido la prestación económica reconocida debe estar a cargo del fondo privado y se debe recalcular los valores a trasferir de tal forma que se cubra y se tenga certeza del cubrimiento total de la obligación impuesta en el RPM.
Indicó además que, se debe analizar que en este caso se le entregó al actor una devolución de saldos, situación que, si bien no le da la condición de pensionado, no permite que aquel se pueda trasladar al RPM al contar con una situación jurídica consolidada, que no es posible revertir y que implica una afectación de los derechos del demandante y de otras entidades.
Finalmente sostuvo que, si bien se indica que el actor es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que, al haberse traslado al RAIS, perdió tal beneficio. Apelación de COLFONDOS: El apoderado judicial afirmó que el demandante hizo uso de su derecho de traslado al RAIS conforme lo permite la ley sin que se hubiese realizado ninguna presión o coacción, por lo que su traslado se produjo de manera libre y voluntaria y posteriormente aquel solicitó la devolución de los saldos, y, por tanto, resulta improcedente la ineficacia del traslado, debido a que la AFP no cuenta con dineros en la cuenta de ahorro individual del actor.
Bajo el mismo hilo dijo que la devolución de saldos se hizo hace más de 10 años, y, por tanto, se trata de un hecho consumado y resulta improcedente retrotraer las cosas a una situación anterior, por lo que, en este caso sería necesario la devolución de los dineros y la correspondiente indexación, con el fin de no perder la rentabilidad de dichos recursos.
Que, si en gracia de discusión se estudiara la procedente de la ineficacia, no se ordene el traslado de las cuotas de administración y las primas de seguros previsionales, conforme lo establece la sentencia SU 107 de 2024. Por otra parte, también solicitó que se revoquen las costas procesales indicando que las mismas son improcedentes en la medida que la AFP actuó Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 11 conforme a derecho y a la normatividad aplicable al caso en concreto, máxime que el traslado se realizó conforme a la normatividad aplicable a dicha calenda. Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los aspectos objeto del recurso de alzada, relativos a la compensación de la condena impuesta al demandante con respecto al reconocimiento pensional, apoyando sus alegatos en diversas decisiones de la CSJ.
Por otra parte, a la doctora SANDRA MILENA HURTADO CÓRDOBA, portadora de la T.P. 333583 del C.S.J. se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES. La apoderada judicial de COLPENSIONES, al presentar su escrito de alegatos de conclusión expresó que, a partir de la sentencia SL 373-2021, la Corte Suprema de Justicia moderó su precedente respecto a la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia y retrotraer las cosas al estado anterior, tratándose de demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual.
Que en este caso, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que según la modalidad pensional en que se encuentre el actual pensionado, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas de este orden, por el contrario, se ocasionaría un déficit económico entre los actores del Sistema que han confluido en la gestión de los recursos a través de relaciones jurídicas válidamente suscitadas en el mundo jurídico del Sistema General de Pensiones, en cumplimiento de obligaciones y deberes contractuales tanto consumados, como perfeccionados con las consecuencias de orden legal y financiero que ello acarrea.
Por lo que, en conclusión, aseguró que, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- devolución de saldos – pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la parte demandante, la AFP COLFONDOS y, COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta.
Con base en lo anterior se determinará: i) si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz, en atención a que Colfondos S.A. le reconoció la devolución de saldos ii) en caso afirmativo, se analizará si procede declarar la ineficacia del traslado que hizo el actor del RMP al RAIS y se establecerá si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez.
En lo atinente al PRIMER PROBLEMA JURÍDICO, debe decirse que para la Sala es un hecho probado que, COLFONDOS le otorgó al demandante el 22 de octubre de 2012 la devolución de saldos, por la suma de $78.066.061 y posteriormente se le entregó $6’382.966, para un total de $84.449.027. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que en el presente caso se evidencia el pago de la devolución de saldos al demandante, para la Sala, ello no implica la pérdida del derecho a la ineficacia del traslado, toda vez que existe una similitud de este caso frente a los eventos en que los fondos de pensiones niegan las pensiones solicitadas por los afiliados o sus beneficiarios, a pesar de tener derecho a las mismas y, en su lugar, reconocen la indemnización sustitutiva o devolución de saldos según el régimen.
Pero solo es a través de un proceso ordinario donde se determina el cumplimiento de los requisitos legales y se declara que le asiste el derecho a la respectiva pensión y no a la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos que fue reconocida. Al respecto, la CSJ en sentencia 36.637 de 2012, en un evento en que se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo derecho a la pensión de vejez con régimen de transición, indicó: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 13 “No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.
(…)” (Resalto fuera del texto) Y, en este mismo sentido, en sentencia SL11042-2014, señaló: “…el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;
(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor (…)” Se insiste, entonces, que la devolución de saldos no es equiparable al estatus de pensionado, por lo que en el presente caso no cabe la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021, en el sentido que la ineficacia de traslado de régimen pensional es improcedente frente a pensionados del RAIS.
En el caso bajo estudio, el demandante no deja de ser afiliado al sistema por el hecho de haber recibido la devolución de saldos y no se convierte en pensionado. Esta devolución es un pago único que se da en lugar de la pensión de vejez, lo que puede dejar al afiliado en una situación vulnerable. Por eso, es más importante garantizar el derecho a la pensión de vejez, que no se puede renunciar.
Esclarecido lo anterior, pasa esta Corporación al análisis del SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO relativo a la procedencia o no de la ineficacia del traslado y del retorno del demandante al RPM. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 14 fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 15 por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 16 (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1972 (PDF 2 folio 31), luego se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 1994 (PDF 12 folio 54), entidad en donde se encuentra afiliado actualmente.
Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas están ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (COLFONDOS) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 17 noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.
Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala, del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 18 demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea.
Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez. No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.
El demandante al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional, indicando que, en el año 1994 un asesor llegó a su lugar de trabajo y le informó que el Seguro Social se iba a terminar y que su futuro pensional quedaría volando y que con Colfondos podría pensionarse con menos tiempo y esas circunstancias lo llevaron a aceptar el traslado.
De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte demandante insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia ésta que no consta cumplida por parte de la AFP COLFONDOS, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, al RAIS no estuvo precedido de una debida información. En la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 19 autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral.
Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la manifestación indefinida del actor, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo el actor al RAIS a través de la AFP COLFONDOS es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En las circunstancias descritas, esta Sala confirmará la declaratoria de ineficacia del traslado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 20 Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado de COLPENSIONES y de la AFP COLFONDOS.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 21 el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 22 Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz.
Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica.
Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.
Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido el actor la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 23 2008 compilado en el DUR 1833 de 20162, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP demandada, traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos los cuales fueron 2Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 24 reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Por otra parte, y respecto a la orden dada por la juez a COLFONDOS de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que en este caso el bono pensional fue redimido razón por la cual el mismo deberá anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite respectivo a que haya lugar. Por tal razón dicha orden se REVOCARÁ, para en su lugar indicar que, el bono pensional debe ser restituido a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de la pensión de vejez, toda vez que al encontrarse el demandante válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.
Ahora, el actor pretende que luego de la declaratoria de la ineficacia del traslado se mantenga sus derechos y se le conceda la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, tras considerar que es beneficiario del régimen de transición. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 25 Pues bien, el régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.
Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición le permitiría al actor el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, normatividad que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Sin embargo, en el año 2005 el CONGRESO DE LA REPÚBLICA expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieren más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se advierte que el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, nació el 03 de julio de 1950, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad. En cuanto a las semanas cotizadas, subraya esta Sala que, según la historia laboral de COLPENSIONES y COLFONDOS, el demandante al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía un total de 1.013,08 semanas de cotización, teniendo en cuenta el número total de semanas que se reflejan en la historia laboral de 618,71, COLPENSIONES y 394,37 semanas de cotización en COLFONDOS; lo que hace al demandante Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 26 beneficiario del régimen de transición (el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014) al cumplir los 60 años de edad el 03 de julio del año 2010 y contar con más de 1.025,57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Tras declararse la ineficacia, el actor retorna al RPM sin solución de continuidad, razón por la cual mantiene incólume su derecho a obtener la pensión como beneficiario del régimen de transición. De acuerdo a lo expuesto, la A quo condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez según lo previsto en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre 14 mesadas anuales, con efectividad desde el 16 de julio de 2018.
Ahora, la sentenciadora condenó al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, a reintegrar a COLFONDOS S.A., todos los dineros que recibió por concepto de devolución de saldos debidamente indexados y a la par, condenó a COLFONDOS S.A., que una vez reintegrados los dineros por el actor, traslade a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual, sus intereses y demás emolumentos.
Sobre este aspecto la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que, la solución que aplicó al caso en concreto la A quo, condiciona el reconocimiento del derecho pensional que le asiste al actor y afecta sus derechos fundamentales de mínimo vital y seguridad social, ya que la parte actora no cuenta con los recursos para realizar la devolución de saldos, razón por la cual, la figura que procede en este asunto es la compensación de la condena con el saldo el retroactivo pensional, conforme se solicitó en la contestación a la demanda de reconvención. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 27 Frente a este punto, esta Sala comparte las motivaciones expuestas por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, en sentencia del 12 de noviembre de 2021, con radicado 05001-31-05-002-2019-00371-01, en el sentido que, en atención a que no existe cuenta de ahorro individual en virtud de la devolución de saldos, la solución que armoniza con la garantía pensional corresponde a ordenar al demandante el reintegro a Colfondos S.A. de los dineros que fueron recibidos por tal concepto, debidamente indexados ante la pérdida del poder adquisitivo.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, si bien se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, fue la AFP COLFONDOS quien le otorgó la devolución de saldos al demandante. Esta Sala no desconoce que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión ha emitido varios pronunciamientos, habilitando la posibilidad de aplicar en estos casos, la figura de la compensación, como, por ejemplo, en sentencias más recientes del año 2024, como por ejemplo la SL 689/2024 y 764/2024, empero, esta Sala se aparta del criterio expuesto por la H. Corte Suprema, en el sentido de que a juicio de esta corporación, no hay lugar a la compensación, considerando que el demandante y el fondo público de pensiones no son deudores recíprocos, lo cual es requisito sine qua non para dar aplicación a lo previsto en el artículo 1716 del Código Civil, que determina al respecto lo siguiente: “ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>.
Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido”.
Bajo el grado jurisdiccional de consulta que se conoce este asunto a favor de COLPENSIONES, estima este Colegiado que, ordenar la compensación como lo pretende la parte activa, afectaría el principio de sostenibilidad financiera de la entidad pública, máxime que fue un tercero ajeno al acto de ineficacia que se declara y que no cuenta con los recursos propios del actor para ordenar el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 28 reconocimiento la prestación económica, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se confirmará igualmente la decisión de la A quo. En lo relativo, debe partirse del contenido del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa, la que establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Añadió el artículo que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. A su turno, el artículo 151 de la misma codificación establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. De lo anterior se establece que el término de prescripción se interrumpió por una única vez con el reclamo que el demandante le hiciera a Colpensiones el 16 de julio de 2021.
En tales términos, atendiendo a la fecha de reclamación y a que la demanda se interpuso el 24 de junio de 2022, se verán afectadas por este fenómeno extintivos aquellas mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2018. Esta magistratura también comparte la decisión de la juez de primera instancia que ordenó el reconocimiento pensional sobre 14 mesadas, liquidación que se efectuará atendido a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Por otra parte, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01.
Fallo Segunda Instancia 29 Finalmente, debe decirse que, no le asiste razón al apoderado judicial de COLFONDOS cuando solicita que se revoque la condena en costas procesales que le fue impuesta por la A quo, ya que fue ese fondo de pensiones quien originó la ineficacia del traslado que se declara, razón por la cual la condena resulta procedente en los términos de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación interpuestos. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, a fin de autorizar a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: REVOCAR la orden dada a la AFP COLFONDOS, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que procede a restituir el bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
CUARTO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
QUINTO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2022-00248-01. Fallo Segunda Instancia 30 SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e1e7e46498c16fb48a17f82156c605478f66514e594e35d42db5e8c7eb95040 Documento generado en 25/03/2025 02:50:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica