República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: La entidad demandante suscribió el contrato de prestación de servicios con la demandada, CCF-155-1ESC170001, que tuvo una vigencia desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en cuyo cumplimiento, la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA prestó los servicios a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO expidiendo las facturas como título valor para su cobro, no siendo canceladas, motivo por el cual se adelantó la diligencia de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud, lográndose el acuerdo extrajudicial en Acta No. 08675 del 27 de noviembre de 2018, por un valor total NOVECIENTOS de DOS SETENTA MIL Y DOSCIENTOS UN MIL CUATRO OCHENTA Y MILLONES UN PESOS Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 ($.2.204.971.081) suma que debía cancelarse en 24 cuotas, según se detalla en la demanda.
Se indica que en la cláusula quinta del acuerdo se pactó la aceleración del plazo si el demandado incumplía cualquiera de las cuotas acordadas, autorizando a la acreedora para exigir el pago de la totalidad de la obligación sin mediar requerimiento alguno, señalando que a ello es precisamente a lo que hay lugar, por cuanto, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO no ha pagado la obligación adquirida, generando intereses moratorios calculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Con fundamento en lo anterior pretende: Se libre orden de pago a favor de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA y en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO por las siguientes sumas y conceptos: - Por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS ($.2.204.971.081) como capital. - Por los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por un total de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS ($61.161.000). 2.
Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago proferido el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), la parte ejecutada dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones de fondo que denominó “pago parcial”, “prescripción de la acción cambiaria”, y la genérica e innominada.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. 3. Trámite y sentencia de primera instancia. Luego de librarse mandamiento de pago, tener por contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto procedió a dictar sentencia anticipada, donde resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito de “pago parcial” y “prescripción de la acción cambiaria”, propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE, y finalmente se condenó en costas a la entidad ejecutada. 4.
Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación que fue concedido por haber señalado oportunamente sus reparos concretos. 5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos que en una apretada síntesis admiten el siguiente resumen: En primer lugar, refirió que en la sentencia A quo no se tuvo en cuenta que la parte demandante, promovió otro proceso ejecutivo, mismo que fuera radicado con el No. 2022 – 00268, de conocimiento del mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el que se pretende el cobro de las facturas derivadas de la prestación del servicio de salud a los usuarios de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, “algunas de ellas” también fueron presentadas como título base de recaudo de este proceso, pues así aparece Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 acreditado según certificación emitida por la agente liquidadora de la EPS COMFAMILIAR, que fue dirigida al mencionado expediente.
Por ello, bajo la consideración de que “algunas facturas” que conforman la obligación se están reclamando en dos trámites judiciales, se genera inseguridad jurídica y podría dar lugar a un doble pago del crédito. En segundo lugar, expuso que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la manifestación realizada por la ejecutante en la demanda, cuando señaló que, del acuerdo de pago incumplido, se cancelaron las primeras dos cuotas por el valor total de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($183.747.590), suma que debió asumirse para dar prosperidad a la excepción de pago parcial.
Finalmente, la mayor parte de la sustentación del recurso de apelación está destinada a describir el trámite y consecuencias de la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, citando la Resolución No. 0312 de 27 de mayo de 2022 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual se decretó la intervención administrativa total de COMFAMILIAR, la Resolución No. 0470 del 26 de mayo de 2023, en la cual la misma entidad prorrogó la mencionada medida, y las normas en las cuales dichos actos administrativos se fundamentaron, para concluir que, al presente asunto le era aplicable el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por remisión directa que hace a éste el Decreto 2595 de 2012, y por ende, resultaba fundamental la suspensión de los procesos ejecutivos y coactivos en contra de la Caja de Compensación demandada.
Vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que emitió el respectivo pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear los cuestionamientos jurídicos a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar, en primer lugar: ¿si en atención a la intervención administrativa total de COMFAMILIAR DE NARIÑO, es viable la continuación de los procesos ejecutivos en su contra? Y sólo de encontrar una respuesta positiva a dicho cuestionamiento, ¿Resulta jurídicamente posible continuar con la ejecución por la cantidad ordenada en el mandamiento de pago, tomando en cuenta el supuesto que “algunas facturas” base de este recaudo, son cobradas en otro proceso ejecutivo, y que además, aparentemente, no se han descontado CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($183.747.590), que juicio del alzadista fueron confesados por el apoderado de la ejecutante, y por tanto deben tomarse como pago parcial? 1.
Como puede observarse, el primer problema jurídico planteado se refiere al tercer motivo de reproche esgrimido por la parte alzadista, no obstante, en atención al orden argumentativo necesario para abordar la temática planteada, considera la Sala que aparece prioritario, iniciar el análisis ventilando dicha cuestión, pues una respuesta positiva podría indicar innecesario emitir un pronunciamiento sobre el otro interrogante.
Así, dentro de los argumentos que al tópico se refieren, se entiende que la parte ejecutada alega que la EPS COMFAMILIAR fue objeto de intervención administrativa total, decretada a través de las resoluciones Nos. 0312 del 27 de mayo de 2022 y 0470 del 26 de mayo de 2023, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, y que, por ende, según las normas que les sirvieron de fundamento y por la remisión que hace al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el numeral 22 del artículo 2° del Capítulo I del Decreto 2595 de 2012, deben aplicarse el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en cuyo literal d), numeral 1°, señala la suspensión de los procesos de ejecución en curso y en el 2° la orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión. En tal sentido, se advierte que lo deprecado por el apoderado judicial de la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 parte ejecutada no tiene un asidero válido, puesto que las normas invocadas a fin de que sea decretada la suspensión del proceso, entre ellas, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, únicamente son aplicables en los procesos de toma de posesión y liquidación, de ahí que, la medida de intervención total adoptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, solamente tiene como consecuencia lo que la Resolución No. 0312 de 2022 explica, cual es la remoción de los miembros del Consejo Directivo y del Director Administrativo, con ocasión de lo cual el ente de control designó uno nuevo, además del Agente Especial de Intervención, quien cumple las funciones del colectivo removido y las señaladas en la Ley de acuerdo a tal calidad, medida que se consideró adecuada para tener el control sobre el seguimiento, verificación y monitoreo del procedimiento de liquidación voluntaria del programa de salud de la Caja (EPS), y asimismo, verificar una mejora en la situación y estabilización de la entidad vigilada en orden a que cumpla con el objeto social para el cual fue creada. 1.1.
Ahora, el trámite de liquidación voluntaria que se adelanta al programa de salud de la entidad, no se rige bajo las normas de la liquidación forzada que trata el Estatuto Tributario y que remiten en lo pertinente a la Ley 1116 de 2006, sino a aquel que regula el Código de Comercio, cuando los miembros que integran la persona jurídica deciden terminar con el objeto social de la empresa y finiquitar con ello la actividad que se venía adelantando, la cual se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia de Salud.
Así, en el marco del trámite mencionado, no se establece que los procesos judiciales en curso contra la entidad en liquidación voluntaria deben suspenderse, o exista prohibición de iniciar nuevos litigios frente a aquella. Por el contrario, el artículo 245 del Código de Comercio anota expresamente que “[c]uando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.
La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo”, lo que Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 conlleva a que el agente liquidador deberá tener en cuenta las obligaciones que puedan derivarse de los procesos que cursan contra la empresa.
Así, respecto al trámite de liquidación voluntaria del programa de Salud de COMFAMILIAR, esta Sala considera que no es dable asimilar los dos trámites concursales distintos, dado que existe regulación específica para la de naturaleza forzada, y otra para cuando es de forma voluntaria y se decide abandonar su objeto social, último evento que se rige por las reglas mercantiles y con ello se mantienen vigentes todas las acciones judiciales que se encuentren en curso, postulados que ya fueron expuestos en casos análogos sometidos al conocimiento de la Sala Civil – Familia de esta Corporación, a través del auto proferido el pasado veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la H. Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva al interior del proceso ejecutivo No. 2020 – 00150 – 01 (948 – 01), y en los fallos de segunda instancia proferidos con ponencia del suscrito Ponente, al interior de los procesos ejecutivos Nos. 2021 – 00038 – 01 (844 – 01) y 2020 – 00093 – 01 (443 – 22), los cuales sirven de precedente horizontal para descartar la posibilidad de suspensión del proceso ante la existencia de una posición clara frente al tema planteado respecto de la aplicación del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 1.2.
Ahora, en cuanto se refiere a la intervención administrativa total decretada a través de la resolución No. 0312 del 27 de mayo de 2022, prorrogada en la No. 0470 del 26 de mayo de 2023, ambas proferidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en nada se refieren en sus consecuencias a las establecidas en la última norma en mención, especialmente en sus numerales 1° y 2° del literal d), las cuales se encuentran consagradas específicamente para los procedimientos de toma de posesión y de liquidación. Al respecto, el Decreto 2595 de 2012 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias, en su artículo 2° numeral 22, prescribe que es atribución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 las reglas previstas en las normas que regulan la materia y en el Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero en lo que le sea aplicable, refiriéndose y limitándose específicamente al trámite subrayado, más no al de intervención administrativa total, que precisamente tiene como objetivo evitar liquidar COMFAMILIAR y verificar el cumplimiento del objeto para el que fue creada.
Sobre este punto, el mismo alzadista explica que las medidas de intervención que puede adoptar la Superintendencia del Subsidio Familiar, pueden ser de tres clases, según sus objetivos, pudiendo ser, para diagnóstico, para administración y finalmente para liquidación, no siendo está última de la que trata la medida de intervención administrativa adoptada por el organismo de control en la Resolución No. 0312 del 27 de mayo de 2022, prorrogada en la No. 0470 del 26 de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, el intento de vincular las consecuencias establecidas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, al trámite establecido en el Decreto 2595 de 2012 de intervención total o parcial de las entidades sometidas a la vigilancia de la SUPERSUBSIDIO, resulta bastante forzada y en realidad, sin sustento jurídico alguno, y al respecto, nótese que para apuntalar la argumentación expuesta por el alzadista, se invocó un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que específicamente se precisa que la Ley 1116 de 2006 referente al régimen de insolvencia empresarial no les es aplicable a las Cajas de Compensación Familiar, mas por el contrario, se rigen por las previstas para la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las EPS y a las reglas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero se aclara, cuando se trate de su liquidación, no para la intervención administrativa. 1.3.
Así, como corolario de todo lo expuesto hasta aquí, debe recalcarse que el trámite de liquidación voluntaria respecto de la cual previamente se realizaron las pertinentes consideraciones en el presente acápite, se refiere específicamente al programa de salud de la Caja de Compensación Familiar (EPS), tema sobre el cual esta Sala de Decisión conforme a los precedentes citados, atendiendo precisamente la naturaleza potestativa del Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 procedimiento liquidatorio, se tiene fijado que no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que se predican únicamente de la que es forzosa.
Ahora, en cuanto a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, se encuentra que está, conforme a las resoluciones varias veces mencionadas, bajo la medida de intervención administrativa total, cuyo fundamento y consecuencias, no son las liquidatorias, pese al esfuerzo argumentativo que en tal sentido y de manera infructuosa hace el apelante. 2.
Respondido así el primer problema jurídico planteado, entendiendo que la intervención administrativa total de COMFAMILIAR DE NARIÑO, no se constituye como un óbice para la continuación de los procesos ejecutivos en su contra, corresponde entonces abordar el restante, para lo cual, la Sala se referirá al presunto cobro de “algunas facturas” por parte de la entidad ejecutante en dos procesos ejecutivos distintos, es decir, tanto el de marras, como el radicado bajo el No. 2022 – 00268.
Sobre el tema, según lo manifiesta el mismo apoderado alzadista, la verificación de tal escenario aparece en la certificación emitida por la agente liquidadora de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO1, la cual fue aportada al trámite ejecutivo No. 2022 – 00268, siendo en tal proceso dentro del cual se debió alegar la respectiva excepción de mérito aportando el suficiente y sobre todo pertinente material probatorio que lo soporte, ya que el mencionado expediente, se entiende, se promovió con posterioridad al que ahora ocupa esta Sala, no ostentando competencia para extender los efectos de este fallo a dicho plenario, no correspondiendo en esta instancia emitir pronunciamiento sobre hechos que no sirvieron de fundamento a ningún medio de refutación, y tampoco los documentos con los que se pretenden demostrar hacen parte del expediente conforme lo indica el artículo 327 del Código General del Proceso. 3.
Ahora, en cuanto concierne al valor por el cual debe continuarse la ejecución, se debe traer al tiempo presente la redacción fáctica vertida en el correspondiente acápite del libelo, en donde claramente se narró que, según acuerdo conciliatorio contenido en el acta base de la ejecución, se 1 https://drive.google.com/file/d/1l1tjMjy4EruBKpxxrAJ_4COL878fZj8I/view?usp=sharing Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 había pactado que el valor total del crédito se pagaría en 24 cuotas mensuales, de las cuales, según el mismo apoderado demandante, la entidad ejecutada había incumplido con los pagos desde “el mes de mayo de 2019” y cuando calculó lo relativo a los intereses de mora, específicamente se discriminó en la tabla que aparece en el hecho décimo de la demanda, que éstos se cobraban a partir de la cuota número 3, dando a entender a modo de confesión (art. 193 C. G. del P.), que las primeras dos sí fueron atendidas en su correspondiente oportunidad.
Entonces, según aparece en el hecho número 7 del acápite fáctico, puede advertirse que la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS ($2.204.971.080), corresponde al valor total de las 24 cuotas pactadas, cantidad que se exige conforme a las pretensiones y que también se refleja en el respectivo mandamiento de pago2, monto que en consecuencia lógica, efectivamente no toma en cuenta la cancelación de las dos primeras cuotas que, por haber sido atendidas satisfactoriamente, no generan intereses de mora, según lo confesó el mismo apoderado demandante.
En ese orden de ideas, consecuencia obligatoria para esta Sala resulta que al valor de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS ($2.204.971.080) debe restársele el pago de las dos primeras cuotas correspondientes al veintinueve (29) de marzo y treinta de abril de dos mil diecinueve (2019), por un valor de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($91.873.795) cada una, para un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($183.747.590), asistiéndole completamente la razón al alzadista en cuanto a este específico punto atañe. Por lo anterior, la suma por concepto de capital por la cual debe continuarse la ejecución sólo corresponderá a DOS MIL VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 2 Página 114 – Archivo Pdf No. 1.
Actuación física escaneada. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 PESOS ($2.021.223.490), y en tal sentido será modificada la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 4. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera parcialmente favorable a la parte que lo interpuso, considera esta Sala que no es pertinente imponer condena en costas.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los cuales dispondrán:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el apoderado judicial de parte demandada y DECLARAR PROBADA la de pago parcial alegada por el mencionado extremo procesal. 2. En consecuencia, ejecución del ORDENAR crédito en seguir contra adelante de la con CAJA la DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO por la suma de DOS MIL VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA VEINTITRÉS PESOS MIL ($2.021.223.490) CUATROCIENTOS por concepto de capital, quedando incólumes las demás disposiciones contenidas en el mandamiento de pago, a favor de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b257262601211d45bf765bb3ee89326b85b20e07834ec59528095c1620a2008 d Documento generado en 03/06/2025 08:12:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2020 - 00005 – 01 (400 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12