Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JULIÁN ANDRÉS ESQUIVEL VARÓN, contra el Establecimiento de Comercio SURENTREGAS, con radicado 18-001-31-05001-2016-00095-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JULIÁN ANDRÉS ESQUIVEL VARÓN, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Establecimiento de Comercio SURENTREGAS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral e irregular el 19 de febrero de 2014, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, salario, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, trabajo suplementario, sanción por no pago de las cesantías y sus intereses, junto con los pagos a seguridad social integral, y la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el día 19 de febrero de 2014 la propietaria y representante legal del Establecimiento de Comercio SURENTREGAS lo vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Cargue y Descargue, con un salario de $800.000,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 Manifestó que, cumplió con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 04:00, 05:00 y 06:00, agregando que nunca fue afiliado a seguridad social integral.
Relató que, mientras se encontraba desarrollando su labor diaria sin elementos de protección personal, sufrió un accidente de trabajo, suceso que al ser notificado a la propietaria y representante legal del Establecimiento de Comercio SURENTREGAS, decidió sacarlo sin razón legal alguna. Por último, dijo que en diligencia de conciliación prejudicial celebrada ante el Ministerio de Trabajo, la representante legal del Establecimiento de Comercio demandado reconoció que no ha cancelado las prestaciones sociales.
(Fls. 01 a 06, 17 y 18) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 20) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada Establecimiento de Comercio SURENTREGAS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante nunca fue vinculado mediante contrato laboral, ni prestó un servicio permanente y continuo que generara obligaciones, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Genérica”, “Falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto a la señora Lorena Rojas Marín por inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa SURENTREGAS”, y la “Inexistencia de la obligación de pago de cualquier emolumento laboral”.
(Fls. 37 a 42) Así, el día catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 23 y 24) Posteriormente, los días catorce (14) de febrero y trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), y veinticuatro (24) de abril y dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 26, 27, 56, 57, 66, 67 y 72) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) (Fls. 77 y 78), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JULIAM ANDRES ESQUIVEL VARON Y LA EMPRESA DE TRANSPOTES SURENTREGAS, NO EXISTIO CONTRATO DE TRABAJO DE CONFORMIDADA A LO DECANTADO EN EL CURSO DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. ABSOLVER A LA EMPRESA SURENTREGAS, DE RESPONSABILIDAD ALGUNA FRENTE A LAS RECLAMACIONES PRESTACIONALES DE ORDEN LABORAL E INDEMNIZATORIAS SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE ANTENDIENDO LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
TERCERO. DECLARASE LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, ATENDIENDO Y EN LOS TERMINOS RESEÑADOS ANTERIORMENTE.
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 DEL C.G.P., EN CONCORDANCIA CON EL ACUERDO 188 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR. DE LA JUDICATURA. FIJESE LA SUMA DE 877.803. POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE TENDRA EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS DEL PROCESO.
LA ANTERIOR DECISION SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba recaudada no se logró estructurar el contrato de trabajo, pues, la labor no solo se ejecutó de manera interrumpida, sino que el elemento de la subordinación y permanencia no resultó acreditado, añadiendo que no se identificó un superior y tampoco se probó el horario de trabajo.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó la valoración probatoria que se realizó, pues, argumentó que, aún cuando corroboraba el escrito de demanda, no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por una testigo, ni las que se presentaron en la diligencia de conciliación, además de precisar que no había prueba testimonial por tratase de los mismos empleados, debatir haberse catalogado como testigo de oídas a la señora NELCY MILADY VARÓN SAAVEDRA, y concluye que los fundamentos fácticos expuestos si había sido demostrado con el caudal probatorio existente en el proceso.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que, aunque sería del caso definir el presente litigio, examinadas las actuaciones surtidas advierte la Sala la falta de capacidad para ser parte del extremo demandado Establecimiento de Comercio SURENTREGAS. 2.- En efecto, define el artículo 53 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, “Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” Sobre este aspecto, y en relación a los establecimientos de comercio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha considerado en Sentencia SL4770-2018 que “no se observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que le endilga el recurrente, pues como el demandante prestó servicios para un establecimiento de comercio que no tiene capacidad para ser parte en un proceso porque carece de personería jurídica, los llamados a responder son sus propietarios”.
Anterior postura que se ajusta a lo considerado en Sentencia SL2252020, según la cual “quien ostentó la condición de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 Y, recientemente la Alta Corporación en Sentencia SL1133-2023 consideró que “es menester recordar que en sentencia CSJ SL676-2021 esta corporación acotó que la capacidad para ser parte hace referencia a los sujetos que tienen personalidad jurídica y, por ende, cuentan con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones; característica que, si bien se presume tratándose de todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se refiere a las jurídicas.”.
Por último, vale indicar que el establecimiento de comercio se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio-, de ahí que carecen de personería jurídica, precisando que, en los términos del inciso 2º del artículo 32 ibidem, quien responde por las actividades del establecimiento de comercio es su propietario. 3.- Descendiendo al expediente se vislumbra, de conformidad con el escrito de demanda visto a páginas 01 a 06, 17 y 18, que el señor JULIÁN ANDRÉS ESQUIVEL VARÓN promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra “la empresa SURENTREGAS”, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido con el Establecimiento Comercial SURENTREGAS, y adjuntó, entre otros documentos, poder conferido a un Profesional del Derecho para que “presente demanda laboral ante su Despacho en contra de la empresa SURENTREGAS” (Fl. 07), y “certificado de matrícula mercantil de establecimiento” correspondiente a SURENTREGAS (Fl. 14).
En esta línea, el A quo admitió la demanda en contra de “SURENTREGAS representada legalmente por la señora LORENA ROJAS MARÍN o por quien haga sus veces” (Fl. 20), y agotó el trámite de notificación personal mediante conducta concluyente (Fl. 36), acorde al poder conferido por la señora LORENA ROJAS MARÍN “actuando como representante legal de la empresa SURENTREGAS” (Fl. 35).
A su turno, se allegó escrito de contestación “en nombre y representación de la señora LORENA ROJAS MARÍN (…) representante legal de la empresa SURENTREGAS (…) demandada dentro del proceso de al referencia” (Fls. 37 a 42). Los días catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), catorce (14) de febrero, trece (13) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), veinticuatro (24) de abril y dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), se celebraron las audiencias de que trata los artículos 77 y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencias en las que un Profesional del Derecho se presentó como “represento a la empresa demandada SURENTREGAS”, “represento a la señora LORENA ROJAS MARÍN (…) quien a la vez es la Representante Legal de la también demandada SURENTREGAS”, “represento los intereses de la señora LORENA ROJAS MARÍN (…) en calidad de Representante Legal de la empresa SURENTREGAS” (Fls. 23, 24, 26, 27, 56, 57, 66, 67 y 72).
Y finalmente, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) al instalarse la diligencia se indicó “nos corresponde en la tarde de hoy continuar con el desarrollo con la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de JULIÁN ANDRÉS ESQUIVEL VARÓN en contra SURENTREGAS”, en la que manifestó que el problema jurídico era verificar si “si con el material probatorio llegado al expediente se establece la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (…)”, y en la parte resolutiva se hace mención a la “Empresa de Transportes SURENTREGAS” (Fls. 77 y 78). 3.1.- Bajo este entendido, se destaca que en la presente causa todos los actos procesales que agotaron con el convocado, el Establecimiento de Comercio SURENTREGAS, pese a carecer de capacidad jurídica para ser parte y comparecer al proceso, pues, se itera, dentro del catálogo enumerativo del artículo 53 del Código General del Proceso, el ordenamiento legal no reconoce la calidad de parte a los establecimientos de comercio, definidos como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. 3.2.- De tal suerte que, al haberse adelantado por el actor, y conocido por el Juez de Primer Grado, el presente proceso judicial en contra de un establecimiento de comercio en calidad de demandado, la Sala concluye que la actuación judicial se adelantó contra quien no puede ser sujeto directo de responsabilidades jurídicas al carecer de facultades para ser parte, sin personería jurídica para actuar, asumir derechos y contraer obligaciones.
Vale la pena destacar que no sólo la demanda laboral se dirigió contra un establecimiento de comercio, sino que, al compás el Juez de Primera Instancia la admitió sin reparo alguno, agotó el acto de la notificación personal con quien confirió poder en calidad de representante legal de la parte demandada, e incluso celebró las diferentes audiencias públicas con quien se presentaba como apoderado de la empresa accionada, y emitió sentencia de primera instancia sin realizar precisión al respecto, y contrario sensu, siempre se hizo referencia a la parte demandada como SURENTREGAS.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 Es así que, el precitado establecimiento SURENTREGAS no cumple con el presupuesto procesal para ser parte en la litis al concurrirle una incapacidad jurídica, precisando que en aquellos casos en los que se celebra contrato de trabajo para prestar el servicio en un establecimiento de comercio, el llamado a responder por las eventuales obligaciones laborales es el propietario, escenario que no acaeció en el sub judice, comoquiera que, desde la presentación de la demanda y durante todo el devenir procesal se integró la parte demandada con un establecimiento de comercio, el que, de más está por decir, carece de representación legal.
En este punto, cabe rememorar que “Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez. Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal (…)”, como se consideró en Sentencia SC2215-2021. 4.- Corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia se equivocó al adelantar el proceso en contra de un establecimiento de comercio, sin verificar desde la presentación misma del libelo inicial la capacidad para ser parte como presupuesto procesal, pues, se insiste, que el Establecimiento de Comercio SURENTREGAS no contaba con dicha calidad, razón por la cual no resulta posible confirmar la sentencia, sino que se revocará, para en su lugar disponer el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, para en su lugar, DISPONER el fin de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Julián Andrés Esquivel Varón Demandado: Establecimiento de Comercio Surentregas Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00095-01 actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso, por las razones esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf67116b147b2f0758970c1519a8bc0fd8eb50df7479d87224edb0e5e06cb44a Documento generado en 17/10/2025 10:56:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8