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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00365-03 DR ISAZA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103037-2019-00365-03 (Exp. 6088) Oscar Asdrúbal Moreno C. y otros BBVA Colombia S.A. y otro Verbal Apelación sentencia – pérdida competencia Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese lo pertinente en cuanto a la solicitud de pérdida de competencia por la parte demandante, en este recurso de apelación en el proceso verbal de Flor Stella Espitia Castro, Jaime César y Oscar Asdrúbal Moreno contra Banco BBVA Colombia S.A. y Central de Inversiones S.A. PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Según la parte demandante, en síntesis, luego de recibido el expediente el 25 de marzo de 2025, no se ha admitido la apelación de la sentencia, por lo que, en su sentir, se venció el plazo de los seis (6) meses para proferir sentencia (pdf 16, cuaderno tribunal). 2.

Pues bien, habida cuenta que la petición de carencia de competencia se funda en el artículo 121 del Código General del Proceso, es pertinente recordar que, según precepto, excepto suspensión o interrupción del proceso, no debe transcurrir más de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, y que para la decisión de la segunda instancia, el plazo es de seis (6) meses.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y como de acuerdo con el precepto, la actuación posterior genera nulidad, también debe tomarse en cuenta que según el inciso 1º del artículo 135 ibidem, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 3.

Revisada la solicitud de la parte demandante, bajo esas premisas normativas, bien pronto surge su adversidad, habida cuenta que el litigio se encontraba suspendido desde el 28 de marzo pasado por la recusación que formuló la parte demandante en contra del suscrito magistrado sustanciador (pdf 04, ibidem), conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1º, del Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”.

Motivo de separación que no fue aceptado en auto de 10 de abril de 2025 (pdf 06, ibidem), y, en concordancia con el artículo 328, inciso final, del estatuto procesal, se pasó el expediente a la magistrada que sigue en turno, para que resolviera la solicitud de exclusión que se había planteado, la cual fue declarada infundada en proveído de 23 de julio pasado (pdf 11, ibidem), decisión contra la que la parte demandante formuló recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente en sala dual de 14 de octubre de 2025 (pdf 15, ibidem).

Eso traduce que en este trámite los términos estaban suspendidos hasta el momento en culminó el trámite que resolvió la recusación, esto es, el 15 de octubre de 2025, fecha en que se notificó el auto que dirimió el recurso de súplica, de ahí que solo a partir de esa data, empezaron a correr los términos que dispone el artículo 121 del CGP.

En tales circunstancias lo que el legislador ha querido garantizar es que los plazos procesales se desarrollen con normalidad y sin interrupciones TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indebidas, especialmente cuando surgen incidentes como los impedimentos o las recusaciones, de manera que para evitar retrasos y asegurar la adecuada conducción del proceso, la ley dispone la suspensión de los términos mientras se resuelve la situación planteada, los cuales solo se reanudan una vez adoptada la decisión correspondiente, lo que encuentra pleno sustento en el hecho de que durante ese lapso “no hay juez de conocimiento, esto es, el proceso carece de director” (CSJ, Sala de Casación Civil, auto de 1º de marzo de 2016), por lo que resulta lógico que el conteo de los plazos permanezca detenido hasta que se restablezca el cauce procesal cotidiano. 4.

Con todo, el Tribunal estima pertinente invitar a la parte demandante, por medio de su apoderado, para que se depongan los ánimos de innecesaria pendencia en el trámite por surtirse, frente a las actuaciones en segunda instancia, que se ha retrasado por la dilación que significó la recusación y los posteriores recursos o medios de controversia que se interpusieron contra las decisiones que no aceptaron dicha petición de separación, además de la solicitud actual de pérdida de competencia, que es claramente improcedente por la explicada suspensión del proceso.

Vale decir, que el derecho de defensa se ejerza dentro de los cauces razonables, porque los trámites judiciales deben emplearse con decoro, respeto y pertinencia, sobre todo por los apoderados, pues debe atenderse que para las personas formadas en las ciencias jurídicas, el proceso es concebido como uno de los medios institucionales para la solución civilizada de los conflictos, y tiene que terminar con una decisión que deben acatar quienes lo engalanan con su participación, pues al cabo todos hacen parte del concepto comunal de la administración de justicia, porque tal es una de las reglas básicas del pacto social democrático que la comunidad se comprometió a observar.

De lo contrario, en lugar de la anhelada paz perpetua, el proceso se mantiene en una especie de piélago litigioso perenne, que hace imposible el sosiego comunitario. TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ahí que, reitérase, nunca han de olvidar los seres humanos que la convivencia pacífica, en la que tanto empeño se ha puesto por los siglos de los siglos, aplicada a los procesos judiciales, reclama que en lugar de la pertinaz querella, de continuos ataques, reproches o improperios, mejor sea buscar prestos la ciencia, la verdad y la justicia del caso concreto, que dignifican y salvan, esto es, que se opte por el empleo racional y proporcionado de las vías de controversia1.

Por consiguiente, se deniega la solicitud de pérdida de competencia instaurada Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 1 En cuanto a la necesidad de empleo racional de los medios defensivos y conductas de respeto, el Tribunal se ha pronunciado, entre otras decisiones, en sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, proceso Rad. 110012203000-2020-01820-00; autos de 19 de noviembre de 2021, Rad. 110013103031-2001-00646-05, proceso de Alba Cecilia Rodríguez Gómez contra Herederos indeterminados de Ana Hinestrosa Lewy; de 3 de septiembre de 2024, Rad. 110013103027-2014-00156-04, divisorio de Estela Laiseca de Chuquín y otros vs. Elizabeth Chuquín Pineda y otros.

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