REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420230007201 MARTA EUGENIA GALLO MARTINEZ SOCIEDAD ADMINISTRRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.-, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 08/07/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados DIEGO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien actúa como ponente, a resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, interpuestos por los apoderados de las partes demandadas, Colpensiones y AFP Porvenir S.A., contra el auto fechado el ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó la admisión de los recursos extraordinarios de casación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducidas las reclamaciones en tiempo se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES La demandante Marta Gallo Martinez promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PORVENIR S.A. y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones la totalidad de lo cotizado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los rendimientos, bono pensional y demás sumas de dineros obtenidos en razón a la afiliación. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) declaró la ineficacia del traslado y condenó a AFP PORVENIR S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales constituidos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que la demandante hubiese cotizado al sistema de seguridad social, así como las sumas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 1300131050042023000720 recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración. Al desatar los recursos de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, esta Corporación mediante sentencia adiada dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió modificar parcialmente el ordinal 3° de la providencia apelada para en su lugar disponer que no habrá lugar a la devolución de gastos de administración. En todo lo demás confirmó la decisión inicial.
Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, los apoderados judiciales de Colpensiones y AFP Porvenir S.A. interpusieron recursos de casación, los cuales fueron denegados a través de auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 106 del día 10 de ese mismo mes. Contra la anterior providencia, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración este Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados, agrega que, el interés jurídico de la administradora de pensiones se encuentra determinado por las condenas impuestas a la AFP del RAIS.
Arguye que, conforme al Decreto 3995 de 2008, cuando se realice el traslado de régimen pensional debe trasladarse también lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y que de ocurrir ello, Colpensiones solo recibiría el 10% de la cotización, cuando la ley exige un 11.5% para cubrir el riesgo de vejez, lo que genera un déficit estructural en el fondo común del RPM.
El vocero judicial de la AFP condenada explicó que el Tribunal, al calcular el valor real de la condena impuesta, no tuvo en cuenta los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima ni los gastos de administración, los cuales, según la sentencia SU-107 de 2024, no deben ser objeto de devolución.
CONSIDERANDO: DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE COLPENSIONES Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, erró esta Sala de Decisión al no tener en cuenta los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pese a lo invocado por el memorialista, insiste esta Sala de decisión en que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 1300131050042023000720 obligación que implique una erogación alguna, sino que fue ordenar a recibir la devolución de los aportes que reposen en la cuenta individual del afiliado, junto con lo correspondiente a los rubros de comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual constituye una obligación de hacer.
Por ello, al no haberse impuesto condena que represente un agravio económico, deviene la imposibilidad de determinar la summa gravaminis, como exige el artículo 86 del CPTSS y con ello, la desestimación del recurso de casación, tal como se resolvió en el auto atacado. Ante los reparos del recurrente, esta Sala de decisión pone de presente que, al momento de evaluar si existía interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los rubros de los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ya que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A. Frente a los reparos formulados por la AFP, esta Sala desestima la prosperidad del recurso, toda vez que, en el presente proceso, los rubros correspondientes a los gastos de administración no fueron tenidos en cuenta para determinar el interés económico. Esto se debe a que dicho concepto no fue objeto de devolución, ya que en sede de apelación la condena correspondiente fue revocada.
En consecuencia, no es procedente invocar la existencia de un agravio económico en este aspecto por parte de la entidad recurrente, tal como se explicó en el auto impugnado. De tal manera que, en el caso de marras al no existir un agravio económico de la hoy recurrente, se imponía a este sentenciador la obligación de denegar el recurso extraordinario interpuesto, ante el incumplimiento del requisito instituido en el artículo 86 del CPTSS.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 1300131050042023000720 SEGUNDO: CONCEDER los recursos de queja interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias.
Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a2dcb0b55950ac10bae31d2c2ce85ff4912dac9e8b7daf61e225c34f4b3ef7 Documento generado en 09/10/2025 04:32:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica