Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Impedimento 15537318900120250006701

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN ACCIONANTE ACCIONADOS:::: ORDINARIO LABORAL - IMPEDIMENTO 15537318900120250006701 EDÉN PÉREZ NIÑO ARGEMIRO CHÍA DURÁN Y OTROS MOTIVO: IMPEDIMENTO DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR: El impedimento manifestado por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- EDÉN PÉREZ NIÑO, a través de apoderada judicial, abogada MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, presentó demanda laboral, en contra de MINAS BONCITA S.A.S., MINAS APTA S.A.S., PEDRO NEL MALPICA VEGA, JUAN ANTONIO y ÁNGEL MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ, para que, previo los trámites correspondientes al proceso laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido y se ordene el pago de las acreencias laborales a que haya lugar. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, previa inadmisión, en providencia del 9 de febrero de 2023, rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos.

Impedimento 15537318900120250006701 3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el extremo demandante y, en proveído del 30 de junio de 2023, esta Corporación revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenó al juez de primera instancia que procediera a calificar nuevamente la demanda. 6.- Devueltas las diligencia al juzgado de origen, en auto del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. 7.- Encontrándose en trámite la actuación, el 10 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá informó al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que, previa queja de la apoderada judicial del señor EDÉN PÉREZ NIÑO, en auto del 1° de abril de 2025, se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y se ordenó la apertura de “INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor LUIS FERNANDO JÍMENEZ (sic) GÓMEZ en su calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y tener como pruebas la compulsa de copias y sus anexos”, por las presuntas omisiones acaecidas al interior del proceso laboral 157573189001-2023-00003-00 promovido por el señor Eden Pérez Niño en contra de Minas Boncita S.A.S. y otros. 8.- Con ocasión de lo anterior, en auto del 15 de mayo de 2025, el Dr. LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se declaró impedido para continuar con el trámite procesal, de conformidad con la causal 7ª del artículo 141 del C.G.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el trámite al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río. 8.1.- Como fundamento de su decisión, refirió que, por denuncia de la apoderada de la parte demandante, se adelanta investigación disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, situación que configura la causal invocada. 9.- En providencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo, tras considerar que la causal invocada no cumplía con las exigencias jurisprudenciales previstas para el efecto, pues es necesario acreditar que la denuncia penal o disciplinaria se refiera a hechos ajenos al proceso y que el denunciado esté vinculado a la actuación; no obstante, revisado el expediente, encontró que si bien 2 Impedimento 15537318900120250006701 el juez esta formalmente vinculado a un proceso disciplinario impulsado por MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, apoderada del demandante dentro del proceso laboral, lo cierto es que en este asunto la investigación disciplinaria se generó con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del mismo proceso y no por hechos ajenos como lo exige la ley.

LA SALA CONSIDERA Con el fin de proveer sobre el particular, es necesario recordar que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procesal civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la administración justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad en factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P., en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Acerca de su configuración, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que quien se 3 Impedimento 15537318900120250006701 declara impedido al amparo de dicha causal debe cumplir con tres condiciones: (i) que una de las partes, antes o después de iniciarse el proceso haya formulado denuncia contra el juez o su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y (iii) que el denunciado se halle vinculado formalmente a la investigación1.

En lo que refiere a los hechos que motivan la denuncia penal o disciplinaria, ha dicho la Alta Corporación. “Ahora bien, es preciso indicar que, como la causal invocada es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o lo disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

Es decir, la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procedimental civil se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto. Sin embargo, lo anterior resulta a todas luces insuficiente sin la configuración del segundo condicionamiento, dado que, independientemente de que la premisa fáctica de la acusación penal se fundamente en situaciones ajenas al proceso o no, se aprecia primordial la apertura de la investigación y la vinculación del funcionario repelido a la misma, es decir, que se vea incurso si quiera en la etapa inicial de un procedimiento de carácter penal, toda vez que, este debe ser el primer presupuesto que ha de verificarse para la prosperidad de la causal.” (Subraya y negrilla por fuera del texto) Descendiendo al caso que nos ocupa, se sabe que, mediante auto del 01 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá dio apertura formal al proceso disciplinario seguido en contra del DR. LUIS FERNANDO JIMÉNEZ, con ocasión de la queja disciplinaria que fuera presentada por la apoderada judicial del señor EDÉN PÉREZ NIÑO. Aunque es claro que se ha presentado una vinculación formal al proceso disciplinario, no lo es menos que el motivo de la queja no fue otro que las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral de la referencia, tal y como se lee en el mismo auto de apertura, en el que se indicó: “( )de conformidad con la compulsa de copias ordenada por el Consejo Superior de la 1 CSJ - STL12177-2024, reiterada en STL12177-2024, STL5054-2025, STL3701-2025, entre otras. 4 Impedimento 15537318900120250006701 Judicatura, de acuerdo a la solicitud de vigilancia administrativa realizada por María Candelaria Torres Barrera, en la que pone en conocimiento, la presunta conducta con connotaciones disciplinarias en la que pudo haber incurrido el disciplinable, con ocasión al trámite impartido al proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 1575731890012023-00003-00 promovido por el señor Edén Pérez Niño en contra de Minas Boncita S.A.S. y otros, toda vez que se han presentado dilaciones, ya que según manifestó la quejosa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por medio de auto del 30 de junio de 2023 ordenó revocar el auto mediante el cual se rechazó demanda, indicando al Juzgado dar aplicación al art. 25 del C.P.T.S.S. empero el despacho no se había pronunciado hasta la fecha de presentación de la queja que aquí versa.”2 Si ello es así, y la denuncia deriva por hechos que tienen que ver con el mismo proceso en el que se manifestó el impedimento, es claro que el funcionario judicial no tenía fundamento alguno para separarse del proceso, pues las actuaciones disciplinarias en su contra tienen que ver con él mismo trámite procesal.

Tal limitación resulta apenas razonable, si se tiene en cuenta que, entonces, bastaría la presentación de cualquier denuncia para obligar al funcionario a separarse del proceso, sin atender el uso razonable que deben guiar los impedimentos. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en punto de que no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para invocar la causal 7ª del artículo 141 del C.G.P, por lo que el impedimento invocado por el doctor LUIS FERNANDO JIMENEZ deberá declararse infundado y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para que continúe con el conocimiento de la actuación. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - AC420 de 2025 5 Impedimento 15537318900120250006701 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada) 6