Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00437-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN VARÓN MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER VARÓN MARTÍNEZ Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 55 del veinticuatro (24) de octubre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por la señora LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ; ii) NO RECONOCER beneficio alguno en favor de los hijos del causante; iii) DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito invocadas por COLPENSIONES, el curador ad litem de los convocados como LITIS CONSORTES NECESARIOS y el MINISTERIO PÚBLICO; iv) CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la demandada en cuantía de un SMLMV que corresponde a $1.300.000; v) REMITIR este fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante.

P á g i n a 1 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, la demandante depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente que dejare causada el señor MIGUEL ÁNGEL VARÓN MELO (Q.E.P.D); por ende, que se condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, acompañado de los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de fallecimiento, esto es desde 1995.

Que, la actora como sustento de sus pretensiones, manifestó que el causante al momento de su deceso se encontraba laborando para el cementerio San Bonifacio, teniendo como número patronal 11018100001, y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que, falleció el 29 de enero de 1995, como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda.

Que, la actora indica que sostuvieron una relación marital desde el mes de febrero de 1986, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, por más de nueve años, con el ánimo de convivir como esposos, bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera pública e ininterrumpida; que, como consecuencia de esa unión, procrearon a su hija INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, según se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento que se aporta con la demanda.

Que aparte de la hija mencionada con anterioridad, el causante procreó a DIANA MARLEN VARÓN MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER VARÓN MARTÍNEZ y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ, todos mayores de edad. En vista de lo anterior, todos los antes mencionados solicitaron al entonces ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndoles reconocida. Que, la demandante solicitó el 26 de enero de 2016 el reconocimiento de la pensión hoy deprecada, siendo negada a través de la resolución CNR97977 del 7 de abril de 2016.

Conforme lo anterior, la Jueza expuso el marco normativo y jurisprudencial que regula el beneficio pensional aquí rogado. Pues bien, lo primero que analizó es que conforme la Jurisprudencia, la normatividad aplicable es la que se encontrare vigente al momento del fallecimiento del causante y teniendo en cuenta que este falleció el 29 de enero de 1995, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993 en su texto original.

En vista de lo que precede, indicó que se encuentra probado el fallecimiento del afiliado, tal como consta en registro civil de defunción visto y aportado con la demanda. Que, según el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante, el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.

En efecto, dice que la Pensión de Sobreviviente constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. Igualmente, trae a colación lo indicado en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte P á g i n a 2 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ Constitucional en lo que a la pensión de sobrevivientes refiere, así como lo indicado en la sentencia SL1171 de 2022, que rememoró lo dicho en sentencia SL2346 de 2020, en cuanto a la gracia pensional solicitada.

En vista de lo anterior, concluye que según el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Dejado por sentado lo anterior, hizo énfasis en los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, indicando que el causante en efecto dejó causada la gracia pensional, pues contaba con 88 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso (sic).

Así mismo, expuso lo dicho en el artículo 47 ibidem, en cuanto a quienes son los beneficiarios de dicha gracia pensional, teniendo que, para el caso, al ser compañera permanente, debía probarse la convivencia dentro de los dos años anteriores al deceso, así como la prueba de la dependencia económica. Descendiendo a las probanzas del asunto, expuso la Jueza que, de la Resolución GNR 97977 del 7 de abril de 2016, por medio del cual se negó por parte de Colpensiones el reconocimiento de lo aquí solicitado, se indicó que entre la demandante y el causante no existió convivencia como compañeros permanentes, por lo que se pudo observar que la convivencia no perduró durante los últimos dos años del fallecimiento del causante, motivo por el cual, a juicio de esta, no cumple los requisitos enarbolados en la norma para ser beneficiaria de la pensión deprecada.

En lo que respecta al derecho de los hijos del causante, manifiesta que INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ cumplió la mayoría de edad en el año 2012, sin que exista prueba dentro del plenario de estudios, ni de pagos hechos por Colpensiones para analizar su derecho. Por su parte, en lo que respecta a DIANA MARLEN VARÓN MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER VARÓN MARTÍNEZ y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ, todos cuentan con más de 30 años de edad, motivo por el cual no pueden ser beneficiarios de la pensión solicitada por la actora.

Por lo dicho, la Jueza declaró probadas las excepciones invocadas por Colpensiones, el curador ad litem de los vinculados y el Ministerio Público, condenando en costas a la actora y a favor de Colpensiones. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archvo 23, Récord 12:29 a 40:35) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, P á g i n a 3 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicita que se confirme la decisión de primera instancia, que negó la pensión, al considerar que no se aportaron pruebas suficientes para obtener la pensión de sobreviviente, pues indica que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida entre la demandante y el fallecido, como lo exige la ley 100 de 1993 y su modificación en la ley 797 de 2003.

Que dicha entidad realizó una investigación conforme lo autoriza el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 que concluyó que no existió convivencia permanente entre la demandante y el fallecido. Se presentaron inconsistencias en los testimonios y pruebas presentadas por la demandante, como en la dirección de residencia y la duración de la relación. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Miguel Ángel Varón Melo (q.e.p.d); en caso afirmativo, deberá estudiarse si le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado y la data del mismo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada, dado que no se logró acreditar por parte de la demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma pertinente para el reconocimiento de la gracia pensional solicitada, pues no existe prueba alguna dentro del plenario que otorgue certeza de la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, motivo por el cual, al no ejercer su carga probatoria, no es posible acceder a lo deprecado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a P á g i n a 4 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ todos los habitantes, el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, a los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y, además, se demuestren los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008, estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, atendiendo que la fecha del fallecimiento del causante, data del 29 de enero de 1995 como puede verse en el registro civil de defunción aportado con la demanda y visto en folio 9 de la misma, la normatividad aplicable, y que se encontraba en plena vigencia al momento de su fallecimiento, era la Ley 100 de 1993 en su texto original, por ende, conforme a esta se realizará el estudio de lo pretendido.

En cuanto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes P á g i n a 5 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que Miguel Ángel Varón Melo (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confirmó en su momento el Instituto de Seguros Sociales, hoy en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al momento de proferir la Resolución número 006542 de 1995, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a su menor hija Ingrid Tatiana Varón González, así como con la Resolución No 1281 de 26 de marzo de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a los otros hijos del causante siendo DIANA MARLEN VARÓN MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER VARÓN MARTÍNEZ y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ.

Como se dijo, la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual frente a la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su artículo 47 indicó:

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En vista de lo anterior es claro que, conforme a lo pretendido por la aquí demandante, le era menester probar que ostentaba la calidad de compañera permanente del actor y, por ende, que ejercía con este una convivencia efectiva. P á g i n a 6 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ Así mismo, dígase que en lo que al asunto interesa, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral en la providencia SL 1399 de 2018 con radicación 45779 del 25 de abril de 2018 determinó que la convivencia es una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», y que el requisito indiscutible para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es la convivencia de quien se reputa beneficiario.

Pues bien, una vez revisado a totalidad el expediente, se tiene que, como pruebas relevantes a la convivencia, la parte demandante allega, únicamente, tres declaraciones extra juicio surtidas por Magda Virginia Gutiérrez Cely del 12 de enero de 2016; de, Oneida Sánchez Lugo de la misma fecha y, una propia de la misma fecha, sin que se observe dentro del plenario otra prueba en lo que respecta al requisito mencionado.

Frente a tales documentos y conforme a lo dicho en el artículo 188 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa hecha por el artículo 145 del estatuto procesal laboral, se tienen en cuenta como prueba sumaria, y si bien es cierto los mismos no fueron objeto de ratificación, han de tenerse en cuenta como prueba documental; sin embargo, a juicio de La Sala, los mismos no son dicientes y realmente fuente de prueba cierta de la convivencia de la actora y el causante, pues como puede observarse, las mismas obedecen a un formato, en el cual puede observarse igualdad de declaraciones, lo que no da un valor suficiente de veracidad a lo que se declara para que sea tenido en cuenta como prueba contundente de la convivencia. Por tal, la misma debe ser analizada en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente.

Por su parte, la demandada Colpensiones, a través de expediente administrativo, arrimó Informe Investigativo No. 15163 de 2016 (Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Expediente Administrativo.pdf, pág 3), por medio del cual, realizó las indagaciones pertinentes para el estudio de lo pretendido por la actora; en este concluyó que, no existió convivencia como compañeros permanentes durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en vista de las inconsistencias presentadas por la demandante en la entrevista rendida, pues como puede observarse, erró en la fecha de fallecimiento del causante, pues según el registro civil de defunción la muerte ocurrió el 29 de enero de 1995 y la demandante relacionó el día 20 de enero, así como también la actitud temerosa que relató en dicho informe el investigador.

Igualmente, se tiene que la demandante relacionó como domicilio de donde obedeció la convivencia, la Calle 25 #1A-51 del barrio Las Ferias de esta ciudad, por lo cual el investigador procedió a acudir a la misma, sin que pudiera comprobarse siquiera la existencia de la misma. Por otro lado, relata tal informe, que en P á g i n a 7 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ atención a que en el registro civil de defunción, aparecía como nombre en el apartado de “cónyuge” la señora MARIELA RODRÍGUEZ, esta fue ubicada a través de directorio telefónico, donde se logró entrevista, por medio de la cual indicó que fue compañera permanente del causante para el año 1991, conviviendo con el causante en el barrio Arkala y en el año 1994 se trasladaron al barrio La estación, donde por temas de violencia intrafamiliar se separó del causante.

Que, después de eso la declarante estuvo hospitalizada en Bogotá y estando en dicha condición, el causante falleció, enterándose ella varios días después. Respecto de la demandante, indicó que sabe que el causante sostuvo con ella una relación antes de la relación con la declarante y que el occiso le contó que ella estaba embarazada y le negaba que el hijo fuera suyo, pero que el parecido de la menor era muy grande.

Manifestó igualmente que, ella lo tenía afiliado en el seguro exequial y por tal motivo con dicha póliza se sufragaron los gastos del sepelio, pero que todas las diligencias las realizó un hermano de la declarante. En este escenario fáctico y probatorio, al no existir más pruebas que las relacionadas anteriormente, no es posible determinar que, en efecto, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma y, por ende, acreedora o beneficiaria de la prestación pensional por ella solicitada, pues, como puede verse en el expediente y como bien lo refirió la Jueza de primera instancia, no compareció al proceso, así como tampoco hizo comparecer a los testigos que fueron solicitados con la demanda y decretados por el despacho y, adicional, del pobre arsenal probatorio que reposa en el expediente, no puede concluirse fehacientemente la certeza de su dicho.

En vista de lo manifestado y conforme lo estudiado, bajo la egida de la sana critica probatoria, a que alude el artículo 61 del CPT y SS, se hace necesario confirmar la sentencia aquí consultada. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, P á g i n a 8 |9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00437-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUZ AMPARO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandadas: COLPENSIONES, INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN, OSCAR JAVIER Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ INGRID TATIANA VARÓN GONZÁLEZ, DIANA MARLEN VARÓN MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER VARÓN MARTÍNEZ Y WILMER AUGUSTO VARÓN MARTÍNEZ SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 9 |9 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3447e41e3f1eae46bbc164f0f230771aec9ddba92bbd9ad76b328ecb929351a Documento generado en 24/10/2024 02:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica