RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-004-2023-00317-01, promovido por Wviel Ricardo de Luquez Durán contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a esta última y no fue apelado. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Wviel Ricardo de Luquez Durán peticionó se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Carmen Cecilia López Jácome (q.e.p.d.). En consecuencia, pidió se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– a pagarle dicha prestación a partir del 23 de mayo de 2020, en un porcentaje del 100% y con carácter vitalicio.
Asimismo, requirió que se ordenara a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios derivados de la mora en el reconocimiento de la prestación pensional, 1 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto, el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas. Solicitó también se imponga a Colpensiones al pago del auxilio funerario por valor de $4.389.015; suma actualizada al momento del desembolso efectivo.
Reclamó las costas procesales y agencias en derecho. Adujo 1) Que nació el 7 de mayo de 1988 y contaba con 35 años al momento de la presentación de la demanda. 2) Que a finales de 2013 conoció en Bucaramanga a Carmen Cecilia López Jácome (q.e.p.d.), con quien inició una relación sentimental el 15 de abril de 2014; que dicha relación se caracterizó por el respeto, el apoyo mutuo, el afecto, el acompañamiento emocional y espiritual, así como el auxilio económico. 3) Que, en mayo de 2016, la pareja comenzó a adecuar y amoblar un apartamento ubicado en la Carrera 26A con Calle 11 de Bucaramanga, con la finalidad de establecer una convivencia en común. 4) Que posteriormente, el 16 de julio del mismo año contrajeron matrimonio en la Capilla Espíritu Santo del barrio El Jardín, y ese mismo día se trasladaron un apartamento ubicado en la Carrera 26A No. 11-30, Edificio Kobe, en el barrio San Alonso, donde continuaron su vida en común. 5) Que, desde el inicio de la convivencia, las labores del hogar fueron compartidas de manera equitativa y el 30 de noviembre de 2017 adoptaron una mascota de la que asumieron conjuntamente su cuidado y bienestar. 6) Que el 22 de mayo de 2020, Carmen Cecilia López Jácome falleció. Que, para esa fecha, se encontraba afiliada como cotizante activa al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de Colpensiones. 7) Que los gastos funerarios fueron asumidos por la empresa Mapfre – Servicios Exequiales, en virtud del contrato de previsión exequial No. 10412762, que suscribió el 23 de octubre de 2019, donde incluyó a su cónyuge como beneficiaria. 8) Que desde abril de 2014 y de forma ininterrumpida desde el 16 de julio de 2016 hasta el fallecimiento de López Jácome, la relación sentimental se mantuvo vigente y la convivencia fue permanente, caracterizándose por un vínculo 2 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 afectivo sólido y estable, interrumpido únicamente por su deceso. 9) Que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, presentó el 23 de mayo de 2023 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como del auxilio funerario; petición que fue negada mediante Resolución SUB177351 del 11 de julio de 2023.
CONTESTACIÓN (ES): La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Arguyó que el demandante no demostró tener derecho a las prestaciones que reclama. Aceptó como cierto que el actor nació el 7 de mayo de 1988, conforme a la copia de su cédula de ciudadanía. Reconoció igualmente que Carmen Cecilia López Jácome falleció el 22 de mayo de 2020 y que para esa fecha se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en calidad de cotizante activa vinculada a dicha administradora.
También aceptó que los gastos de los servicios funerarios fueron cubiertos por la empresa Mapfre – Servicios Exequiales, así como que el actor radicó el 23 de mayo de 2023 solicitud de reconocimiento y pago tanto de la pensión de sobrevivientes como del auxilio funerario. Finalmente, admitió que mediante Resolución SUB177351 del 11 de julio de 2023 se resolvió negar la prestación pensional.
Respecto de los demás hechos, manifestó no tener conocimiento alguno sobre los aspectos relacionados con la vida personal y sentimental del demandante y López Jácome, como el inicio y evolución de su relación afectiva, la convivencia en común, la distribución de responsabilidades en el hogar, la adopción de una mascota o los sentimientos y apoyo mutuo que se manifiesta existieron.
Tales hechos fueron considerados como ajenos a su conocimiento institucional, razón por la cual exigió que fueran acreditados debidamente dentro del proceso. 3 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de enero de 2024, declaró que Wviel Ricardo De Luquez Durán, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Carmen Cecilia López Jácome, desde el 23 de mayo de 2020, en cuantía del 100%. Así mismo declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.
Condenó a esta entidad a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con retroactivo desde mayo de 2020 hasta diciembre de 2023 debidamente indexado por $60.925.880,65, sin perjuicio de mesadas e indexaciones futuras. Autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos correspondientes por aportes a salud sobre las mesadas retroactivas y futuras.
Condenó a la demandada a pagar el auxilio funerario en favor del demandante indexado a enero de 2024 en $5.737.045, con actualización hasta el pago efectivo. Absolvió de las restantes pretensiones. Condenó en costas a la pasiva. Sostuvo que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía aplicarse la normativa vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, esto es, el 22 de mayo de 2020.
Tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, así como la interpretación jurisprudencial efectuada en la sentencia SL1730 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que al tratarse del fallecimiento de una afiliada no pensionada, no resultaba exigible el requisito de cinco años mínimos de convivencia al cónyuge supérstite.
En su lugar, dijo, que bastaba con acreditar la existencia de un vínculo conyugal vigente y una comunidad de vida con vocación de permanencia al momento del deceso. Elementos que consideró demostrados mediante el registro civil de 4 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 matrimonio y las pruebas testimoniales recaudadas, que evidenciaron la convivencia estable y afectiva desde el 16 de julio de 2016 hasta el fallecimiento.
Adicionalmente, constató que la causante había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, con lo cual se satisfizo el requisito objetivo para causar la prestación. Respecto al auxilio funerario, verificó que el demandante había asumido tales gastos a través de una póliza voluntaria contratada a su nombre, por lo que concluyó que tenía derecho al reconocimiento económico conforme al artículo 51 de la ley 100 de 1993.
En cuanto a la prescripción, concluyó que no operó, debido a la suspensión de términos judiciales durante la emergencia sanitaria y al cómputo desde la fecha de inscripción del registro civil de defunción. Negó el reconocimiento de los intereses moratorios al concluir que, para el momento de la solicitud presentada en mayo de 2023, aún existía ambigüedad interpretativa y falta de unificación jurisprudencial entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto al requisito de los cinco años de convivencia. Consideró, por tanto, que no podía atribuirse a Colpensiones una conducta abiertamente negligente o dolosa.
Ordenó la correspondiente indexación para preservar el poder adquisitivo de las sumas debidas. Condenó a Colpensiones en costas procesales y agencias en derecho, al considerar injustificada la negativa al reconocimiento del auxilio funerario. APELACIÓN (ES): Colpensiones solicitó revocar la decisión en todas sus partes. Sostuvo que el demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, pues, aunque manifestó haber conocido a la causante en el 2013 e iniciado una relación sentimental en 2014, la convivencia bajo un mismo techo únicamente comenzó en julio de 2016, cuando contrajeron matrimonio.
Así consideró que, al momento del fallecimiento de Carmen Cecilia López Jácome, ocurrido el 22 de mayo de 2020, la convivencia efectiva no superaba los tres años 5 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 y diez meses, lo cual resultaba insuficiente según el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Reiteró que, el reconocimiento de la pensión requería acreditar una convivencia mínima de cinco años, sin distinguir si el causante era afiliado o pensionado, y que dicha condición no fue probada dentro del proceso.
Expresó su desacuerdo con la condena en costas, alegando que su actuación se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes al momento de resolver la solicitud administrativa. ALEGATOS: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia. Argumentó que, aunque la causante cumplió con las semanas de cotización exigidas, el demandante no acreditó la convivencia continua de cinco años con la afiliada, requisito legal para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge.
Señaló que la relación formal inició con el matrimonio en julio de 2016 y que hasta la muerte de la causante en mayo de 2020 transcurrieron solo tres años y diez meses, sin pruebas suficientes de convivencia previa. Por tanto, pidió denegar las pretensiones y absolver a la entidad. El demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia y reconocerse su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Arguyó que, al momento del fallecimiento de su esposa, se encontraba vigente su vínculo conyugal y la convivencia era estable y permanente. Sostuvo que, al tratarse de la muerte de una afiliada y no de una pensionada, no era exigible el requisito de cinco años de convivencia, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema SL1730-2020, entre otras.
Dijo que aportó pruebas de su vida en común desde 2014, matrimonio en 2016, y la construcción de un hogar con vocación de permanencia. Solicitó también se confirme el reconocimiento del auxilio funerario, ya que los gastos fueron cubiertos mediante contrato exequial vigente y 6 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 relacionado con la causante.
Alegó que no operó la prescripción, pues la reclamación se hizo dentro del término legal. Finalmente, pidió el pago de intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, la indexación de las sumas debidas y dijo que Colpensiones negó el derecho a pesar de la jurisprudencia vigente al momento de la solicitud. 3o.
CONSIDERACIONES Se establecerá ¿si Wviel Ricardo De Luquéz Durán como cónyuge de la afiliada fallecida, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia acredita o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?. También si tiene o no derecho al reconocimiento del auxilio funerario al haber sido cubiertos los gastos exequiales a través de póliza previamente tomada.
Se encuentran fuera de discusión los aspectos alusivos a la muerte de Carmen Cecilia López Jácome (q.e.p.d) el 23 de mayo de 2020– como da cuenta su registro civil de defunción1-, la efectiva causación del derecho pensional al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de ley 797 de 2003, según se extrae del contenido del reporte de semanas cotizadas allegada por la pasiva2, conforme a la cual la afiliada acredita más de 50 semanas de aportes al sistema dentro de los 3 años previos a su deceso, aunado a que ello fue aceptado por Colpensiones en la contestación de la demanda y la calidad de cónyuge del demandante que se acreditó con el registro civil en donde se evidencia que contrajo matrimonio con la causante el 16 de julio de 20163.
Como el tema álgido de discusión se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como cónyuge, 1 Folio 34 del archivo digital 01 Folios 83 a 87 archivo digital 3 Folio 94 del archivo digital 2 7 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 atendiendo a la teoría del hecho causante4 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento.
En tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. 4 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 8 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Cuando converge la situación alusiva a la muerte de un afiliado, la lectura de la norma permite concluir que no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia con el causante, solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5270-2021, citada por el A quo, reiterada en sentencia SL328 de 2024, frente a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años expuso que: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia 9 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (…)”.
La anterior postura fue modificada por el órgano de cierre en sentencia CSJ SL3507 de 2024, donde dijo: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” De cara a esta nueva visión, refulge nítido que cuando se estudia la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero (a) permanente o cónyuge con fundamento en el fallecimiento de un afiliado o pensionado, es procedente exigir 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento sin importar la calidad del causante.
Lapso que para el compañero debe darse inmediatamente anterior a la muerte y para el cónyuge en cualquier tiempo. De otra parte, en sentencia del abril 20 de 2005, radicación No. 23.735, el aludido órgano cúspide describió la convivencia exigida en las 10 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuoDuránte los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” Debido a ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
En armonía con todo lo dicho, para que pueda predicarse que el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada Carmen Cecilia López Jácome (q.e.p.d), debe quedar plenamente establecido que, convivieron por 5 años con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica, así como el objetivo de proteger la familia de la carencia originada por la muerte de alguno de sus miembros que proveía apoyo y sustento económico.
El demandante en su declaración manifestó que no tiene hijos y que a partir del 15 de abril de 2014 inició una relación sentimental con Carmen Cecilia López Jácome; data en la cual ella vivía con sus padres y él la visitaba constantemente allí pues no contaba con la capacidad económica para la manutención de un hogar en tanto que apenas iniciaba su vida laboral.
Indicó también que contrajeron matrimonio el 16 de 11 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 julio de 2016; fecha a partir de la cual compartieron su domicilio en un apartamento que adquirieron dos meses antes de casarse. Afirma que desde mayo de 2016 empezó su convivencia la cual perduró hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
Adicionó que en el 2017 cambiaron de lugar de residencia al barrio San Alonso en un conjunto de viviendas que estaba ubicado frente a al domicilio de los padres de Carmen Cecilia en donde posteriormente, a partir del 24 de febrero de 2020 trasladaron su hogar. Dijo que durante su vida matrimonial viajaron, compartieron con sus familias y amigos y adoptaron una mascota.
El testigo Leonardo Talero Sarmiento manifestó que conoció al demandante desde el 2005 en la universidad, que entablaron una amistad que mantienen y con ocasión a ello conoció a Carmen a inicios del 2014 porque fue la novia del actor y posteriormente la esposa. Matrimonio del que fue testigo en el rito católico. Dijo que compartió con la pareja diferentes espacios de recreación y visitó su vivienda en común en el 2016, cuando habitaban cerca de la Universidad Industrial de Santander, en donde estudió en esa anualidad.
Indicó que antes de la celebración del matrimonio el demandante vivía con su familia y Carmen con sus padres en diferentes residencias. Dijo que iniciaron la convivencia desde el momento en que se casaron. Miguel López Gómez manifestó que su hija mayor fue Carmen Cecilia López Jácome esposa del demandante, último a quien conoció cuando empezó a salir con su hija en el 2014, que se hicieron novios y duraron aproximadamente uno o dos años así. Dijo que la pareja finalmente contrajo matrimonio en el 2016 y sólo hasta esa fecha inició su convivencia. Que habitaron en tres apartamentos, dos de los cuales quedaban cerca de su casa en el barrio San Alonso, inclusive uno en su mismo edificio; que compartían los gastos del hogar y tuvieron una vida estable de pareja.
Adujo que fue el demandante quien acompañó a su 12 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 hija durante el tiempo en que presentó dificultades de salud, luego de una cirugía que le practicaron y siempre estuvo a su lado. Élida Jácome adujo que fue tía de Carmen Cecilia Jácome, hija de su hermana Martha Jácome. Relató que su sobrina conoció al demandante en la universidad, tuvieron una relación sentimental aproximadamente de 3 años.
Que se casaron el 16 de julio de 2016 celebración a la que ella compareció. Que fueron una pareja muy feliz, nunca se distanciaron, se apoyaban económicamente y con proyectos a futuro. Adujo que estuvieron casados 4 años porque desafortunadamente Carmen Cecilia falleció después de un proceso quirúrgico al que fue sometida. Dijo que, le consta todo lo anterior, porque su sobrina siempre fue muy cercana a la familia materna y compartían frecuentemente incluso en ocasiones visitó el hogar de la pareja De Lúquez Jácome.
Por su parte Jorge Alonso Moreno Pereira, relató que conoció a Carmen Cecilia López Jácome en el 2009, porque fueron compañeros de trabajo en el Juzgado Sexto Laboral y además compartieron eventos sociales y familiares y conservaron su amistad hasta la fecha de su deceso. Dijo que durante esa relación de amistad tuvo conocimiento que Carmen inició una relación de noviazgo con el demandante, quien para ese entonces también era un compañero de los juzgados; pareja con la que compartió diferentes eventos y momentos después del 2015, anualidad en la que se posesionó como juez y dentro de su equipo de trabajo estuvo el actor.
Señaló que posteriormente Carmen y el actor se casaron; evento al que no pudo asistir. Dijo que tiene conocimiento de que vivieron juntos, tenían bienes en común y esto le consta dada la relación de amistad que tuvieron y porque en una oportunidad visitó su casa. Dijo que Carmen en el 2019 le comentó sobre la intervención quirúrgica que le iban a practicar y recuerda que le manifestó que para ella era muy importante el acompañamiento de su esposo y amigos en ese momento.
Finalmente arguyó que Carmen perdió su vida luego de la cirugía. 13 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, entre el actor y la afiliada fallecida, no se dio la convivencia en los términos de la ley y la jurisprudencial. Esto es, por un término de 5 años en cualquier tiempo dada su calidad de cónyuges.
En efecto, nótese que todos los declarantes fueron coincidentes en manifestar que la pareja De Lúquez López inició su convivencia a partir del día en que contrajeron matrimonio, es decir, el 16 de julio de 2016, pues con anterioridad a ello cada uno vivía con su familia y únicamente compartían como enamorados. Así lo explicó el progenitor de la fallecida.
Afirmaciones que fueron constatadas por el mismo demandante quien en su interrogatorio expresó que tan sólo dos meses antes de casarse iniciaron a compartir habitación en un apartamento que adquirieron, en donde de vez en cuando dormían juntos; admitiendo que fue a partir de la data en que contrajeron matrimonio que iniciaron la convivencia. En estos términos, es claro que el demandante convivió con la afiliada Carmen Cecilia López por un término de 3 años 10 meses y 7 días, desde la fecha del matrimonio hasta la del fallecimiento de la causante.
En tal virtud, al no demostrarse la efectiva convivencia por tiempo o lapso al que hace referencia la más reciente jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en este punto, para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre tal aspecto litigioso.
Del auxilio funerario Se trata de una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado. Esta prestación para el Régimen de Prima Media como es el caso, está prevista en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, que dispone: 14 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 “Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.” Así, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: i) el reclamante debe demostrar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuere afiliado o pensionado de la administradora de pensiones.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencia SL384- 2020, consideró: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” -Negrilla fuera del texto originalQueda claro a partir de las reseñas de tinte legal y jurisprudencial que para que Wviel Ricardo de Luquez resulte beneficiado con la prebenda económica prevista en el sistema general de pensional bajo denominación de “auxilio funerario”, además de la muerte de su cónyuge Carmen Cecilia López Jácome (q.e.p.d.) y a quien señaló como adepta del subsistema -tópico a salvo de discusión-, está llamado a acreditar en 15 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 forma contundente la cabal provisión de su parte de los gastos que no solo supuso sino que en forma cabal generó el óbito.
Último presupuesto cuya demostración brilla por su ausencia, habida cuenta de que ningún vestigio persuasivo de los que reposan en el plenario permiten concluir sin dubitación alguna que Ricardo de Luquez pagó directamente las honras fúnebres de su esposa. De ahí que, en términos de la exigencia normativa ya mentada, careza de legitimación para deprecar la devolución de capital presentado en la subvención funeraria.
Efectivamente, mírese cómo en el folio 40 del archivo digital 02 milita certificación rotulada como “servicios exequiales Mapfre SAS” cuyo contenido da cuenta de que Mapfre Servicios Exequiales S.A.S. se encargó de prestar los servicios de esa naturaleza requeridos el 22 de mayo de 2020 por la muerte de Carmen Cecilia López Jácome, y que ascendieron a $4.194.508.
Circunstancia fáctica que se justificó a partir de la afectación de la póliza del contrato de previsión exequial perfeccionado el 23 de octubre de 2019 y cuyo objetivo primordial fue la cobertura de servicios asociados al fallecimiento del grupo familiar descrito por el tomador (hoy protagonista procesal). Se ilustra- Luego, lo que se prueba con el anterior documento es que la asunción de los gastos fúnebres de la occisa se perfeccionó por la aseguradora 16 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Mapfre Servicios Exequiales S.A.S., y no directamente por parte del actor, como lo exige el ya citado artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
Así, límpido deviene que no se supera la segunda exigencia que constituye requisito sine qua non para el éxito de la pretensión, y por tanto, ha de desestimarse luego de avalar la prosperidad del medio exceptivo de inexistencia de la obligación. En síntesis, la apelación prospera y logra derruir la decisión de primer grado al quedar acreditado que Wviel Ricardo de Luquez no reúne los tópicos pedidos por los artículos 47 y 51 de la Ley 100 de 1993 –en su redacción original- y por la jurisprudencia, para hacerse acreedor del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carmen Cecilia López Jácome.
Por esto, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo del actor por haber prosperado la alzada y disponerse la íntegra revocatoria la sentencia de primera instancia. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000 en favor de Colpensiones.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 RAD. 68001-31-05-004-2023-00317-01 PI 2024-079 Primero. – Revocar la sentencia de 18 de enero de 2024 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, En su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por Wviel Ricardo De Luquez Durán; y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias a Wviel Ricardo De Luquez Durán. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de Colpensiones.
Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 18