Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2024-00093-02 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Luis Alejandro y Jitka Miluska Iriarte Virguez contra María Leonilde Salinas Abril En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 28 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar la inscripción de la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Parece necesario recordar que, en línea de principio rector, las medidas cautelares deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, o lo que es igual, con el derecho cuya satisfacción se persigue. Tal la razón para que en los procesos declarativos que se ocupan de súplicas vinculadas -directa o indirectamentea derechos reales principales, proceda la inscripción de la demanda sobre el respectivo bien sujeto a registro, o el secuestro frente a los demás, medida que también se abre paso en juicios de responsabilidad civil, cualquiera que sea su naturaleza, para garantizar el pago de los perjuicios solicitados.

Sin embargo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra muy diferente que, como consecuencia de la pretensión, pueda llegar a modificarse la titularidad del derecho. Sólo en estos casos tiene cabida el registro de la demanda para asegurar que la decisión judicial favorable, modificatoria del dominio, usufructo, servidumbre, etc,, pueda cumplirse.

En esos otros pleitos la sentencia, en rigor, no genera ninguna alteración en la titulación, pues se trata de litigios en los que simplemente hay que probar el derecho para generar cierto efecto. Es el caso de los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, pues si bien es cierto que la parte demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reivindicación solicita, la disputa, en estrictez, se reduce a establecer quién tiene mejor derecho a la posesión material: el dueño o el poseedor1.

Con otras palabras, en la acción dominical la sentencia, cualquiera que sea su sentido, no afecta el derecho real de dominio, pues no sufre mutación como consecuencia del fallo judicial; aunque el juez, por ejemplo, reconozca que el demandante es propietario, ese pronunciamiento simplemente ratifica una situación jurídica, pero no le quita derecho real al demandando para dárselo al demandante.

Por el contrario, si el demandado resulta ganancioso en el proceso es porque tenía mejor derecho que el reivindicante, sin que la sentencia, desestimatoria por cierto, le quite u otorgue derecho real. 2. Desde esta perspectiva, es claro que la decisión apelada debe confirmarse porque la medida cautelar de “inscripción de la demanda” respecto del bien inmueble objeto de las pretensiones, “con matrícula (…) No. 50C-288366”, pedida por los demandantes en el escrito de subsanación2, es improcedente si se repara en que no se ajusta al presupuesto establecido por el legislador en el literal a), numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

Si bien es cierto que el juez tiene un deber de “interpretación judicial” y, de esa manera, adecuar “la solicitud realizada por la parte”3 y decretar cualquier “otra medida que (…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (CGP, art. 590, num. 1°, lit. c), también lo es que los recurrentes se limitaron a argumentar la necesidad de su decreto para que la demandada “se abstenga de ejercer actos que Cfme.: Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8251-2019, 21 de junio de 2019, exp. 76111-2213-000-2019-00037-01. 2 001PrimeraInstancia, 001 CuadernoPrincipal, pdf. 009SubsanacionDemanda, p. 2. 3 001PrimeraInstancia, 001 CuadernoPrincipal, pdf. 018RecursoReposicionContraAuto28Octubre, p. 3.

Exp.: 016202400093 02 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil puedan perjudicar” su patrimonio, sin especificar, en concreto, cuáles son esas conductas que justificarían emitir una orden cautelar. 3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a48bdb04cf5fffcd8228fb4436dd088fa0e1a0de1861c8d7acd2e644d4a5befc Documento generado en 02/04/2025 03:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 016202400093 02 3