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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00216-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer Demandante: Vivian Rocío Cruz Moreno Demandada: María Emma Arenas De Tafur Radicado: 73001-31-03-002-2025-00216-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por la abogada que representa a la parte demandante, contra el auto calendado 26 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó el mandamiento de pago respecto de la demanda ejecutiva de la referencia. I.

ANTECEDENTES Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora Vivian Rocío Cruz Moreno, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía por obligación de hacer, con el fin que se “(…) ordene a la señora MARÍA EMMA ARENAS DE TAFUR a cumplir con la obligación de hacer pactada en la promesa de compraventa-permuta de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, y en consecuencia, a suscribir la Escritura Pública de compraventa-permuta del bien inmueble identificado con la dirección Carrera 5A No. 23-34/36 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ibagué Tolima (…)” El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Segundo 1 Archivo PDF 009, Cuaderno Principal. 2 Civil del Circuito de esta ciudad, quien, mediante el auto materia de cesura proferido el 26 de septiembre de 2025, denegó la orden de apremio solicitada, tras considerar que “(…) la aquí demandante, tampoco ha cumplido con las obligaciones que adquirió a la firma de la promesa de compraventa, por lo que no sería una obligación exigible, cuando el incumplimiento viene de ambas partes, pues nótese que el pago que debió efectuarse con los bienes relacionados, siguen siendo de propiedad y estando en posesión de la demandante, así como el saldo en efectivo tampoco fue cancelado como se dispuso en la promesa de compraventa, siendo así las cosas, la aquí demandante no puede alegar un incumplimiento por parte de la demandada y que con base en ello se libre mandamiento ejecutivo cuando a la luz del artículo 1609 del Código Civil no es procedente, al no encontrarse en mora la ejecutada.” Inconforme con la anterior determinación, la señora apoderada judicial de la parte demandada, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando, en síntesis, que el juez de instancia “contaminó el control formal de legalidad al asumir, de oficio y sin que mediaría petición de parte, la defensa de la ejecutada y la aplicación de una excepción de mérito, vulnerando gravemente el derecho de contradicción de la demandante.”, denuncio la extralimitación por parte del Despacho el alcance del artículo 422 del Código General del Proceso, aunado a que al invocar la dependencia judicial de oficio lo reglado en el artículo 1609 del Código Civil, dicha excepción de contrato no cumplido requería de un debate probatorio y de fondo, que solo podía ser propuesto por la parte demandada.

Que la negativa de librar la orden de apremio vulneró su derecho al debido proceso, pues se le cohibió su derecho de ser oída, contradecir la excepción de contrato no cumplido, a solicitar y aportar pruebas, en suma, alegó la indebida valoración de las pruebas aportadas, las cuales acreditan el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de su representada para así poder exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer en cabeza de la ejecutada. 3 Adicionalmente, señaló la recurrente que se cometió un abuso con el control de legalidad efectuado posterior a la subsanación, calificándola como una actuación contraria a la buena fe, realizándose un juicio subjetivo y parcializado que desencadeno en un perjuicio irremediable y desproporcionado con la medida adoptada.

Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo mediante auto del 2 de diciembre de 2025. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene como finalidad esencial, la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, a favor del acreedor o demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, el cual, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que haga plena prueba en su contra.

Así, resulta incuestionable que el acceso a ésta especial clase de proceso, reclama como presupuesto cardinal la existencia de un título que reúna la calidad de “ejecutivo”, pues sólo en presencia de éste podrá emitirse orden de apremio en contra del demandado, siendo deber del juzgado verificar desde el inicio de la actuación, que el documento allegado como venero de la acción, cumpla con dichas exigencias legales.

Ahora bien, en tratándose de una acción ejecutiva cuya fuente es un acuerdo bilateral (contrato), en donde ambas partes 4 deben cumplir con las obligaciones que son de su cargo, el derecho a exigir una contraprestación nace para el contratante que ha cumplido el aludido acto jurídico, puesto que únicamente ese acatamiento coloca en estado de mora al demandado, de forma tal que la obligación recíproca, posterior o simultánea no pueda reclamarse por quien no haya satisfecho la carga contractual u obligación que le corresponde, razón suficiente para no acoger los argumentos de la apelación propuesta referente a que la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, no podía ser aplicada de oficio en momento en el que se estudia sobre la viabilidad de la orden de apremio.

Tal es el espíritu del artículo 1609 ídem, al sentar la posibilidad de que uno de los contratantes se abstenga legítimamente de ejecutar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a cumplir las suyas, salvo que las de éste sean de realización posterior a las del demandado. De allí que, la obligación del extremo pasivo es pues, exigible sólo en cuanto el demandante haya cumplido o estuviera presto a hacerlo; y, este presupuesto le da paso, con exclusividad en tal supuesto, al mandamiento de pago tal como lo previene el artículo 422 del Estatuto General del Proceso.

En punto de la situación que se ha venido analizando, la honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado desde vieja data de manera reiterada que: “(…) La acción de cumplimiento de un contrato (C.C., art. 1546, inc. 2º) corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, porque de este cumplimiento surge el derecho de exigir que los demás cumplan las suyas; de modo que para el ejercicio legalmente correcto de esta acción no basta que el demandado haya dejado de cumplir las prestaciones a que se obligó, sino que es indispensable también que se haya colocado en estado legal de mora, que es condición previa de la exigibilidad, para lo cual es preciso que el contratante demandante haya cumplido por su parte 5 las obligaciones que el contrato bilateral le imponía o que está pronto a cumplirla en la forma y tiempo debidos (…)”2 De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, resulta claro que la satisfacción de las obligaciones contenidas en un contrato, como lo es, el de promesa de compraventa y/o permuta, puede ser solicitada a través de la acción ejecutiva, pues ciertamente, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, consagran las acciones alternativas que para los intervinientes derivan de la convención bilateral cuando alguno de aquellos no ha sido fiel a sus compromisos, a saber, la resolución -por vía del proceso verbal- o el cumplimiento del contrato -por la cuerda del proceso verbal o del ejecutivo, a la elección del demandante-, de donde puede afirmarse que los presupuestos sustanciales requeridos para el buen suceso de la pretensión en uno u otro evento son los mismos, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se concretan en: (i) la existencia de un contrato bilateral valido, (ii) el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para aquél generó el contrato, y (iii) el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante.

O cuando menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos. No obstante lo anterior, para despachar favorablemente la pretensión incoada por la aquí demandante, que en ultimas se relaciona con el cumplimiento del contrato, surge indispensable que éste allegué con su demanda los documentos pertinentes que acrediten fehacientemente los señalados requisitos, especialmente el relativo a la satisfacción de las obligaciones que para aquél dimanan de la convención, pues resultaría contrario a todo derecho pretender que el demandado honre aquellas cuando el demandante no ha hecho lo propio. 2 Corte Suprema de Justicia, Casación, 13 de junio de 1946, LX, 686. 6 En el caso sub examen, se incorporó como título ejecutivo, el contrato de “PROMESA DE PERMUTA”, en virtud del cual, la parte demandada “(…) se obliga a permutar, y LA PARTE PROMITENTE PERMUTANTE B se obliga a recibir a dicho título, y por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA, ($333.000.000) el siguiente bien inmueble de propiedad, dominio y posesión actual del siguiente bien inmueble: predio urbano ubicado en la carrera 5ª A número 23-34 casa lote (…) distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 350-75351 (…)”, a su vez, la parte demandante se comprometió a: Referente al saldo de $73.000.000, se pactaron los siguientes pagos: Adicionalmente, como obligación a cargo de la demandante en virtud del gravamen que pesaba sobre el inmueble que 7 prometió en permuta, se estipuló: De acuerdo con las disposiciones contractuales transcritas, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues de la revisión de la documentación aportada para que se librara mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, no se observa medio probatorio alguno que demuestre que la aquí demandante hubiese honrado la totalidad de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentran la acreditación de la entrega y traspaso del vehículo automotor marca Kia, el pago de los $73.000.000, los cuales $20.000.000 correspondía a solventar lo que el inmueble de la demandada adeudaba por impuesto predial y los $53.000.000 restantes pagaderos a la convocada en distintos emolumentos.

Tampoco reposa prueba del levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble que la demandante prometió permutar, así como la afectación familiar inscrita sobre dicho predio. Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para hacer exigible la obligación y poder librar orden de apremio solicitada.

Ya por último, referente al ataque que hace la recurrente al control de legalidad efectuado por el juez mediante el cual se dejó sin valor y efecto el auto que inadmitio la demanda y en su lugar negó el mandamiento ejecutivo, es menester memorar que dicho proceder no puede ser descalificado en la medida que legalmente y jurisprudencialmente el operador judicial cuenta con el deber de realizar de manera oficiosa el estudio del título base de la 8 ejecución; frente a tal potestad, en repetidas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en momentos tales como al emitir el respectivo fallo, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del proceso.

(Sentencia STC290 – 2021). Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, sin que haya lugar a imponer condena en costa, toda vez que no se ha trabado la litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de septiembre del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no estar integrada la Litis.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 9 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29a5542d6e2638eca40f950c60a3c11bb20274ed3fb377fe5514868bcbc9c4e4 Documento generado en 17/04/2026 01:15:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica