Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2021-367

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS contra los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) los señores ALEYDA YAMILE PINILLA ZAMBRANO, DIEGO EMIR PINILLA ZAMBRANO, MILLER FABIÁN PINILLA ZAMBRANO, SANDRA PINILLA y los indeterminados.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de marzo del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 18 de agosto del 2021, el demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue instaurar, representar y llevar hasta su terminación tres demandas, de divorcio, de liquidación de la sociedad conyugal y un proceso verbal por simulación; adicionalmente, proporcionar asesoría tendiente a iniciar las acciones de protección con la finalidad de evitar el desalojo de su residencia familiar; procesos que tramitó en la forma estipulada en el contrato suscrito entre las partes; en consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de $9.815.000 por concepto de honorarios, $114.000.000 por “bono de éxito” pactado en la cláusula 3ª del contrato, que corresponde al 20% del pago recibido por el demandado y conforme a la liquidación realizada entre ellos el 27 de enero de 2020, intereses corrientes y moratorios sobre los anteriores montos, causados desde el 21 de febrero de 2020, indexación y las costas procesales (pág. 2 PDF 001). 2.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifestó que el señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) lo contrató a fin de obtener asesoría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 2 jurídica ante el conflicto familiar que tenía con su cónyuge, señora Eida Guiomar Zambrano de Pinilla y sus hijos Aleyda Yamile, Diego Emir y Muller Fabián Pinilla Zambrano, en torno a la intención de desalojarlo de la vivienda conyugal por parte de los citados, y de la transferencia de bienes de la sociedad conyugal a nombre de los hijos de la pareja.

Aseguró que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó la suma de $30.000.000 y una prima de éxito equivalente al 20% del valor que efectivamente llegare a recibir el demandado en la liquidación de la sociedad conyugal, respecto de los bienes indebidamente sustraídos del inventario social. Arguyó que el señor Pinilla Ortega (q.e.p.d.) aceptó el pago de sus gananciales, a través de diferentes bienes, los cuales fueron entregados materialmente el 20 de febrero del 2020.

Especificó que conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, el 27 de enero del 2020, junto con el señor Pinilla (q.e.p.d.) liquidaron el contrato, donde determinaron que existía un saldo a pagar de $9.815.000 más $114.000.000 por concepto de prima de éxito; sumas que no han sido pagadas (pág. 3 PDF 001). 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda mediante decisión del 16 de septiembre del 2021 (PDF 004); luego de subsanada (PDF 005), a través de auto del 07 de octubre del 2021, la admitió y ordenó la notificación en los términos del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 en consonancia con el artículo 74 del CPTSS, limitando dicho trámite al envío del auto admisorio de la demanda (PDF 007). 4.

El 09 de octubre del 2021, fue enviado copia del auto admisorio de la demanda a la dirección física Calle 7 # 4A-09, manzana 5, Urbanización Los Alpes (PDF 008), sin que se diera contestación a la misma. 5. Por medio de providencia del 20 de enero del 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 17 de mayo de 2022 (PDF 10); diligencia que se realizó ese día (PDF 12); y seguidamente, sin presencia del demandado, sin abogado, se realizó audiencia del artículo 85 A del CPTSS en la que se negó la medida cautelar pedida por el demandante y fijó el 31 de ese mes y año a las 9:00am, para audiencia de trámite y juzgamiento. 6.

Con escrito del 15 de diciembre de 2022 el demandante informó el fallecimiento del demandado acaecido el 10 de diciembre del 2022 y solicitó: a) la interrupción del proceso por cuanto el fallecido no está representado por un abogado, b) la sucesión procesal con los herederos y c) el decreto de medidas cautelares, tales como, el embargo y secuestro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 3 del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización “LOS ALPES” del municipio de Tocancipá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-29045; o en su defecto, la inscripción de la demanda en el referido folio de matrícula inmobiliaria (PDF 13). 7.

En audiencia del 31 de enero de 2023, la juez decretó la sucesión procesal de la parte demandada, ordenó notificar a los herederos determinados Miller Fabian Pinilla Zambrano, Aleyda Yamile Pinilla Zambrano, Diego Emir Pinilla Zambrano y Sandra Pinilla, dispuso la vinculación de los herederos indeterminados, designándoles curador ad litem, dispuso que el expediente permaneciera en secretaría hasta que se surtiera la notificación y tuvo por notificado al señor Miller Fabian Pinilla Zambrano (PDF 19). 8.

No obstante, por solicitud del demandante, se instaló en audiencia del artículo 85 A del CPTSS y en la misma negó la medida cautelar solicitada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación; y esta Sala en providencia del 17 de abril del 2023 declaró la nulidad del auto proferido el 31 de enero de 2023 y ordenó al juzgado de origen sanear los vicios que impedían continuar el trámite (2da PDF 07). 9.

Por secretaría se efectuó el trámite correspondiente en el Registro de Personas Emplazadas el 02 de febrero del 2023 (PDF 022). 10. Mediante auto del 4 de mayo del 2023, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó la notificación de la abogada Yohanna Trujillo del Calle como curadora ad-litem de los herederos determinados e indeterminado (PDF 027); a través de auto del 15 de junio del 2023 inadmitió la contestación presentada por la curadora y tuvo por no contestada la demanda por parte del heredero determinado Miller Fabián Pinilla Zambrano (PDF 032); por falta de subsanación de la curadora, mediante providencia del 6 de julio del 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados y determinados Aleyda Yamile Pinilla Zambrano, Diego Emir Pinilla Zambrano y Sandra Pinilla y señaló fecha de audiencia (PDF 034). 11.

El 08 de noviembre del 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (Audio 35); sin embargo, el juzgado de conocimiento la declaró nula a través de decisión del 12 de noviembre del 2023, señalando fecha para su celebración (PDF 041). 12. El 18 de enero del 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijó el 14 de marzo del 2024 para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTSS (Audio 45-48).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 4 13. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 14 de marzo del 2024 declaró que las partes tuvieron contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a la sucesión del demandado señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) a reconocer al demandante la suma de $9.815.000 por concepto de saldo en dinero pendiente, $52.000.000 por bono de éxito del 20%, intereses moratorios sobre las citadas sumas a partir del 20 de febrero del 2020 hasta la efectividad de la obligación, lo mismo que las costas del proceso, tasando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Para determinar el valor del bono de éxito del 20% y condenar a intereses moratorios consideró: “…está probada la obligación de un 20% del valor total de las asignaciones o erogaciones por causa directa o indirecta de la labor contratada que reciba el contratante, y es en ese 20% donde tiene que entrarse a hacer el análisis probatorio sobre qué, cuánto o sobre qué valor se calculase dicho 20% y qué valores están demostrados.

Para el efecto debe decirse que el carro Nissan que efectivamente se demostró dentro del presente proceso con el cual se quedó el hoy fallecido, se valoró en $20.000.000, valor que suscribieron las partes y que no solamente fue reflejado en los documentos que pasó el abogado acá cuando presentó su documento de inventarios y avalúos dentro del trámite y aquí está debidamente acreditado.

No obstante, el despacho no puede perder de vista lo siguiente, dentro del dentro del proceso de liquidación ante el juzgado segundo de familia se presentó inventarios y avalúos que distan muchísimo de lo que acordaron las partes en la documental, que denominaron liquidación de prestación de servicios, para el caso puntual, el bien inmueble, materia de conciliación, es decir, en la conciliación que agotó todos los procesos y donde efectivamente se culminó lo correspondiente a estos procesos por la intención de las partes, ese fue un momento donde terminó esos procesos, se dispuso el bien inmueble identificado con folio de matrícula 17629045, con un valor en inventario de avalúos de $550.000.000, un valor en la liquidación que hicieron las partes por cuenta de ellos, que lo fijaron en ese momento de $400.000.000, respecto del predio con el número de matrícula inmobiliaria 3077291 en el memorial que pasa el abogado de inventarios y avalúos se presenta en $200.000.000 y adicionalmente a ello se avalúan $200.000.000 y adicionalmente a ello en la liquidación que se pone, se avalúa en $150.000.000 en la liquidación que hicieron las partes del contrato, nótese como dicho inmueble en el documento que sirvió de base para inventarios y avalúos el abogado lo relacionó de la siguiente manera, corresponde al bien inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Nilo, Cundinamarca, sin dirección de casa, de veraneo, número 32, bloque t, colonia vacacional agua clara, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 3077291 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, este bien está determinado por los linderos que se indicaron ahí, y lo avaluaron en $200.000.000 y luego en el documento de liquidación que hacen las partes del contrato de prestación de servicios profesionales se avalúa en $150.000.000, pero nótese, cómo no puede decirse que los $150.000.000 fueron las erogaciones que él recibió en su totalidad; y no se puede decir eso, ¿Por qué? porque los documentos idóneos que dan cuenta de cuál fue la erogación que realmente entró al patrimonio, sí; tienen que determinarse en virtud de los documentos que dieron objeto el cumplimiento de la conciliación que se dio en el Acta de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 5 audiencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que obra dentro del expediente, ¿Y por qué se llega a esa, a esa consideración y a esa razón?, porque ese es el valor que el despacho encuentra que realmente se surtió, en virtud de la erogación que recibió el señor José Faustino Pinilla Ortega; nótese cómo en la escritura 085 del 20 de febrero del año 2020, se hizo la dación del pago del inmueble por $165.000.000 y en la misma escritura que se corre de la cual no hay copia dentro del expediente, pero sí aparece reseñada en el en el certificado de folio de matrícula inmobiliaria 3077291, aparece que lo que se transfirió fue el 50% del bien de Nilo – Cundinamarca.

Entonces ¿qué quiere decir? que los valores consignados en la liquidación que hicieron las partes, pues no corresponden a la realidad en virtud del valor que efectivamente se transfirió con escritura 085, pues fue una dación en pago y se entiende que estaban cumpliendo con la obligación, como bien mismo lo dijo el abogado acá, el abogado demandante y allí se consignó un valor de $165.000.000 y cuando se registra la escritura número 86 del 20 de febrero del año 2020, que corresponde al inmueble 3077291, pues forzosos de concluir que no se puede tomar el valor total, el valor total que el abogado relacionó en el inventarios, avalúos, que es el dato que se tiene o respecto y también el dato que se tiene de respecto de la liquidación que hicieron las partes, es claro que si se transfiere un 50%, pues no puede entrar $150.000.000 al haber, no podían entrar $150.000.000 al haber del señor José Faustino Pinilla Ortega, porque eso no fue lo que él recibió en su totalidad.

Entonces, para efectos de cumplimiento de la obligación que sí se demostró existía y que se pactó desde la génesis del contrato, donde las partes acordaron que se fijaría como bono para el caso de culminación exitosa, total o parcial de las actividades que concurren al objeto presente del contrato un porcentaje igual al 20% del valor total de las asignaciones y demás erogaciones que por causa directa o indirecta de la labor contratada reciba el contratante.

Esta prima de bono será cancelada en el momento mismo de las asignaciones o pago realizado. ¿Entonces, cuál fue la asignación? ¿Cuál es el valor que realmente para este estrado judicial resulta probado? No es el que respecto del inmueble con folio 1762905 acordaron las partes de $400.000.000, ni el que se reportó al juzgado de inventarios avalúos por valor de $550.000.000 distan un valor de 150, sino que el que efectivamente en instrumento de escritura pública que da fe pública recibió el acá demandado, hoy fallecido, que no es otro que $165.000.000 de pesos, que fue el valor del acto que se llevó y se surtió de acuerdo con la escritura número 085 que obra en el folio 37 del expediente, Ahora bien, respecto de cómo se calcula el valor de relación con la escritura número 086.

¿Por qué? Porque la escritura no está, pero sí se tiene que se transfirió el mencionado bien, de acuerdo con los folios 58 y siguientes del expediente, pero nótese que la anotación que obra dentro del expediente indica escritura número 86 del 20 de febrero del año 2020. Permítame un momento verifico y escritura número 86 del año 2020 y es claro que era el 50%. lo que se consignó en la mencionada escritura, el 50%, es decir, no puede decirse que el valor que consignaron y acordaron y dieron alcance las partes de $150.000.000 sean su totalidad, por lo tanto se calculará el 20% sobre este 50% de ese valor, sumando entonces esas erogaciones que realmente entraron al patrimonio, esto es, $75.000.000 sobre el bien 3077291 y $165.000.000 sobre el bien de T ocancipá (sic) matrícula 17629045 más los $20.000.000 que fueron dados.

Permítanme en un momento verifico acá algo, permítanme en un segundo, permítanme en un momento que tengo que hacer acá una suma. Forzosos de concluir, entonces que calculando los valores, el 20% de ese bono de éxito debe calcularse sobre $165.000.000, que asciende a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 6 $33.000.000, más el 20% del valor del 50% del valor del bien del Nilo que asciende $75.000.000, cuyo 20% será $15.000.000, más el 20% del valor del vehículo que asciende a $4.000.000 de pesos, la sumatoria de estos valores es lo que da como consecuencia el valor de lo que corresponde a la prima de éxito o bono de éxito que pactaron las partes y este valor efectivamente asciende a $52.000.000, suma a la que efectivamente debe probar, debe sumarse el valor del saldo pendiente de honorarios que corresponde a $9.815.000.

Ahora bien, acá se está pidiendo unos intereses moratorios, claro es, que conformidad con el artículo 1608, el deudor se encuentra en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro de los términos estipulados. Es fácil deducir en este proceso que las erogaciones se dieron en virtud de las escrituras que transfirieron los bienes, esto es, el 20 de febrero del año 2020.

Ese fue el momento en que se hizo la correspondiente erogación y que entró al patrimonio del fallecido, claro, es que no. A partir de ahí hay mora y que efectivamente, él no pagó las acreencias razón por la cual existe, debe condenarse al reconocimiento y pago del valor adeudado, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 20 de febrero del año 2020, que fue el momento en que está demostrado se constituyó o se hicieron las correspondientes erogaciones por escritura pública y adicionalmente a ello, debe entonces y también debe decirse que fue el momento en que se culminó toda la gestión del señor abogado.

Ahora, no puede, no resulta de recibo para este estrado judicial lo indicado por el señor abogado que él, porque él manifiesta que llevó a cabo toda la gestión, no resulta de recibo que se desconozca lo contenido en las escrituras públicas cuando él estaba en su deber y así lo indicaba de asesorar, de acompañar al señor José Faustino Pinilla Ortega, acompañamiento que efectivamente se demostró que hizo en la medida en que gestionó los procesos judiciales y para evidentemente terminar con los procesos tenía que culminar la gestión hasta que se llevará a cabo los registros de las Escrituras, por tanto, no puede desconocerse que ellos fueron los que indicaron ese valor, porque se trata de un documento público y que da fe pública de lo que se consigna allí en virtud de esa circunstancia, pues considerar un valor diferente a los de las escrituras, considerarlo como el de la liquidación que se pasó ante el juez de familia en virtud de inventarios avalúos, pues resulta ampliamente desproporcionado, lo mismo que la misma liquidación que hicieron en ese momento, pues nótese cómo para el momento que se hace la liquidación aún no se había efectuado la erogación, es decir, no podía decirse que ya se había cumplido el objeto contractual para ese momento, pues la mencionada documento data de enero, en enero es que las partes hacen la liquidación, enero 27 del año 2020 y la escritura se corre en febrero, es decir, todavía no era posible liquidar como tal esas obligaciones, sin embargo, el documento sí sirve de base que sí estaba pendiente y el demandado consideraba para ese momento una deuda en efectivo de $9.815.000, pero en lo que corresponde a las erogaciones y los valores que allí se pactaron, pues distan completamente de la realidad y existe prueba en contrario con las escrituras públicas que acá se suscribieron y que se suscriben con posterioridad y obviamente es con la escritura que ingresa al patrimonio estos bienes” (Audio 50). 14.

Contra la anterior decisión el abogado demandante interpuso recurso de apelación “…por no estar conforme con los parámetros con los que se liquidaron el bono de éxito ni los intereses que aquí hay lugar, tampoco encuentra la parte demandante conformidad con las estimaciones que se hacen sobre los valores de los bienes que sirven de base a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 7 liquidación y insiste (sic) en todas las súplicas de la demanda original presentada…En el momento en que el despacho determina los avalúos de los bienes mediante los cuales sirvieron de base para la liquidación del bono de éxito, está tomando los valores de la escrituras públicas, cuando lo cierto es que las partes al momento de liquidar concertaron esos valores con fundamento en la autonomía de la voluntad, fueron los valores comerciales, unos valores fijados bajo el valor comercial, a la cual tenían pleno derecho de acuerdo a los principios de la autonomía para contratar.

Tampoco se encuentra conforme la parte demandante con la forma como el despacho liquida los honorarios y costas de esta actuación, teniendo en cuenta que lleva 49 meses tratando de procurar el pago efectivo de esas obligaciones. De la misma manera, no está conforme la parte demandada (sic) con la interpretación que se hace en las clausulas, de la forma como se paga el bono de éxito, por cuanto el valor a asignar es el que las partes le dieron a los bienes, insisto, bajo la autonomía de la voluntad.

En estos términos y para expandir los argumentos de apelación, me atendré a la segunda instancia”. 15. El apoderado de los señores Aleyda Yamile y Diego Emir Pinilla Zambrano también interpuso recurso de apelación “…en cuanto a los intereses que se ordena la condena condena y procedo a sustentarlo en la siguiente forma, tenemos que conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en ningún momento en el contrato se ha señalado una tasa de interés moratoria, como tampoco se señaló una tasa de interés compensatorio y mal podría a través de la sentencia ordenarse que se paguen unos intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la ley.

Tenemos que, en presente asunto ha de tenerse en cuenta que, en los casos en que no se ha pactado intereses, es la norma la que entra o podría entrar a suplir esos intereses y el interés no puede ser superior al interés legal, y es de tener en cuenta que ese interés legal se encuentra establecido precisamente en la norma civil y aquí precisamente en este proceso al estar ausente en el acuerdo de voluntades que ha decretado el juzgado por probado, si no se fijó esa tasa de interés, tendría que tenerse en cuenta es ese interés legal que de acuerdo el artículo 1617 se encuentra en el 6% anual.

Y en atención a lo señalado por la norma civil, tenemos que esa tasa de interés no se haría exigible desde el momento en que se señaló, se haría efectiva la obligación, ello es 20 de febrero del 2020, sino desde el momento en que se constituyó en mora, ello es por vía judicial a partir del momento de la notificación. Es por ello que muy comedidamente se solicita se revoque la decisión frente a el monto o forma de tasación de los intereses, toda vez que, como se observan, no fue pactado y como tal, al no ser pactado, solamente podría llegar a suplirse por vía legal a través de lo establecido en el artículo 1617 con una tasa del 6% anual y no como lo ha señalado erróneamente la sentencia. Y esto en atención precisamente a que el hecho de que exista una liquidación de contrato no quiere decir que el demandado hubiera asentido o es hubiera estado de acuerdo con la forma de liquidación. El hecho de ese acuerdo en ese momento sí podría dar por válido el contrato de prestación servicios y los honorarios.

Pero no debemos desconocer de que ello no implica que se pueda tener por sentado que se acordó una tasa de honorarios, toda vez que ni el contrato lo dice y hubo ausencia de manifestación por las partes solamente pudiendo ser regulado a partir de esta decisión.” (Audio 50). 16. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de 1º de abril del 2024 (PDF03 – Cuaderno Tribunal); luego, con auto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 8 del 8 de abril, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05 – Cuaderno Tribunal). 17.

El abogado demandante allegó memorial, donde solicitó: a) se modifique la sentencia respecto a la liquidación del bono de éxito y se proceda a efectuarla, teniendo como base los valores de los bienes asignados al señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) que fueron establecidos por las partes en el acta de liquidación que suscribieron; b) se modifique la sentencia respecto de la decisión de tomar el 50% del inmueble registrado en la matrícula inmobiliaria N. 307-7291 de la Oficina de Registros de Girardot, como base en la liquidación del bono de éxito, y en su lugar, se tome el 100%, que fue el fijado por las partes en el acta de liquidación; c) se modifique el monto fijado por concepto de agencias en derecho, se condene a la indexación de las suma objeto de condena, d) Se adicione la providencia respecto de incluir que la sentencia se debe cumplir dentro de los 8 días siguiente a la ejecutoria de la misma.

Sostuvo que el momento para el pago del bono de éxito está determinado por la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y de la suscripción de acta de conciliación por parte de los intervinientes. Además, especificó que el acta de liquidación del contrato celebrado, corresponde al mismo acuerdo de voluntades génesis del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, debe ser la base de los resuelto en relación, tanto con la liquidación del bono de éxito como con las demás obligaciones por cumplir por la parte demandada.

Por lo tanto, sebe revocarse lo decidido y en su lugar, ordenar el pago correspondiente, según lo convenido por las partes en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, tomando como base los valores fijados en la mentada acta. Manifestó que al patrimonio del señor Faustino Pinilla ingresaron dos inmuebles, que pasaron a ser bienes propios en razón a la asignación que se acordó en la liquidación de la sociedad conyugal y no como lo consideró la juez de conocimiento, respecto a que fue la mitad del inmueble.

De otra parte, manifestó su inconformidad respecto de la suma fijada por costas procesales, la absolución respecto a la pretensión de indexación de las sumas objeto de condena (PDF 06 – Cuaderno Tribunal). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 9 demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, se deben hacer dos aclaraciones al abogado demandante: Ámbito de Estudio: Solo se estudiarán los temas expuestos de manera oral en el momento de sustentar el recurso de apelación; en este contexto, los asuntos solicitados en el escrito de alegatos de conclusión presentado ante esta instancia, que no guardan relación con lo formulado en el momento de exponer el recurso de apelación, no serán analizados.

Controversias sobre costas: De acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), el monto de las expensas y agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, proferido por el Juzgado de conocimiento; en este sentido, no es el momento procesal oportuno para recurrir respecto de las agencias en derecho señaladas en primera instancia, pues no han sido aprobadas por dicha sede judicial.

Escuchada la intervención de los recurrentes, entiende la Sala que las cuestiones que deben resolverse son entonces: a) determinar cómo se debe liquidar el bono de éxito contemplado en la cláusula 3ª del contrato de prestación de servicios, esto es, si como lo definió la juez de primera instancia, como lo solicitó el abogado demandante, o de otra manera. b) analizar si la condena impuesta por intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 20 de febrero del 2020 resuelta adecuada o, por el contrario, debía condenarse al interés legal del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, no se discute la existencia del contrato de prestación de servicios, como tampoco sobre la prestación de servicios profesionales del abogado al señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) en tres procesos: i) la demanda de divorcio litigioso en contra de la señora Eida Guiomar Zambrano, ii) la liquidación de la sociedad conyugal, con ocasión del matrimonio religioso iii) proceso verbal por simulación en contra de Eida Guiomar Zambrano y los señores Diego Emir, Myller Fabian y Aleyda Yamile Pinilla Zambrano, hijos matrimoniales, por la simulación de compra y venta de bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal, así como en la asesoría tendiente a iniciar las acciones de protección con la finalidad de evitar el desalojo de la residencia familiar.

Tampoco hay disenso en torno a que se pactó como remuneración del mandato el pago de $30.000.000 y una prima de éxito equivalente al 20%. Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el primer objeto de debate, es decir, determinar cómo se debe liquidar el bono de éxito contemplado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 10 en la cláusula 3ª del contrato de prestación de servicios; para empezar, es necesario tener a colación lo dispuesto en el citado contrato, que recuérdese se celebró el 05 de abril del 2018, donde se estipuló entre otros asuntos, los siguientes: “Primera.

Objeto.- EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL CONTRATANTE en los siguientes asuntos: 1.- La iniciación y trámite hasta su culminación de la demandada de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que EL CONTRATANTE tiene vigente con la señora Eida Guimar Zambrano de Pinilla. 2.- La consecuente Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal derivada de la unión marital. 3.

Demanda ordinaria por simulación en dos contratos de compraventa de bienes inmuebles pertenecientes a la masa conyugal, dentro de la sociedad referida en precedencia Segundo: Honorarios. - EL CONTRATANTE pagará, por concepto de honorarios al CONTRATISTA, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00 M/cte), los cuales serán pagaderos de la siguiente forma: la suma de SIETE MILLONES ($7.000.000.00 M/cte), en efectivo a la firma del presente contrato; el saldo restante será cancelado por cuotas quincenales que serán deducidas del monto total hasta completar el valor estipulado.

Estas cuotas quincenales serán canceladas por EL CONTRATANTE el día 15 de cada mes a partir del día 30 de abril de corriente año. Se entiende que, el si EL CONTRATANTE y EL ABOGADO acuerdan extender el servicio de asesoría a otra materia o asunto diferente de los enumerados en la primera cláusula, la remuneración de este servicio de pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios que percibe el abogado habitualmente Tercera.

Bono de éxito. - Las partes fijan como prima o bono para el caso de la culminación exitosa total o parcial de las actividades que constituyen el objeto del presente contrato, un porcentaje igual al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de las asignaciones y demás erogaciones que por causa directa o indirecta de la labor contratada reciba EL CONTRATANTE.

Esta prima o bono será cancelado en el momento mismo de las asignaciones o pagos realizados a EL CONTRATANTE” (pág. 18 PDF 001). De conformidad con el citado contrato, la prima de éxito se relaciona con el 20% del valor de las asignaciones y demás erogaciones que por causa directa o indirecta recibió el señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) con ocasión de la labor ejercida por el hoy abogado demandante.

Revisada la totalidad de pruebas allegadas al plenario, este Tribunal concluye que la referida prima de éxito del 20% guarda relación con la audiencia celebrada el 20 de enero del 2020, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario de simulación N. 25-899-31-03-0012015-00079-11, obrante en la pág. 35-36 PDF 001, donde se determinó: “…se aceptó por los contendientes una propuesta final de acuerdo en los siguientes términos: 1.

Los demandados, EIDA GUIOMAR ZAMBRANO DE PINILLA, (…) MYLLER FABIÁN PINILLA ZAMBRANO, (…), DIEGO EMIR PINILLA ZAMBRANO y ALEYDA YAMILE PINILLA ZABRANO (…) 2. El señor demandante, JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA, (…), ostentará el dominio de los siguientes bienes: a) El bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 176-29045 de la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá, ubicado en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca; b) El bien inmueble identificada con folio de matrícula inmobiliaria N. 307-7291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en el municipio de Nilo – Cundinamarca; c) El vehículo automotor Nissan Sentra, carrocería sedán, modelo 2.009, identificado con placas DDF-534 3.

La entrega material de los bienes referidos anteriormente, se hará a paz y salvo, y a más tardar el día jueves (20) de febrero de dos mil veinte (2.020). 4. Las partes relacionadas, demandante y demandados, se obligan a suscribir las correspondientes Escritura Pública, en los casos que haya lugar, el día jueves veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020), un Notaria Única de Tocancipá. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 11 5.

Así mismo, las partes relacionadas, demandante y demandado, efectuarán el traspaso respectivo del vehículo automotor día jueves veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2.020).” Por consiguiente, la prima de éxito tiene que ver con el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 176-29045 de la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá, el bien inmueble identificada con folio de matrícula inmobiliaria N. 307-7291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y el vehículo automotor Nissan Sentra, carrocería sedán, modelo 2.009, identificado con placas DDF-534.

En este punto es importante recordar que el abogado demandante pretende se tengan como valor de los avalúos los montos consignados en la documental titulada “Liquidación de contrato de prestación de servicios”, escrito firmado el 27 de enero del 2020, por el abogado demandante y el señor Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.), visible en la pág. 63-64 del PDF 001, documento que no, fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada, donde se estipuló: “Por el presente se procede a la liquidación del contrato de prestación de servicios (…) Las acciones judiciales anteriormente enumeradas han sido concluidas a plena satisfacción del CONTRATANTE, por lo cual procede la liquidación del contrato de conformidad con los siguientes puntos:

PRIMERO: En la cláusula quinta del contrato se pacto (sic) como termino (sic) de ejecución para el mismo un termino (sic) igual a la culminación de las tareas encomendadas, las cuales conforme al encabezado precedentes han sido concluidas a satisfacción del CONTRATANTE.

SEGUNDO: En la cláusula segunda del contrato, correspondiente al valor de los honorarios, se pactó la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), suma sobre la cual el CONTRATANTE ha realizado aportes por un valor total de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($20.185.000.00) (….) SALDO DE HONORARIOS EN FAVOR DEL CONTRATISTA:9.815.000 (…)

TERCERO: En la cláusula tercera del contrato que nos ocupa, se pacto (sic) por las partes a manera de BONO DE ÉXITO una suma igual al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de las asignaciones o erogaciones que, por causa directa o indirecta de la labor contratada, reciba EL CONTRATANTE, los cuales se liquidarán de la siguiente forma: ASIGNACIONES RECIBIDAS POR EL CONTRATANTE COMO RESULTADO DEL DESARROLLO DEL OBJETO CONTRACTUAL Y SU VALORACIÓN: 1,- Bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 176-29045, Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el cual está ubicado en el municipio de Tocancipá. Valorado en … $400.000.000.00 2,- Bien inmueble identificado con el matricula inmobiliaria No. 307-7291, Oficina de Registro de la ciudad de Girardot, ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca, Valorado en …$150.000.000.00 3, - Vehículo automotor de PLACAS No. DDF – 534, clase automóvil, marca Nissan Sentra, carrocería sedán, modelo 2009 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 12 Valorado en…$20.000.000 VALOR TOTAL DE ASIGNACIONES …$570.000.000.00 (QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS) VALOR DEL 20% DE PRIMA SOBRE ASIGNACIONES…$114.000.000,00 (CIENTO CATORCE MILLONES DE PESOS)” VALOR TOTAL A CANCELAR POR PARTE DEL CONTRATANTE EN LA PRESENTE LIQUIDACIÓN: …$123.815.000.00 SON: CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE” Analizado dicho documento, considera esta Sala que el mismo forma parte del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, ya que en dicha oportunidad, las partes, de común acuerdo, y sin que se haya aducido vicios o irregularidades en la creación del acuerdo, establecieron los valores que debían liquidarse por la culminación de las labores efectuadas por el abogado demandante.

Por lo tanto, lo allí plasmado es ley para las partes y las obliga en virtud del principio del pacta sunt servanda, sin que prima facie se adviertan circunstancias que hagan desaconsejable ceñirse a lo estipulado por los propios interesados en cuanto fijaron el alcance preciso de la cláusula de la prima de éxito, cuya redacción inicial en efecto resultó vaga e indeterminada, pero fue concretada posteriormente por los propios contratantes.

Frente a lo cual, se trae a colación lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencia 1813-2018, donde frente al contrato de prestación de servicios refirió “cuando, como en el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados”. En ese sentido, tanto el valor de los avalúos como el planteado para el 20% de la prima de éxito se tendrán por cierto.

Montos que de alguna forma guardan concordancia con el documento elaborado por el abogado demandante y dirigido al Juez Segundo de Familia, Cundinamarca en nombre y representación de José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.), denominado “presentación de Inventarios y Avalúos”, relacionado con los bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, en el que se señaló: “Partida Primera: corresponde a un bien inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Nilo, Cundinamarca, sin dirección, casa de veraneo No, 32, bloque “T”, colonia vacacional AGUA CLARA.

Registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7291, Oficina de registro de Intrumentos Públicos de Girardot. (…) Avaluado comercialmente en …$200.000.000.oo Partida segunda: Corresponde a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Nissan Centra, carrocería sedán, año 2009, PLACAS No. DDF-534 Avaluado para esta diligencia en …$24.000.000.oo Partida tercera: Corresponde a un bien inmueble, lote número 16 ubicado en la calle 7 A número 4ª-09, urbanización Los Alpes del municipio de Tocancipá. Cundinamarca, junto con la construcción que es este se encuentran… Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 13 La titularidad de este bien perteneciente a la masa social, se encuentra actualmente en cabeza de ALEYDA YAMILE, DIEGO EMIR, MYLLER FABIAN PINILLA ZAMBRANO, hijos de la pareja constituida por JOSE FAUSTINO pinilla ortega y EIDA GIOMAR ZAMBRANO GANTIVA, en razón de haber sido traspasado en forma simulada por la verdadera titular del derecho de dominio y propiedad, señora EIDA GUIMAR, con la finalidad de sustraer dicho bien inmueble del haber social.

Avaluado para esta diligencia en …$550.000.000” (pág. 28 PDF 001) Valores que si bien resultan superiores a los establecidos en la liquidación del contrato de prestación de servicios dan un punto de referencia del precio de los bienes y, por tanto, sustentan lo enunciado en la referida liquidación. Además, no podemos olvidar lo referido por el testigo Javier Moisés Reyes Maldonado, quien aseguró que fue compañero de trabajo del señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) y presentó al citado señor con el abogado demandante.

Especificó que hace negocios de finca raíz, que el señor Pinilla (q.e.p.d.) le preguntó el valor de los predios, por lo cual estuvo averiguando con los vecinos, en esa medida, tanto el señor Pinilla (q.e.p.d.) como él conocían el precio de cada uno de los inmuebles, que tan fue así que, el señor Pinilla (q.e.p.d.), entre los años 2018 a 2020, estaba negociando el inmueble ubicado en “Los Alpes” por la suma de $600.000.000; inmueble que de conformidad con el restante material probatorio corresponde al ubicado en el Municipio de Tocancipá, que en el acta de liquidación del contrato fue avaluado en la suma de $400.000.000.

Sea el momento de aclarar que el Tribunal no desconoce lo plasmado en los siguientes documentos: 1. Escritura pública de dación de pago No. 85: Otorgada el 20 de febrero del 2020, donde se especificó que Myller Fabián Pinilla Zambrano, en nombre propio y en representación de Aleyda Yamile Pinilla Zambrano y Diego Emir Pinilla Zambrano, como parte tradente, deben al señor José Faustino Pinilla Ortega, parte adquirente, en los siguientes términos: “PRIMERA.- LA PARTE TRADENTE debe a LA PARTE ACREEDORA la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORREONTE ($165.000.000), por concepto del acuerdo de conciliación llevado a cabo en audiencia que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá de fecha 20 de enero de 2020 que LA PARTE TRADENTE declara conocer, al igual que el adquirente, la aceptan expresamente, la han revisado y renuncian a solicitar posteriores rendiciones de cuenta, todo lo cual se protocoliza con el presente instrumento público.

SEGUNDA: Que para cumplir con la citada obligación, LA PARTE TRADENTE trasfiere a título de DACIÓN EN PAGO a favor de LA PARTE ADQUIRENTE EL PLENO DERECHO DE DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno, distinguido con el número dieciséis (16), perteneciente a la Urbanización Los Alpes, ubicado en la zona urbana del municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCUANTA Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 14 METROS CUADRADOS (157.50 M2), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-29045, con número catastral 010000050035000 (…) SEPTIMA.-El precio acordado por las parte para esta DACION EN PAGO, es la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONES CORRIENTE ($165.000.000).

NOVENA.-LA PARTE TRADENTE hace a LA PARTE ADQUIRENTE, la entrega real y material del inmueble trasfiriendo en DACION DE PAGO en la fecha de esta escritura, a paz y salvo por concepto de impuestos, administración, valorización, tasas, contribuciones del orden nacional, departamental y municipal, así como los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.

DECIMA PRIMERA.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la ley 2010 de 2019, las partes comparecientes bajo la gravedad de juramento manifiestan que el precio que se hace constar en la presente escritura, pública es el real y no ha sido objeto de pactos privados, igualmente declaran que no existen sumas convenidas y/o facturadas por fuera de la escritura”.

(pág. 37-39 PDF 001) 2. Certificado de paz y salvo expedido por el secretario de hacienda del municipio de Tocancipá. Documento expedido el 14 de febrero del 2020, donde se arguyó: “Que en los archivos de la tesorería municipal aparece inscrito el predio con código catastral número 010000050035000 el cual figura a nombre de: PINILLA ZAMBRANO MYLLER FABIAN (…) Valor Avaluó $164.045.000 – Año Avalúo: 2020”.

Documento que guarda relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-29045 (pág. 51 PDF 001). 3. Certificado de Tradición – Matricula Inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot: Documento expedido el 10 de septiembre del 2020, relacionado con el bien inmueble N. 307-7291, donde se consignó que mediante escritura pública N. 86 del 20 de febrero del 2020 Eida Guimar Zambrano de Pinilla entregó al señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) su parte del bien como dación de pago, donde se fijó que el valor del acto ascendió a la suma de $20.000.000, inmueble conciliado dentro del proceso de simulación (pág. 56 PDF 001) De los cuales se desprende el valor catastral del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-29045 de la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá y el valor que le otorgaron a la dación de pago relacionada con el bien inmueble N. 307-7291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

Sin embargo, de conformidad con la liquidación de contrato de prestación de servicios, se deduce que las partes acordaron liquidar el bono de éxito con el valor comercial de los mismo, el cual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, actualmente compilado en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015, corresponde: “…el precio más probable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 15 afectan el bien”, precio que al parecer tenía claro el señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.), y por eso firmó el documento de marras.

Por las anteriores razones, esta Sala le da total credibilidad al avaluó de los bienes inmuebles y del vehículo enunciado en el documento “Liquidación de contrato de prestación de servicios”. Así las cosas, se tendrá lo siguiente: a) el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 176-29045, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el cual está ubicado en el municipio de Tocancipá, está valorado en la suma de $400.000.000; b) el inmueble identificado con el matricula inmobiliaria No. 307-7291, de la oficina de Registro de la ciudad de Girardot, ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca, está valorado en la suma de $150.000.000; y c) el vehículo a automotor de PLACAS No. DDF – 534, clase automóvil, marca Nissan Sentra, carrocería sedán, modelo 2009, está valorado en la suma de $20.000.000.

En este punto es preciso mencionar, que este Tribunal comparte la decisión de la señora juez respecto a que al patrimonio del señor Pinilla Ortega solo ingresó el 50% del bien inmueble N. 307-7291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, pues dicha situación se corrobora con el certificado de tradición – matricula mercantil expedido por la citada oficina, donde se especificó que el 04 de junio del 2020, la señora Eida Guimar Zambrano de Pinilla entregó al señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d) el 50% del inmueble como dación de pago.

Es importante aclarar que, aunque esta Sala le da total credibilidad al documento “Liquidación de contrato de prestación de servicios”, las partes también acordaron en el contrato de prestación de servicios que el bono de éxito se liquidaría respecto del valor de las asignaciones o pagos recibidos, es decir, sobre lo que verdaderamente ingresó al patrimonio del señor Pinilla.

Por lo tanto, dado que solo se ha comprobado la entrega del 50% del inmueble mencionado, se concluye que, para la liquidación del bono de éxito correspondiente a dicho bien, se debe aplicar el 20% del 50% del valor indicado en el documento “Liquidación de contrato de prestación de servicios”, máxime si se atiende la filosofía de los honorarios por cuota litis o por resultado en que lo importante es que estos se cobren por el beneficio o ventajas económicas efectivas que haya recibido el cliente.

Bajo ese contexto, el bono de éxito por el inmueble de Tocancipá asciende a la suma de $80.000.000; por el inmueble de Nilo asciende a la suma de $15.000.000; y por el vehículo $4.000.000. Para un total de $99.000.000, suma respecto de la cual se modificará la decisión. Ahora, como existe una sima fija por honorarios, a saber, $9.815.000 como se dispuso en la ya señalada liquidación del contrato.

El valor total de honorarios asciende a $108.815.000, suma respecto de la cual se modificará la sentencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 16 Frente al segundo objeto de debate, a saber, si la condena impuesta por intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 20 de febrero del 2020 resuelta adecuada o, por el contrario, debía condenarse al interés legal del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, debemos recordar que el abogado demandante solicitó se condene a intereses corrientes liquidados a la tasa más alta permitida, certificada por Superfinanciera a partir del 21 de febrero del 2020 y la juez de conocimiento condenó a intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 20 de febrero del 2020, de conformidad con lo planteado en la parte considerativa de la decisión. Aclarado lo anterior, lo primero que debe decir esta Sala es que las partes no acordaron ningún tipo de interés en el contrato de prestación de servicios, como tampoco en el documento denominado “Liquidación de contrato de prestación de servicios”, por lo tanto, no era procedente acceder a la solicitud del abogado demandante respecto a intereses corrientes y mucho menos a los ordenados por la señora juez de primera instancia, esto es, los moratorios a la tasa máxima.

Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal que estamos ante una obligación de tipo civil y como bien lo especificó el apoderado de los herederos del señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.) los señores Aleyda Yamile y Diego Emir Pinilla Zambrano es procedente condenar al interés legal del 6% anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, los cuales deben liquidarse desde el 20 de febrero del 2020, fecha en que se suscribieron las escrituras públicas N. 8585, por tanto se hizo efectivo el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de simulación y efectivamente los bienes ingresaron al patrimonio del señor José Faustino Pinilla Ortega (q.e.p.d.).

Por lo tanto, se procederá modificar la sentencia en ese sentido. Lo anterior se fundamenta en lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la sentencia SL3331-2018, radicación N. 61171, donde se determinó: “…ninguna equivocación puede atribuirse al Juez Plural, al acudir analógicamente al artículo 1617 del Código Civil, para establecer los intereses legales, equivalentes al 6% anual, ante la falta de estipulación expresa de las partes en tal sentido…” También en la sentencia, con radicado N. 12 del 11 de abril de 1987, donde razonó: “Ahora bien, realizada a plenitud su gestión por el mandatario y terminado, por ende, su mandato, quedan solamente por cumplir las obligaciones del mandante arriba indicadas y, entre ellas, la de satisfacer los honorarios insolutos.

Y, dada la naturaleza de este contrato conmutativo al plazo tácito para efectuarlo es exactamente el de la mencionada terminación del encargo. Siendo esto así, los intereses correspondientes al monto de los honorarios no satisfechos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 17 oportunamente, deben imponerse desde la misma fecha en que debieron haberse pagado aquéllos: De una parte, porque lo accesorio sigue a lo principal; y por otra, porque así lo determina el artículo 1617 del Código Civil, que es el que rige específicamente el pago de perjuicios, por la mora cuando se trata de cantidad de dinero y que se traducen en los intereses convencionales, corrientes o legales, según el caso Sobre el particular son numerosas las sentencias de la Sala de Casación Civil y de entre ellas destaco la que sigue, varias veces reiterada: Ahora bien; nuestro Código Civil, en el título XII del Libro 4º que regula el efecto de las obligaciones, estable primero normas generales sobre indemnización, según los diversos tipos de obligaciones y sus causas genitoras.

Para al finalizarlo, sólo cuando se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero sea ésta determinada, determinable o indeterminada es cuando consagra un estatuto peculiar y excepcional, contenido en el artículo 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrán sintetizarse así: a) Cuando es procedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fructuaria del dinero; c) Es suficiente el hecho del retardo para cuyo conocimiento no son indispensables demanda ni requerimiento (….) basta el hecho de retardo para que puedan cobrarse, ya que la ley supone que todo capital gana intereses y que el sólo hecho de que el acreedor no los reciba oportunamente le ha privado de realizar inversiones lucrativas.

Y en sentencia de la misma Sala Civil de Casación de 24 de febrero de 1975 asentó esta Corporación: ‘Los intereses remuneratorios son los causados por crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado por el deudor para pagarlo y los moratorios, los que corresponden a la indemnización de perjuicio que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida…’ Convencionalmente se pueden estipular los remuneratorios y los moratorios.

Cuando no se ha habido tal estipulación, nada debe al deudor, nada debe el deudor por razón de los primeros; pero en caso de mora, ipso jure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes” Sin costas en esta instancia en la medida que ambos recursos salieron avante. Así queda resuelto los recursos de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de marzo del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS contra los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA, para señalar que el valor total adeudado por la sucesión del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) al abogado demandante asciende a la suma de $108.815.000, correspondiente a honorarios por suma fija y bono de éxito del 20%; adicionalmente, no proceden intereses moratorios a la tasa máxima legal como lo señaló la juez de conocimiento, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR EFRAÍN JARAMILLO RIVEROS CONTRA: Los herederos determinados del señor JOSÉ FAUSTINO PINILLA ORTEGA (q.e.p.d.) Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00367-02 18 su lugar, condenar al interés legal del 6% anual a partir del 20 de febrero del 2020 hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria