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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2016-00026-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación. I.- ANTECEDENTES 1.- Durante el trámite del proceso, el demandado Arnoldo Monje Carrillo solicitó llamar en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., petición que fue aceptada por el juzgado mediante el auto del 4 de abril de 2019.

En esa misma decisión, el juez reconoció que el expediente físico estaba desordenado y le ordenó a la secretaría organizarlo para separar los documentos de la demanda principal y los de los llamamientos. 2.- Dicha decisión se notificó por estado el 5 de abril de 2019. En el sistema de gestión del juzgado (Siglo XXI), dicha actuación quedó registrada con una anotación general bajo el texto: "AUTO PONE EN CONOCIMIENTO ENTRE OTRAS DECISIONES".

Posteriormente, dado que la aseguradora no se pronunció, el juzgado dictó el auto del 30 de mayo de 2019, en el cual declaró que había guardado silencio. 1 Recibido por reparto el 19 de noviembre de 2025 Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma 3.- El 6 de junio de 2019, la aseguradora Liberty Seguros pidió la nulidad de lo actuado.

En su escrito explicó que se violó su derecho de defensa porque la información en el sistema fue confusa y, además, no pudieron encontrar el auto en el expediente físico debido al desorden que tenía el despacho. Al mismo tiempo, presentó la contestación al llamamiento. 4.- El juzgado resolvió esta petición mediante el auto del 12 de noviembre de 2021, en el cual declaró impróspera la nulidad solicitada.

El juez consideró que la notificación se hizo cumpliendo las normas y que era deber del abogado revisar con más cuidado el expediente. 5.- La aseguradora no estuvo de acuerdo con esa decisión y presentó recurso de apelación el 23 de noviembre de 2021, insistiendo en que el error en el sistema y el desorden del expediente afectaron su defensa.

El juzgado concedió el recurso mediante el auto del 29 de julio de 2022. II. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 35 y el numeral 6° del artículo 321, ambos del Código General del Proceso, norma que expresamente dispone que es apelable el auto "que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva" 2.- El Despacho debe determinar si se configuró o no la nulidad pedida por Liberty Seguros S.A. Se debe establecer si la anotación genérica en el sistema y el desorden del expediente son irregularidades suficientes para invalidar la notificación, o si la actuación se ajustó a la legalidad y operó el principio de autorresponsabilidad de las partes. 3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se considera que la decisión de primera instancia debe mantenerse por las siguientes razones: i) Para la fecha de los hechos (abril de 2019), la notificación por estado se regía por el artículo 295 del Código General del Proceso.

Esta norma exigía indicar el Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma proceso, las partes y la fecha de la providencia. El Estado No. 051 cumplió con estos requisitos formales. La ley no exige que la descripción en el sistema detalle el contenido exacto de la decisión (como "admite llamamiento"), sino que sirva de medio de comunicación para alertar a las partes sobre la existencia de una nueva providencia. ii) Consta en el expediente que Liberty Seguros S.A. no era un tercero ajeno al litigio en el momento de la notificación cuestionada.

Como lo advirtió el juez de primera instancia, la aseguradora ya había sido vinculada previamente por otro llamamiento en garantía (realizado por la Clínica Cemeq). Al ser ya un sujeto procesal activo, la aseguradora sabía que todas las decisiones posteriores se le notificarían por estado, no de forma personal. Por eso, el juez ordenó en el auto Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma atacado: "Notifíquese del presente provisto al llamado por estado, ya que se encuentra vinculado a este proceso2". iii) El ejercicio del derecho de defensa impone deberes de vigilancia a los litigantes.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1512 de 2000, acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, definió con claridad qué es una carga procesal y por qué su incumplimiento afecta a la parte y no al juzgado. Al respecto, señaló textualmente: “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso3”.

Y más adelante, la misma Corporación precisó: “Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla ( )4”. Aplicando esto al caso, el apoderado tenía la carga procesal de revisar el expediente al ver la alerta en el sistema ("Auto pone en conocimiento").

Era una conducta facultativa en su propio interés. Al decidir no hacerlo, asumió la consecuencia desfavorable: que se vencieran los términos. No es posible alegar un error del despacho cuando la causa fue la omisión de una carga propia. iv) Frente al argumento del desorden del expediente físico reconocido en el Auto No. 5585, dicha dificultad administrativa no equivale a una imposibilidad legal de defensa.

Si el abogado vio la notificación en el estado, su deber era acudir al juzgado y, ante la desorganización, exigir el apoyo de la secretaría para ubicar la 110013103014-2016-00026-01, 01CuadernoLlamamiento. Pdf, folio 15. 3 Sentencia C-1512 de 2000, pagina 12. 4 Sentencia C-1512 de 2000, pagina 12. 5 110013103014-2016-00026-01, 01CuadernoLlamamiento.

Pdf, folio 16. 2 001PrimeraInstancia, LlamamientoEnGarantiaDrMonjeALiberty, 001PrimeraInstancia, LlamamientoEnGarantiaDrMonjeALiberty, Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma providencia notificada ese día. No existe prueba en el plenario de que el apoderado haya intentado acceder al auto y se le haya negado el servicio; lo que se evidencia es que dejó pasar el tiempo sin actuar, pretendiendo justificar su inactividad. 4.- En conclusión, la notificación del auto del 4 de abril de 2019 fue válida y la falta de actuación oportuna de la aseguradora obedece a su propia falta de vigilancia, máxime cuando ya era un sujeto procesal vinculado.

Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la nulidad procesal solicitada por Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38826ff5bd7603879bc5dab45bb9ce03280f7ea9b35a13e3ad689b827b7b6737 Documento generado en 05/12/2025 11:00:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103014-2016-00026-01 Doris Estela Gómez Sánchez contra Clínica Cemeq y Otros Confirma