Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00006-01 HernánMontero-InversionesRodriguezyo-RechazaReposiciónSubQueja -

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente “Auto rechaza recurso” Siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RAD: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 Proceso Declarativo de Simulación promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y CIA LTDA Y OTRO D.A.M.O 1.

ASUNTO A TRATAR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del extremo demandante HERNÁN MONTERO MONSALVO, en contra del auto interlocutorio del 20 de abril de 2026, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2.

ANTECEDENTES Importa memorar que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, esta Corporación en sede de alzada revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en calenda 06 de mayo de 2025. De ello, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de casación contra la providencia proferida por esta Agencia Judicial, solicitud que fue resuelta mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2026 donde se decidió denegar la concesión del recurso extraordinario por faltar el interés económico para recurrir en casación. RAD: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 Proceso Declarativo de Simulación promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y CIA LTDA Y OTRO D.A.M.O 2.1 RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante comunicación escrita de fecha 24 de abril de 20261, el apoderado judicial de la parte activa en la causa interpuso recurso de reposición en subsidio queja contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al identificar como interés económico para recurrir en casación la cuantía procesal de la demanda, ciñéndose al valor de las Escrituras Públicas 1333 de 2012, 1282 de 2014 y 1636 de 2019 que fueron acusadas en el proceso de simulación. Señaló que el Código General del Proceso no enmarca la cuantía para recurrir en casación en el valor histórico del acto jurídico sino en el monto de la resolución que resulta desfavorable al recurrente, que, para su caso, corresponde al patrimonio general que pretende recuperar de la señora María Victoria Celedón Simon quien se insolventó para no cumplir con sus obligaciones.

Afirmó, además, que del expediente de la causa es fácil concluir que el agravio económico actual del demandante no se reduce al valor formal de las Escrituras Públicas, sino que recae sobre un activo y unas mejoras de entidad patrimonial superior a las pretensiones de la demanda. Ello lo reforzó argumentando que en el proceso obra un avalúo comercial de construcción en proceso donde se estimó que la inversión realizada en el Edificio Victoria, sin inclusión del terreno, asciende a la suma de $1.123.557.260, suma que contrastó además con el peritaje rendido en el proceso divisorio de radicado 2012-00407-00 donde se determinó como valor de lo construido y mejoras ascendía a la suma de $1.889.261.213,11 para el año 2013, aunando, finalmente, en que la demandada reconoció adeudar al demandante la suma de $673.127.117,13.

Consideró, de todos los argumentos, que, de las pruebas obrantes en el proceso y las acreencias perseguidas, así como el agravio sufrido le habilitaría recurrir en casación por la suma total de $6.531.111.272.00, sin perjuicio de la liquidación exacta que corresponda según el mes base aplicable. 1 Archivo Digital 37RecursoReposición, 02SegundaInstancia. 2 RAD: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 Proceso Declarativo de Simulación promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y CIA LTDA Y OTRO D.A.M.O 3.

CONSIDERACIONES Como ha quedado visto, el recurrente en esta sede manifiesta su inconformidad con las determinaciones adoptadas por este cuerpo Colegiado en providencia calendada 20 de abril de 2026, oportunidad en la cual se consideró que el demandante no acreditó ostensiblemente la cuantía exigible para recurrir en casación conforme reza el artículo 338 del Código General del Proceso.

En esa medida, asiéndose de las disposiciones del artículo 318 de la norma ibidem interpone recurso de reposición con el fin de que este Togado reponga la decisión anterior y en su lugar acceda a su petitum y se conceda el recurso extraordinario de casación, lo cual sería posible resolver de fondo si no se advirtiera que el medio de impugnación fue presentado fuera del término legal.

En ese orden se hace preciso recordar lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso que al tenor literal reza: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” A lo suyo, en el particular caso del recurso de reposición, el postulado 318 de la norma adjetiva aludida predispone que: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (subrayado y negritas fuera del texto original) Si bajamos al fondo de la sub-lite, encontramos que la providencia recurrida fue proferida el día 20 de abril de 2026 y fue notificada en Estado No. 054 del 21 de abril del 2026, empezando a correr el término el día siguiente a la anterior fecha, esto es, el 22 de abril de 2026.

En ese entendido, el término para interponer el recurso feneció el pasado 24 de abril de 2026. Ahora, según Constancia Secretarial del 05 de mayo de 20262, se avizora que el recurrente interpuso la impugnación el 24 de abril de 2026 hora 4:14 2 Archivo Digital 39InformeSecretarial, 02SegundaInstancia. 3 RAD: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 Proceso Declarativo de Simulación promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y CIA LTDA Y OTRO D.A.M.O pm, reiterándose que el término para ello venció el 24 de abril de 2026 a la hora de 4:00 pm.

En esa medida, considera este Despacho que el recurso de reposición en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Hernán Montero Monsalvo fue radicado de manera extemporánea, en atención a las reglas del artículo 109 del Código General del Proceso. Preceptúa el artículo mencionado que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que necesariamente implica sentarse a detallar las disposiciones administrativas que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para el caso concreto, ha dispuesto para efectos de fijar el horario laboral de los servidores judiciales.

Mediante Acuerdo No. CSJCEA24-72 del 29 de mayo de 20243, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar acordó fijar como horario laboral de los servidores de las dependencias judiciales y administrativas ubicadas en la ciudad de Valledupar, a partir del 02 de julio de 2024, el periodo de 07:00 am a 1:00 pm y 2:00 pm a 4:00 pm. Es de anotar que la Corte Suprema de Justicia en Auto AC3040-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 11001-31-03-034-2015-00405-01 mencionó: “para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’.

Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.” 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=36283369-3aa9-4b45- dc5c-27286c5676ed&groupId=6098902 4 RAD: 20-001-31-03-001-2022-00006-01 Proceso Declarativo de Simulación promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y CIA LTDA Y OTRO D.A.M.O En esa medida, a título de conclusión, es fácil definir que al haber sido presentado el recurso de reposición en subsidio de queja por la parte activa en la causa a las 4:14 pm del día 24 de abril de 2026, al impugnante ya le había fenecido la oportunidad para actuar, siendo lo propio rechazar por extemporáneo el medio de impugnación. En consecuencia, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio queja interpuesto contra el auto de fecha 20 de abril de 2026, por medio del cual esta Magistratura negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado por el señor HERNÁN MONTERO MONSALVO contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral de este Tribunal.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado. 5