Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00337-01 -DRA-GONZALEZ-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-037-2023-00337-01 Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 06 de agosto de 20241, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad propuesto por la demandada, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 20232 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, incoada por la Secretaría Distrital de Movilidad, contra la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Adelantadas las etapas procesales pertinentes, mediante providencia del 20 de junio de 20243, el juez de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción previa de "falta de jurisdicción o competencia", al encontrar que no existía evidencia que el negocio jurídico de que trataba el proceso estaba supeditado a las normas del decho administrativo, tal como lo exigía el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso4, diligencia en la que el demandado 1 Archivo No. 12ActaAudienciaInicial20240806mp4. 2 Archivo No. 06AutoAdmiteDemanda20231026.pdf. 3 Archivo 02AutoNiegaExcepcionesPrevias20240620; Cuaderno C02Excepcionprevia 4 Archivo No. 12ActaAudienciaInicial20240806mp4. 1 interpuso solicitud de nulidad por falta de jurisdicción en virtud del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, con miras a disponer la remisión de las diligencias al juez contencioso administrativo5.

Lo anterior, al considerar que acorde lo disponen los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta controversia es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso y Administrativo. Luego, como en este asunto participa una entidad pública que no tiene carácter financiero o asegurador y, que no versa sobre funciones propias de esa entidad, no se cumple la excepción establecida en la norma en comento para que conozca del mismo la jurisdicción civil.

Frente a lo anterior, el A-Quo en audiencia del 6 de agosto de 2024, tomó las siguientes determinaciones: i) negar la solicitud de control de legalidad y, ii) negar la petición subsidiaria de nulidad. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para lo pertinente. CONSIDERACIONES En punto a la negativa de declarar la nulidad como consecuencia de la falta de jurisdicción, en aplicación del precepto del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por exceder las facultades conferidas en el artículo 24 ejusdem, dígase que son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo del proceso y las mismas están expresamente consagradas en los artículos 132 y 133 de la codificación procesal de forma que no puedan alegarse situaciones que no se encuentren establecidas en esos cánones.

De cara a lo anterior, indica el inciso final del artículo 135 ibidem que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (se destaca). 5 Archivo No. 12ActaAudienciaInicial20240806mp4.

Minuto 6:01 2 En el asunto en concreto, lo primero que debe mencionarse es que los argumentos planteados en la solicitud de nulidad presentada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, ya habían sido resueltos por el A-quo en auto del 20 de junio de 20246 por medio del cual se declaró no probada la excepción de "falta de jurisdicción o competencia", razón por la cual no hay lugar a estudiar nuevamente sobre el asunto planteado, esto por haber quedado en firme la decisión al no haberse presentado recurso alguno en su contra.

Situación que además conllevaría al rechazo de la solicitud de nulidad conforme lo establecido en el artículo 135 de la codificación civil. Sin embargo, y en gracia de discusión a fin de zanjar lo expuesto por la parte demandante, se advierte que lo pretendido por la Secretaría Distrital de Movilidad es que se declare que por ser beneficiaria a título oneroso en los diversos contratos, constituidos en las pólizas de seguro suscritas por los deudores de esa entidad, la Equidad Seguros Generales incumplio su obligación de indemnizarla y, por ende, debe cancelarle el saldo insoluto de los acuerdos de pago, el cual corresponde al monto asegurado o amparo establecido en cada póliza.

De conformidad con lo anterior, el hecho que la parte actora sea una entidad pública no implica, por sí solo, que la jurisdicción contenciosa administrativa sea la competente para conocer de este asunto, más aún cuando en el presente proceso no se cuestiona la presunción de legalidad de alguna actuación administrativa. Por el contrario, la controversia se circunscribe al incumplimiento de un contrato desarrollado en el campo de la voluntad privada, en el que según lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio, intervienen en el mismo el tomador y el asegurador.

Ahora en el presente asunto la entidad demandante actúa en calidad de simple beneficiaria al tener un interés económico, sin que ello la convierta en parte del vínculo contractual principal, el cual se celebra exclusivamente entre dos particulares, esto es entre el infractor de las normas de tránsito y la aseguradora7. 6 Archivo 02AutoNiegaExcepcionesPrevias20240620;

Cuaderno C02Excepcionprevia 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 3 En conclusión, contrario a lo manifestado por el apelante, no se cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 104 y 105 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo para atribuir a esa autoridad el conocimiento del presente proceso.

La entidad pública demandante no es parte del contrato suscrito, solo actúa como beneficiaria y, la póliza suscrita tampoco está garantizando un contrato estatal8. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria civil es competente para determinar si Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo ha incumplido su obligación de indemnizar a la Secretaría Distrital de Movilidad en virtud de la suscripción de las referidas pólizas.

En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A; Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez; 30 de octubre de 2013; Expediente 2000 00619 01.

“En el entendido que la según la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la naturaleza del contrato estatal no obedece al régimen jurídico o legal que lo informa sino a la naturaleza pública de la cual participa la entidad que lo suscribe. De este modo, son contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”. 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93525f006141834e691c8b2aab558ffed31eaddc53134ce0128f15f1d1d4eb4b Documento generado en 28/10/2024 12:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica