REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOTcomo sucesor procesal de JULIETA JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d), AMERICA JOYA DE GÓMEZ, MARCEL FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora EDILIA JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d) y HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora JULIETA JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d) 68001.31.05.003.2021.00500.01 743-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, respecto del auto de fecha 19 de junio de 2025 a través del cual se negó el decreto de la declaración de parte, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por LEONARDO SOLANO SOLANO contra el recurrente y FREDERIC AUGUSTE GUYOT- como sucesor procesal de JULIETA JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d), AMERICA JOYA DE GÓMEZ, MARCEL FERNANDO RAMÍREZ INDETERMINADOS de la señora EDILIA JIMÉNEZ, HEREDEROS JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d) y HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora JULIETA JIMÉNEZ OCHOA (q.e.p.d).
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO 1.1.- Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, LEONARDO SOLANO SOLANO llamó a juicio a JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2020, cuya terminación se produjo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
El promotor del litigio convocó igualmente a FREDERIC AUGUSTE GUYOT; a los herederos indeterminados de la señora JULIETA JIMÉNEZ OCHOA; AMÉRICA JOYA DE GÓMEZ; a los herederos indeterminados de EDILIA JIMÉNEZ OCHOA y a MARCEL FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en ca lidad de responsables solidarios, con ocasión de las diversas sustituciones patronales que aduce ocurrieron durante el vínculo laboral a través del cual ejecutó el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio denominado Parqueadero Arcoíris de la ciudad de Bucaramanga.
Como consecuencia de ello, exigió condenar a los demandados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías causadas a partir del 1º de septiembre de 2010 hasta la culminación del vínculo laboral y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la reliquidación de los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, todo cuanto se hallare demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y el de las costas procesales. 1.2.- JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ 2 se pronunció frente a la demanda instaurada en su contra.
Aceptó que a través de documento privado de fecha 08 de febrero de 2019, MARCEL FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ quien actuaba a nombre de los propietarios del establecimiento de comercio Parqueadero Arcoíris de la ciudad de Bucaramanga, le transfirió a título de venta el establecimiento de comercio en donde laboraba el demandante; sin embargo, 1 2 Carpeta Digital Primera Instancia - en adelante CDPI-/ 010REformadelaDemanda.pdf CDPI/ 009ContestacionDemanda.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO advirtió que el señor SOLANO SOLANO suscribió contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 02 de enero de 2012 y fecha de terminación el 30 de diciembre de 2012, el cual se prorrogó en el tiempo bajo la misma modalidad contractual.
Agregó que la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo fijo pactado y que el trabajador fue preavisado mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2020 enviada por correo certificado y recibida el 26 de noviembre de 2020. Se opuso al pago solicitado sobre las acreencias reclamadas en tanto indicó, que estas fueron canceladas oportunamente hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.
En lo que concierne a la alzada, solicitó como prueba el decreto y práctica de su declaración con la finalidad de ampliar los hechos y sustentar su defensa. 2.- AUTO APELADO. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, evacuada el 19 de junio de 2025, la juez A Quo resolvió negar el decreto de la prueba consistente en la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ.
Consideró la juzgadora impertinente e inconducente su práctica atendiendo la finalidad de este medio de prueba, además que, no se advierten hechos confusos o situaciones que aclarar o adicionar para determinar su procedencia. 3.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente.
Enseguida formuló el de apelación en contra del auto que negó el decreto de su declaración. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Señaló que la negativa de decretar la declaración de parte vulnera el derecho fundamental de defensa, en tanto le impide exponer directamente su versión sobre los hechos relevantes del proceso y sustentar su posición frente a las pretensiones, con base en lo dispuesto en el artículo 31 del C PTSS.
Adujo además que no se encontraba en condiciones procesales de igualdad con la parte actora, quien dispuso de un término considerable para estructurar la demanda, mientras que el convocado contó con un plazo legalmente restringido para proponer su defensa, por lo cual la declaración de parte representaba una herramienta idónea para garantizar el equilibrio del proceso. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.- LEONARDO SOLANO SOLANO. Solicitó se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en tanto la decisión resulta concordante con la normatividad aplicable atendiendo que a las partes no les está permitido crear su propia prueba para beneficiarse de ella.
Adujo que la contestación de la demanda era el momento procesal oportuno para que el demandado expusiera su versión de los hechos, razón por la cual solicitar su declaración como medio de prueba resulta improcedente por ser contraria a los principios procesales, particularmente el de imparcialidad y lealtad procesal, ya que implicaría que una parte pretenda favorecerse con su propia versión rendida bajo la formalidad de un medio probatorio. 4.2- JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ.
Manifestó que la negativa del decreto de prueba concerniente a la declaración de parte, carece de motivación suficiente y vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, pues la juez fundamentó su decisión en que no advertía hechos confusos ni situaciones que requirieran aclaración o adición. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Citó la sentencia STC9197 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, la cual sostiene que la declaración de parte no debe considerarse improcedente por el solo hecho de ser solicitada por quien rendirá la prueba.
Por el contrario, reconoce que dicha prueba es válida, autónoma y fundamental dentro del proceso judicial, pue s la parte está en capacidad de narrar con mayor fidelidad las circunstancias de los hechos controvertidos. Reprochó que la juez A Quo hubiera condicionado la procedencia de ese medio de prueba a que existieran hechos confusos o situaciones que fuera necesario aclarar, señalando que la finalidad de la prueba no depende del criterio subjetivo del operador judicial, sino de la garantía que representa para la parte en su derecho a probar.
Así mismo, indicó que la prueba deprecada es procedente, pertinente, útil y conducente, y que su práctica no implica fabricar una prueba, sino ejercer el derecho a ser oído, aclarar hechos, aportar elementos de juicio y permitirle al juez valorar integralmente las pruebas conforme a la sana crítica. 4.3- Los demás convocados, se abstuvieron de presentar argumentos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 17 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba». Subrayas propias de la Sala. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO contrae a determinar si la juez A Quo erró al denegar el decreto de la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, solicitada por su apoderado, por considerarla innecesaria, o contrariamente este medio de prueba deviene útil para dirimir la contienda. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por la juez de primer grado resulta acertada, en la medida en que la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTIAN GUYOY JIMÉNEZ resulta innecesaria y, además, no es pertinente para los fines que el recurrente pretende con su práctica. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Previo a resolver el problema jurídico, se advierte que, de conformidad con los artículos 51 y 61 del CPTSS, el esquema probatorio en la especialidad laboral, permite a través de diferentes pruebas acreditar los supuestos fácticos de la demanda, o de los exceptivos propuestos por la pasiva.
En la medida que los medios persuasivos no tienen un propósito distinto que el recién señalado, esto es, el de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen, apenas lógico resulta la razón de ser del precepto contenido en el artículo 53 del CPTSS, según el cual « El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito», ello por cuanto, carecería de todo propósito y contrariaría el principio de economía procesal, permitir la introducción de piezas y la práctica de pruebas que no contribuyan en modo alguno a formar el convencimiento judicial, respecto del eje de la controversia.
A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral por el principio de integración normativa dispuesto en el art. 145 del CPTSS dispone que: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: pruebas ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Sobre el alcance de los conceptos enunciados, el profesor Jairo Parra Quijano en su obra Manual de Derecho Probatorio enseña lo siguiente 3: «La pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
La conducencia: es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.
Utilidad: es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez; de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél.» Precisado lo anterior, repárese desde ya, que en aplicación del principio de utilidad de la prueba, fue acertada la decisión de la cognoscente, al denegar el decreto de la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, como pasa a verse.
Con la expedición del Código General del Proceso se advierte una modificación a la concepción jurídica con la que se había instituido el interrogatorio de parte, para permitir que cualquiera de los sujetos procesales, soliciten su propia declaración a través del medio probatorio del interrogatorio; es así como el canon 198 del Código General del Proceso, con admirable expresión de síntesis frente al punto dispone que: «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 3 Jairo Parra Quijano, Manual De Derecho Probatorio, Décimo Octava Edición, 2011, Página s 145 y 148.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Las personas interrogatorio. naturales capaces deberán absolver personalmente el Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.» Nótese que la normativa que rige la materia suprimió la exigencia de que el interrogatorio debía ser solicitado únicamente por la parte contraria, para en su lugar, permitir que los extremos procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos objeto de litigio.
Bajo esa premisa, no cabe duda que es procedente que una misma parte solicite su declaración o versión; no obstante, para la práctica de dicho medio probatorio se requiere valorar si la misma reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los hechos que pretende probar. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Dilucidado lo anterior, la Sala analizará el objeto pretendido con ese medio probatorio, para lo cual es oportuno mencionar que la petición se concretó en los siguientes términos, según lo expuesto en el escrito defensivo 4: « Solicito al despacho se sirva decretar la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTÍEN GUYOT JIMÉNEZ, con fines de testimonio y ampliación de los hechos, sustento de esta defensa».
Nótese que el recurrente, pretende la declaración de parte con la finalidad de ampliar los hechos expuestos en su escrito de contestación. Empero en su escrito de oposición fue claro en indicar que fue solo a partir del 08 de febrero de 2019, que adquirió el establecimiento de comercio denominado Parqueadero Arcoíris con ocasión de la compra que realizó a sus anteriores propietarios; que el demandante celebró un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 02 de enero de 2012 y fecha de termina ción el 30 de diciembre de 2012, el cual se prorrogó en el tiempo bajo la misma modalidad contractual y encontrándose como propietario del establecimiento de comercio dio por terminado el contrato con ocasión a la expiración del plazo fijo pactado, siendo el trabajador preavisado mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2020 enviada por correo certificado y recibida el 26 de noviembre de 2020, además que el salario cancelado al trabajador correspondía al mínimo legal mensual vigente; que le consignó el salario adeudado y la liquidación de sus prestaciones sociales y además realizó los aportes al sistema de seguridad social.
Así mismo, advirtió que en el mes de octubre de 2020 se instauró una denuncia penal en contra del señor SOLANO SOLANO por el delito de hurto agravado y falsedad, atendiendo que, se evidenció irregularidad en el cobro del servicio de parqueadero que afectó el patrimonio del empleador. En efecto, conforme lo indicó la juzgadora de primer grado, la prueba es innecesaria pues, las situaciones fácticas que pretende exhibir ya se encuentran plasmadas en el escrito de contestación de la demanda, además de lo expuesto en cada una de las excepciones de fondo que denominó como «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y DEPRECAR LA DECLARACIÓN DE 4 CDPI/ 002Demanda.pdf/ folio 13.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS»; «TEMERIDAD Y MALA FE»; «CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA SITUACIÓN JURÍDICO FÁCTICA ADUCIDA POR EL DEMANDANTE»; «PÉRDIDA DEL DERECHO AL AUX ILIO DE CESANTÍAS POR ACTOS DELICTUOSO COMETIDO CONTRA EL EMPLEADOR».
Así mismo con la finalidad de corroborar las excepciones propuestas y la defensa del señor JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, se decretó a su favor el interrogatorio de parte del demandante LEONARDO SOLANO SOLANO; los testimonios solicitados de Nelsy Vanegas Jerez, Linda Viviana Vanegas Guarín, Ricardo Toledo Estevez y Luis Enrique Corzo y toda la documental incorporada junto con el escrito de contestación de la demanda y su reforma: i) contrato de trabajo a término fijo suscrito por el demandante el 02 de enero de 2012; ii) copia de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga; iii) capturas de pantalla de las comunicaciones informales relacionadas con el depósito judicial que se le realizó al demandante.
Así las cosas, la declaración de parte de JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ resulta innecesaria y su utilidad se pierde cuando, como en este caso, el convocado ha expresado en su escrito defensivo y con claridad suficiente su versión de los hechos, pues como se indicó en la exposición que hizo de su defensa, indicó desconocer los hechos ocurridos antes de 2019, además señaló no haber tenido relación alguna con los propietarios del establecimiento de comercio Parqueadero Arcoíris en el año 2010 —momento para el cual afirma tener apenas 12 años de edad — y niega rotundamente la existencia de un contrato verbal de trabajo sin solución de continuidad, pues señaló que a partir del momento en que adquirió el establecimiento de comercio, el vínculo laboral del actor se regía por un contrato escrito a término fijo, inicialmente suscrito en el año 2012, con todas las condiciones legales pactadas, incluyendo i) el salario mínimo legal mensual vigente, ii) la jornada ordinaria, iii) los pagos correspondientes a prestaciones sociales y v) que las cesantías de ciertos años le fueron solicitadas po r el propio demandante para destinarlas a la remodelación de su vivienda.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO De manera que, la declaración de parte resulta inútil e innecesaria, pues mírese que, por regla general, ese medio de prueba persigue principalmente que, las partes expongan su versión o declaración sobre los hechos objeto del proceso, los aclare o complemente, aspecto que podrá ser ahondado con el interrogatorio de parte, que fue decretado por la juzgadora de instancia a petición de la parte actora, y deberá ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas.
La prueba solicitada tampoco se orienta a esclarecer aspectos oscuros o contradictorios de su versión, sino a reiterar o insistir en lo que ya ha sido consignado en el escrito defensivo. Pretender que el señor SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ comparezca con el único fin de reiterar que no tuvo participación ni conocimiento de hechos anteriores a su rol como propietario no enriquece la verdad procesal, ni contribuye a definir los extremos litigiosos, sino que introduce un trámite redundante, innecesario y contrario a la economía procesal.
Así entonces, las pruebas decretadas y practicadas, deben guardar consonancia con las pretensiones de la demanda; por lo que no es factible que acudiendo al principio de libertad probatoria se decrete un sinnúmero de pruebas que resultan innecesarias para los fines del proceso. Innecesario y dilatorio sería que el juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, o que resulta innecesaria la decretara.
Conforme a lo discurrido, para esta Sala son válidos los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para negar la prueba solicitada en la demanda –declaración de parte al demandado-, pues el decreto de esta prueba no resulta indispensable para la resolución del litigio, en tanto como se dijo en líneas precedentes en el presente asunto la acreditación de cada uno de las excepciones propuestas no puede extraerse de las afirmaciones que pueda o no efectuar el demandado, de ahí que se reitere, la prueba en cuestión resulta innecesaria, además que se decretaron a favor de las partes otros medios de prueba que se tornan suficientes para definir la presente contienda.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO Los anteriores argumentos permiten concluir el acierto de la juez de primera instancia, corolario de ello se confirmará la decisión adoptada en audiencia evacuada el 19 de junio de 2025.
En estricta sujeción de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, será el caso imponer condena en costas a cargo del recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, a través del cual negó el decreto de la declaración de parte del demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LEONARDO SOLANO SOLANO JEAN SEBASTIEN GUYOT JIMÉNEZ Y OTROS. 68001.31.05.001.2023.00061.01 298-2025 CONFIRMA AUTO LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf574ac9540402a2ce7b5d534d60689e7eca40194aa84cf6c7393499a7353e39 Documento generado en 26/08/2025 09:35:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica