Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Rad. No. 20001-2204-001-2025-00099-00 Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Decisión: Devuelve a despacho de origen Acta de Aprobación No.: 123 del 26 de marzo de 2025 1.- ASUNTO Previo a admitir a trámite la presente acción de tutela impetrada por el señor José Mauricio Sánchez Castañeda, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, para que se ampare su derecho fundamental de petición, observa la Sala que no posee la atribución legal para tramitar la misma, en atención a que esta Corporación no es la llamada a conocer de las acciones de tutela, en primera instancia, de las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, según el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.- CONSIDERACIONES El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, normatividad que recientemente fue reglamentada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 333 del 4 de abril de 2021 y para lo que interesa al asunto tenemos: Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Radicado: 20001-2204-001-2025-00099-00 Decisión: Devuelve a despacho de origen "Artículo 2.2.3.1.2.1, Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. La remisión del expediente levantado para que sea conocido por los jueces habilitados para ello, además de ser una situación absolutamente definida en la ley, obedece a la necesidad de evitar posibles nulidades en instancias superiores por desatención a las reglas de reparto y consecuentemente al debido proceso, conforme al criterio establecido con anterioridad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 18 de octubre de 2005, sostuvo: “, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, más nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.
Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382.” De igual manera, la Alta Corporación en auto proferido dentro del expediente de tutela radicado con el No. 58.275 de fecha 22 de enero del año 20121, resaltó entre otros aspectos la importancia de acatar las reglas de reparto contenida en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, postura que reiteró en auto del 20 de junio de 2013, dentro del radicado No. 67303, donde al respecto señaló: “2.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está 1 M.P. José Leónidas Bustos Martínez 2 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Radicado: 20001-2204-001-2025-00099-00 Decisión: Devuelve a despacho de origen inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibidem-.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’2 de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”3. En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al decretar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. 2 Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 3 Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. 3 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Radicado: 20001-2204-001-2025-00099-00 Decisión: Devuelve a despacho de origen En este orden de ideas, vale la pena destacar que el presente asunto fue repartido a este Despacho, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previa remisión por competencia que efectuase la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al considerar que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores, deben ser repartidas ante el respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Sin desconocer la regla de reparto a la que alude la funcionaria judicial, se advierte que el señor José Mauricio Sánchez Castañeda interpone acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por solicitud que está siendo tramitada por la oficina de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar de la Fiscalía General de la Nación, sin que se vislumbre que, dentro del trámite del petitum, haya intervenido ninguna Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar.
En este orden de ideas, vale la pena destacar que el mecanismo de amparo se encuentra dirigido contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, autoridad o entidad desconcentrada, de carácter nacional, cuyo ejercicio de sus competencias y facultades administrativas se encuentran directamente asignadas por la Fiscalía General de la Nación. Según la Constitución Política -art. 113-, son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, por lo que la Rama Judicial es una autoridad del orden nacional.
Asimismo, de conformidad con el artículo 249 ibidem, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, pero 4 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Radicado: 20001-2204-001-2025-00099-00 Decisión: Devuelve a despacho de origen también funge como autoridad del nivel nacional.
Por ende, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debió ser tramitada, para su conocimiento en primera instancia, por los Jueces Penales del Circuito y, en tal sentido, el reparto inicial que se efectuó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar fue el adecuado.
Por ende, esta Sala considera que lo pertinente es ordenar la devolución del expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que reanude la gestión del trámite constitucional y asuma el conocimiento del asunto jurisdiccional, al ser, de conformidad con las reglas de reparto, la Agencia Judicial competente para adelantarlo.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. – Devolver el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por el señor José Mauricio Sánchez Castañeda, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que reanude la gestión del trámite constitucional y asuma el conocimiento del asunto jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. - Por el medio más eficaz infórmese a las partes sobre la decisión que se asume, especialmente al accionante y a la Oficina Judicial para los fines legales consiguientes. 5 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: José Mauricio Sánchez Castañeda Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Radicado: 20001-2204-001-2025-00099-00 Decisión: Devuelve a despacho de origen Comuníquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 6