REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 032 2007 00685 01 Tipo: Expropiación. Demandantes: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Demandados: Herederos de Santos Martínez Pabón y Mercedes Torres Torres.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el a quo rechazó de plano la nulidad promovida por el apelante2, contra el auto que fijó la indemnización dentro del proceso de expropiación. Destacó la improcedencia del incidente porque el nulitante se limitó a invocar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso sin exponer los hechos que la sustentaban, requisito indispensable para su trámite.
Añadió que tales supuestos tampoco se desprenden del expediente, pues el despacho no ha desconocido providencia ejecutoriada del superior, el proceso no ha concluido ni se ha pretermitido instancia alguna. En ese contexto, consideró que lo que en realidad ocurrió fue 1 Cfr. PDF 89 – C01Principal – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 86 – C01Principal – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 032 2007 00685 01 que el apoderado no interpuso oportunamente el recurso contra el auto anterior y pretende reabrir la discusión mediante una nulidad carente de soporte fáctico. 2.
Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que la nulidad propuesta se enmarca en la causal del artículo 133, numeral 2°, del Estatuto Procesal General, vicio que es insaneable conforme al canon 136 ibidem. Añadió que la decisión desconoció la jurisprudencia vinculante de la Sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, que impone asegurar una indemnización previa, justa e integral en los procesos de expropiación, y que la tasación cuestionada no respetó los parámetros allí descritos.
Invocó igualmente el derecho a la doble instancia, con apoyo en los numerales 5 y 6 del artículo 321 del mismo plexo normativo, y reiteró que las pruebas solicitadas por ese extremo de la litis buscaban demostrar los efectos de la expropiación sin indemnización previa, circunstancia que -según sus dichos- contribuyó al deterioro de la salud del señor Santos Martínez Pabón, fallecido con posterioridad. 3.
Durante el traslado del escrito de alzada, el apoderado del extremo demandante sostuvo que no existe actuación que se subsuma en la causal invocada. Precisó que sí hubo indemnización: el pago del avalúo administrativo por $13.680.000 y la posterior consignación del avalúo definitivo del IGAC por $35.725.031. Recordó que la expropiación se decretó en sentencia del 20 de marzo de 2013 y que la entrega del predio, realizada el 6 de marzo de 2017, fue voluntaria.
Indicó que el dictamen del IGAC -presentado el 8 de agosto de 2023- cumplió las exigencias legales, fue aceptado oportunamente por la parte demandante y no fue controvertido por la demandada. Añadió que la demolición obedeció al proyecto “Quebrada Bolonia” y que no es atribuible a la entidad el fallecimiento del señor Santos Martínez Pabón. Concluyó que no existe causal de nulidad y que el recurso no puede utilizarse para reabrir debates precluidos.4 3 Cfr. PDF 90 – C01Principal – 001PrimeraInstancia. 4 Cfr. PDF 93 – C01Principal – 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2007 00685 01 CONSIDERACIONES 1.- El numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otras: “ (c)uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 2.- A su turno el inciso 1° del artículo 135 del del mismo plexo normativo, señala que: “(l)a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Énfasis no original). 3.- En el caso bajo estudio, se impone la confirmación del auto apelado por las siguientes razones: 1.1.
En primer lugar, la irregularidad fundada en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso no tiene ocurrencia en este caso. No se advierte que el despacho haya desconocido providencia ejecutoriada del superior, ni que haya reactivado un trámite concluido o pretermitido alguna instancia; por el contrario, el proceso ha seguido su curso regular.
Tampoco el incidentante cumplió con la carga mínima de exponer los hechos que, en su criterio, configurarían la nulidad, pues tanto en el escrito incidental como en la alzada se limitó a invocar la causal de manera abstracta, sin articular elemento fáctico alguno que permita predicar su ocurrencia. 1.2. En segundo lugar, los argumentos expuestos por el incidentante no corresponden a ninguno de los defectos que el Estatuto Procesal reconoce como causales de nulidad.
La taxatividad que gobierna esta figura impide extenderla a supuestos no previstos expresamente, de modo que resultó ajustado el rechazo de plano de la solicitud, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 135 del CGP cuando la petición se apoya en motivos ajenos a los definidos por el legislador. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2007 00685 01 En esa dirección, las nulidades procesales no constituyen la vía adecuada para cuestionar el acierto o legalidad de una providencia, pues el ordenamiento consagra para ello mecanismos de impugnación específicos.
Y justamente esto es lo que ocurrió en el caso: la inconformidad del incidentante se dirigió realmente contra el monto de la indemnización fijada en el auto del 27 de enero del año en curso5, decisión que no fue recurrida oportunamente. Por ello, no era jurídicamente viable reabrir ese debate a través de un incidente de nulidad, que por demás carece de sustento fáctico. 4.- De cara a lo anterior, como las nulidades no son un remedio para disputar la corrección de providencias judiciales, se confirmará el auto confutado y se impondrá condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.
Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 5 Cfr. PDF 83 – C01Principal – 001PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 032 2007 00685 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7483747d3da4a9eec316b103d3e37a298dd3f8cdb12615e2f55f17f429e86c5 Documento generado en 19/11/2025 04:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5