Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGÚN ACTA 008 DE MARZO 17 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de Fuero Sindical Municipio de Coyaima Salomón Lozano Tique 73319-31-03-001-2025-00004-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima. ACTUACION PROCESAL Con auto del 12 de febrero de 2025, se admitió la presente especial de fuero sindical contra Salomón Lozano Tique. Notificado el demandado, contestó el libelo, y entre otras, y con carácter de previa, la excepción de prescripción. (archivo 89, fls. 4 a 10) En la audiencia que consagra el artículo 114 del CPTSS, llevada a cabo el 10 de marzo de 2025, el A quo declaró probada la excepción previa de Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prescripción, se abstuvo de pronunciarse sobre la de cosa juzgada por sustracción de materia. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación declaró no probada la excepción previa, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada? Argumentación. Sobre la excepción previa objeto de análisis en virtud al recurso formulado por la parte actora, se tiene que el A quo indicó que la regla a aplicar para resolver la misma, es la prevista en el artículo 118 A del CPTSS, norma que señala que las acciones emanadas del fuero prescriben en dos meses, contados a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente; que en este caso, se tiene que la demanda se presentó al Juzgado en el mes de enero de 2025, la notificación al accionado se verificó en febrero del mismo año, y resalta que si bien el libelo fue recibido en el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo el 23 de enero de 2925, ello obedeció no a erradicación directa del actor, sino a la remisión que por competencia hizo el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, pero la fecha que para todos los efectos debe tenerse en cuenta, es la de presentación inicial de la demanda, según acta de reparto expedida por la Oficina Judicial de Ibagué; que la presente demanda fue admitida el 11 de febrero de 2025, siendo notificado el demandado el 19 del mismo mes y año, esto es, dentro del año siguiente dando alcance a lo previsto en el artículo 94 del CGP, por lo que el 10 de diciembre de 2024 se puede tomar como fecha para examinar la posible interrupción civil del fenómeno de la prescripción; que en el presente asunto, se aducen dos circunstancias para solicitar el retiro del demandado, el primero de ellos, no haber asistido a laborar por días consecutivos y apoyado en el artículo 2.2.1.1.9 del decreto 1083 de 2015, concordante con la causal 8ª del artículo 2.1.1.1.1 del mismo decreto, indicándose en la demanda inicial que la inasistencia se dio desde el 19 de febrero de 2024, pero en la reforma a la demanda Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se varió la fecha y se indicó que tal ausencia se presentó a partir del 1º de marzo de 2024 sin verificarse si fue con o justa causa tal inasistencia, por lo que sería a partir del 6 de marzo de 2024 que iniciaría la correspondiente prescripción; que como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2024, esto es, luego de más de 9 meses concluyó que está prescrita la acción para incoar el levantamiento del fuero sindical con base en el abandono del cargo, debiéndose continuar el trámite de levantamiento respecto de la otra causal alegada, como lo es la supresión del cargo, pues el término prescriptivo respecto de esta última se cuenta a partir de la expedición del acto administrativo que lo sustenta, el cual data del 24 de octubre de 2024 y la demanda se presentó el 10 de diciembre del mismo año, esto es, antes de cumplirse los dos meses para la prescripción, luego no se configura esta excepción; que se propuso la excepción de cosa juzgada, pero estaba relacionada con la causal de abandono del cargo, por lo que al haber prosperado respecto de esta causal la excepción de prescripción, no se pronunció sobre la cosa juzgada por sustracción de materia.
(archivo 30, Min. 01:23:42 a 01:32:04) En su recurso, la apoderada de la parte actora refirió que si bien es cierto en la reforma a la demanda se modificó la fecha a marzo 1º, también hay que tener en cuenta varias circunstancias que se vienen dando respecto de tal situación que es de tracto sucesivo, y es que si bien se dice desde el 1º de marzo, lo cierto es que hasta la fecha, el señor Salomón hasta la fecha no se ha presentado a trabajar y por esa misma causal se tramitó proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo obteniéndose sentencia solo hasta el 16 de mayo, habiéndose presentado recurso de apelación que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, el 23 de mayo de 2024; con posterioridad a ello, el señor Salomón no se presenta a laborar y es cuando efectivamente mediante decreto de julio se le notifica que debe hacerse presente en las instalaciones a laborar con el fin de dar cumplimiento a la sentencia; el decreto es el 065 de julio 3 de 2024, notificado el día siguiente, sin embargo no se presentó a laborar e interpuso un derecho de petición el 5 de julio de 2024 el cual fue contestado el 22 del mismo mes y año, siendo documentos que obran dentro del proceso; que en este último oficio o respuesta se le indicó al señor Salomón Lozano Tique, que ante la necesidad de la prestación del servicio, se le daban 5 días hábiles para que volviera a tomar posesión de su cargo y desempeñar sus funciones, sin embargo, presentó petición el 11 de septiembre de 2024 indicando unas circunstancias específicas para no presentarse a laborar, dándosele respuesta el 13 de noviembre de 2024 con oficio 1201285, por lo que los dos meses para presentar la demanda frente a esta causa, fenecían el 13 de enero de 2025, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2024, esto es, dentro del término que se tenía para ello; por ende, solicita se revoque la decisión que declaró probada la excepción de prescripción. (archivo 30, Min. 01:33:22 a 01:41:10) Efectivamente como lo indicó el A quo, tratándose el presente asunto de una acción Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía especial de fuero sindical, el término prescriptivo se debe analizar bajo el artículo 118 A, norma que prevé: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” (Resaltado fuera de texto) En este caso, es claro que quien demanda es el empleador, por ende, los dos meses a que refiere la norma, se debe contabilizar a partir del conocimiento de la causa que invoca como justa para obtener el levantamiento del fuero que se le atribuye al demandante y por ende, el respectivo permiso para ser despedido.
Examinada la demanda, se encuentra que las dos primeras peticiones formuladas en el acápite respectivo son las que se relacionan con el tema que se estudia, su tenor literal es el siguiente: Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Vale decir, que la causal aquí invocada, se trata de una inasistencia a laborar, la cual se le atribuye al demandado, siendo suficiente de acuerdo con la norma, que tal inasistencia ocurra durante al menos tres días consecutivos.
Ahora, el sustento a estas peticiones lo encontramos a partir del hecho 6º, donde se indica: Entonces, en un principio y tal como lo analizó el A quo, si la parte demandante está invocando como causal la inasistencia injustificada del demandado a cumplir con sus labores, y para que se configure la misma, la norma también invocada por la parte actora refiere solo a un término de tres días, entonces, si se afirma que la ausencia se viene presentando desde el 19 de febrero de 2024, aunque en la reforma a la demanda se modificó tal aspecto y se indicó que la ausencia se da desde el 1º de marzo de 2024, consultado el calendario correspondiente al año 2024, se tiene que los tres días a que refiere la norma antes citada para que se configure la causal invocada como justificativa para el levantamiento del fuero del accionado, se vencieron el 6 de marzo de 2024, y la presente demanda se presentó tan solo el 10 de diciembre de dicho año, esto es, por fuera de los dos meses a que refiere la norma aplicable a este caso.
Ahora bien, refiere la parte recurrente, que si bien se hace alusión a la ausencia del actor a sus labores como servidor público del municipio demandante, se viene dando desde el 1º de marzo de 2024, tal conducta omisiva se ha perpetuado en el tiempo, y que así lo indicó en los hechos de la demanda. A este respecto, se encuentra el hecho 19, en el que se hace alusión a una nueva situación presentada frente al accionado, y es que según lo afirma el municipio demandante, el accionado “no se presentó a tomar posesión nuevamente del cargo…” (archivo 04, fl. 4), señalando como fecha de tal omisión, el 4 de julio de 2024 y que en lugar de comparecer a sus labores, envío una petición el día inmediatamente siguiente, la cual le fue contestada el 22 de agosto de la misma anualidad.
En el hecho 20 se afirmó: Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que el ente territorial demandante le dio un ultimátum al accionado, en el sentido de que le concedía un término “máximo” de cinco (5) días hábiles contados desde el recibo de la respectiva comunicación, para que retomara sus labores.
Al tratarse de un término máximo asumido y otorgado por el empleador del demandado, se deduce que si al finalizar el mismo, este último no se presentaba a trabajar, se constituiría la causal legal que invoca y que está contenida en el decreto 1083 de 2015. Estos cinco días, consultado el calendario del año 2024, se vencerían el 11 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que el término otorgado lo fue en días hábiles, pero ese mismo día, el accionante radicó escrito en el que se destacan las siguientes peticiones que le dan razón a la parte apelante, en cuanto que hasta tanto no se resolvieran las mismas, no podría alegar como causal justa de retiro del servicio del demandado su ausencia laboral.
Las referidas peticiones, fueron del siguiente tenor: Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 04, fl. 58) Ante tales peticiones, el municipio emitió respuesta con oficio 120-1285 del 9 de octubre de 2024, oficio al que hace alusión la parte recurrente, y su manifestación frente a lo pedido por el accionado, su trabajador, fue la siguiente: Es decir, que no solo fueron respuestas negativas a lo pedido por el trabajador ante el requerimiento de su empleador al regreso de sus labores, sino que fueron definitivas, por lo que a partir de este momento en que el municipio cierra categóricamente la posibilidad de reubicación o no aplicación del plazo de los cinco días concedidos al demandado para su regreso al cargo que ocupa, éste (el municipio), quedó habilitado para aducir la justa causa que aduce en esta demanda, Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para obtener el levantamiento del fuero sindical y el respectivo permiso para el retiro del demandado. Siendo así, al adoptarse tal decisión de manera definitiva el 9 de octubre de 2024, los dos meses conque contaba para acudir a los estrados judiciales laborales se vencieron el 9 de diciembre de la misma anualidad, sin embargo, radicó la demanda el día siguiente, diciembre 10 de 2024, configurándose entonces el fenómeno prescriptivo de la acción formulado por la parte demandada como medio exceptivo con carácter previo.
Ahora bien, aduce quien recurre, que los dos meses se deben contar a partir del 13 de noviembre de 2024 cuando se notificó tal respuesta al trabajador, argumento que no puede ser acogido por esta Sala de Decisión por las siguientes razones: - - Sobre la fecha de notificación del oficio 120-1285 de octubre 9 de 2024, solo existe lo afirmado al respecto en el hecho 21 de la demanda, pues no se trajo prueba de ello, al punto que no es posible determinar el medio de notificación, si fue personal o vía correo electrónico, y menos aún, la fecha en que tuvo lugar.
Habiéndose emitido respuesta definitiva el 9 de octubre de 2024, en gracia de discusión si se tomara el 13 de noviembre de 2024 como fecha de notificación de la misma, no resulta plausible tener en cuenta esta última fecha, pues es claro que se trataría de un acto tardío y poco eficiente de parte de la administración municipal, al presuntamente haber notificado dicha respuesta más de un mes después de emitida la misma.
Es decir, de acogerse la tesis planteada por la parte recurrente, equivaldría permitir al municipio demandante beneficiarse de su propia falta de eficiencia administrativa, al tardarse más de un mes para dar a conocer su respuesta, cuando lo cierto es, que tomada la respectiva decisión contenida en la misma, y como se dijo anteriormente, dicho municipio quedó habilitado para incoar la presente acción contando para ello, hasta el 9 de diciembre de 2024, y no lo hizo.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado y se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el MUNICIPIO DE COYAIMA contra SALOMÓN LOZANO TIQUE.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad.: 73319-31-03-001-2025-00004-01 MAG. Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97df012abb7937fbd7e7c2a3f5ee7232a400c791975f8c723cce7122333d1547 Documento generado en 17/03/2025 05:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica