1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 10:00 om, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 373, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARTHA LUCIA MOLINA DURAN en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105- 005-2024-00038-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 188 del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora MARTHA LUCIA MOLINA DURAN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como mesada inicial para el 01/10/2022 la suma de $3.661.877.
CONDENA a reconocer y pagar el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 01/10/2022 hasta el 30 de abril de 2024 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $ $1.633.897,56; del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de mayo de 2024 asciende a la suma de $ 4.526.722,98 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93.
CONDENA para reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07/11/2023 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales ordenado en el numeral anterior. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. CONSULTAR la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 CPTSS.
Razones del Juzgado: Procede el despacho de estudiar de manera puntual el problema jurídico planteado, acreditado como se encuentra que se reconoció la pensión de vejez por la entidad en aplicación de la Ley 797 de 2003. Se procedió a liquidar la pensión arrojando el número de semanas para tener en cuenta será de 1.888, IBL se calculará con el promedio de los 10 años asciende a $4.574.596.
Calculada la tasa de reemplazo sobre el IBL de todas las cotizaciones asciende al 80%, valor superior al reajustado por la entidad. Hay lugar a los intereses sobre las diferencias como lo ha manifestado la jurisprudencia. Apelación Ddo: Como en el acápite procesal de alegatos de conclusión se pone de presente que la base sobre la cual se reliquida la pensión radica en las decisiones adoptadas mediante sentencia SL 3501 del 2022 y todas aquellas que se desprenden de la misma.
Pongo de presente ante el honorable tribunal que si bien ha sido ya decantado y Pacífico el proceder frente a este tipo de solicitudes a partir de esta sentencia me corresponde como defensa ponerles de presente la comunicación que en este caso emite con pensiones frente a la adopción de la misma en relación con la violación al principio de universalidad que debe regir en el sistema de Seguridad Social en pensiones, y me permito reproducirlo al tenor, como se le dio a conocer a la demandante en una de las resoluciones de por medio, las cuales se le niega la reliquidación de su pensión, con base en esta sentencia que reza lo siguiente, el principio de universalidad, la Seguridad Social debe descansar sobre pilares de desarrollo sostenible, entendido como el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.
En armonía con ello, ha destacado la necesidad de tener esquemas de protección que busquen un equilibrio óptimo entre las responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y se benefician de los regímenes de Seguridad Social. Bajo esta premisa, la sentencia SL 3501 al 2022 compromete el principio de universalidad, ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras.
MARTHA LUCIA MOLINA DURAN en contra de COLPENSIONES Más cuando los mayores beneficiarios son los afiliados y pensionados de ingreso superior. Por tal razón, desde la gerencia de la defensa judicial se activarán los medios de control que brindan la carta política a efectos de que se module por el Tribunal Constitucional la regla contenida en la sentencia SL 3501 del 2022.
Así las cosas, en sede administrativa, mientras, se cierra el debate en clave de precedente judicial preferente se considera prudente para el sistema y para con pensiones conservar la línea ya fijada desde hace varios lustros y que ordenar el gasto por valor actual y al presente de 6.9 billones, a nuestro juicio, exige una revisión adicional por parte de la Corte Constitucional.
Así las cosas, si bien como ya se puso de presente ante el honorario del tribunal, hay una posición pacífica frente a este tipo de solicitudes que se hacen con base en esta sentencia. En el cual se busca lograr reliquidaciones que lleguen al 80%. Teniendo en cuenta esta totalidad de semanas cotizadas por el por los demandantes, se pone en consideración del honorable tribunal que se pueda de alguna manera modular este precedente En términos de favorecer el principio de universalidad del sistema general de pensiones que tanto está afectando a Colpensiones, este tipo de fallos, como bien se acaba de esgrimir los argumentos de la de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones, lo que sí afecta son a los afiliados de menores ingresos.
En ese orden de ideas se censuran las Decisiones contenidas en los numerales de la sentencia y se solicita al Tribunal la revisión de este de esta sentencia y proceda a revocar la misma. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.330 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: no advertir con desmerito las razones de la condena, su examen da lugar a sostener su legalidad.
Afirma la demandada que la orden de reliquidación del juzgado por aumento de tasa de reemplazo al 80% violenta el principio de universalidad del sistema, por lo que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del año 2022 sobre el tema debe ser modulada por la Corte Constitucional. Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver la apelación del demandado, quien no ataca las cifras ordenadas por el juzgado, sino la procedencia del aumento de la tasa de reemplazo del demandante por atentar contra uno de los principios del sistema de seguridad social integral.
El principio de universalidad en el sistema de seguridad social es el que permite a todas las personas en el territorio colombiano, a acceder y estar cubierto por las prestaciones del sistema, protección materializada con el hecho de recibir la demandante su pensión de vejez en los términos de la ley, tras realizar los aportes al sistema tal y como se lo exigió la norma.
C-760 de 2004: “Para abordar los problemas planteados, relacionados con la obligación y el monto de la cotización al sistema general de pensiones, la Corte recordará los principios generales del sistema de seguridad social, y en particular, del sistema general de pensiones. … El sistema general de pensiones en el marco del sistema de seguridad social en Colombia, principios rectores … 6.- El entendimiento de estos principios también ha sido objeto de análisis.
La eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna distinción, en todas las etapas de la vida. La solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y 2 MARTHA LUCIA MOLINA DURAN en contra de COLPENSIONES las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo.
La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población. Para este efecto cada persona contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. La unidad es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
La participación es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos conceptos, sumados a la progresividad, aportan una mejor comprensión de los alcances que de ellos fija la Carta.1 7.- El legislador desarrolló estos principios a través de la Ley 100 de 1993 que definió el sistema de seguridad social integral como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”2.
Con esta normatividad, reformada parcialmente por la ley 797, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla. El sistema comprende obligaciones en cabeza del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro3.” NEGRILLAS Y SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO Es que ese sistema decreciente, del que hace alusión el recurrente, fue precisamente desarrollado por el legislador en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al disponer en la fórmula registrada4 que esa base del 65%, se disminuye en proporción al número de salarios mínimos al que equivalga el IBL del pensionado, es decir, entre más salarios mínimos contenga el IBL, mayor será el descuento realizado a la tasa de reemplazo, siendo el mínimo por llegar al 55% dispuesto en la norma.
Sin que, en ningún aparte de ese articulado, se limite por cualquier eventualidad, la aplicación del máximo de tasa del 80% a los afiliados, se repite, el llegar a este tope depende de los ingresos y del cúmulo de semanas de cotización de cada afiliado, por lo que, si se cumple con las exigencias de la norma, mal haría la entidad de seguridad social en darle una interpretación diferente con requisitorias adicionales no consagrados en la legislación. El máximo de tasa de reemplazo dispuesta en la ley 797 de 2003, para nada contraría el principio de universalidad del sistema, el cual se vio corresponde a la posibilidad de acceder todos los ciudadanos afiliados a los beneficios del sistema habiendo, menos, si el demandante participó aportando con todas y cada una de las cotizaciones utilizadas en la construcción de su mesada pensional, de ahí que no exista adición de beneficios no soportados en el previo cumplimiento de las exigencias de la ley.
Considera pues esta Corporación, que la reliquidación de los pensionados con la ley 797 de 2003 por incremento en su tasa de reemplazo al 80% solo procede en aquellos casos que se cumplan las disposiciones de la norma, y como en el presente asunto, el IBL del juzgado para octubre de 2022 de los diez años por $4.594.576 superior en doscientos trece pesos al de Colpensiones ($.4.594.363), con el cúmulo de las 1.888 semanas de cotización no discutidas en el proceso, le comportan una tasa de reemplazo del 79,70%, como lo dispuso la instancia. 1 Sentencia C-408 de 1994 Ley 100 de 1993, art. 8º 3 Ley 100 de 1993, art. 1º 4 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 3 MARTHA LUCIA MOLINA DURAN en contra de COLPENSIONES Es por todo lo anterior que no le asiste razón al fondo apelante en la improcedencia de la condena, sin que haya lugar a resolver la consulta a favor de la demandada sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante, se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAG YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.
En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión. 4 MARTHA LUCIA MOLINA DURAN en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $4,594,576 1,000,000 2.297 AÑO 2022 Tope máximo 80% # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 63.20 # De Semanas / %TR 1550 70.70 # De Semanas / %TR 1800 78.20 64.70 # De Semanas / %TR 1600 72.20 # De Semanas / %TR 1850 79.70 66.20 # De Semanas / %TR 1650 73.70 # De Semanas / %TR 1900 81.20 67.70 # De Semanas / %TR 1700 75.20 # De Semanas / %TR 1950 82.70 69.20 # De Semanas / %TR 1750 76.70 # De Semanas / %TR 2000 84.20 5