TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 27 de mayo de 2026) 11001 3103 055 2024 00115 01 Ref. rendición provocada de cuentas de Conrado Taborda Ramírez frente a Martha Cecilia Riaño Betancourt Se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 9 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de rendición de cuentas de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Reclamó el demandante que se condene a su contraparte a “la rendición comprobada de las cuentas con los soportes respectivos”, respecto de la administración del predio con FMI 230-40685, las cuales estimó en $460’590.000, gestión que se habría extendido desde el 27 de mayo de 2017 al 20 de octubre de 2023. Destacó el señor Taborda Ramírez que “hacía el año 1989 la señora Marta Cecilia Riaño ingresó como practicante de contabilidad a la empresa Nacional de Troqueles” de su propiedad; que en el año 1991 “la demandada dejó de trabajar en la empresa, regresando para el año 1994, esta vez como Contadora”; que en el año 1994 se conformó entre ambos una relación afectiva; que él “dejo poco a poco la totalidad del manejo contable y la administración de todos sus bienes en cabeza de la demandada” y que por dicha administración pagó a la señora Riaño Betancourt “una remuneración variable por honorarios”.
Añadió que el 28 de abril de 2017 constituyó un usufructo en favor de su contraparte respecto del inmueble 230-40685 “predio que renta un OFYPZZ 2024 00115 01 1 P A G E millón setecientos sesenta mil pesos mensuales ($1.760.000)”; que la demandada también administró el predio con FMI 50C-300073 y que “no solicitó con anterioridad las cuentas porque asumió que los dineros se habían consignado en su cuenta bancaria, como ahorro y bajo el cuidado y administración de la demandada”. 2.
LA OPOSICION. La señora Riaño Betancourt excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “mala fe” y “abuso del derecho”. Destacó que “no es la administradora de los bienes del señor Conrado Taborda Ramírez, ella es la compañera permanente con unión marital de hecho desde el 01 de Julio de 1996 a la fecha, declarado en centro de conciliación el 06 de mayo de 2024”.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. La juez a quo acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dispuso la terminación del proceso verbal de la referencia. Destacó la aludida juzgadora que “no se acreditó la existencia de dicha convención ni de situación legal que implicara que la demandada tenga la obligación de rendir cuentas por la administración de los bienes e ingresos que se discuten”; y que “Ninguna de las pruebas documentales allegadas demuestra de manera fehaciente que el actor hubiese conferido un encargo formal o concreto de administración ni se obtuvo confesión de la demandada en tal sentido, de modo que la simple manifestación del demandante resulta insuficiente para estructurar la obligación que se reclama”.
Añadió que “se trata de asuntos propios de la liquidación patrimonial que debe ventilarse en la vía pertinente”; que el simple hecho de la constitución de un usufructo no deriva en la designación de administración; que lo que evidencian las pruebas documentales es que el mismo demandante suscribía los contratos de arrendamiento y que “lo que “
RESUELVE
PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO Se condena en costas a la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $10ʼ000.000”. 1 OFYPZZ 2024 00115 01 2 P A G E se observa de los interrogatorios es que entre los extremos al litigio existe una convivencia, que algunos arriendos eran consignados a cuentas del demandante y a una cuenta de Bancolombia de titularidad del demandante y que era manejada por ambas partes”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme formuló y sustentó los siguientes reparos a) “Error en la calificación jurídica de la relación (Existencia de mandato tácito remunerado)” y b) “Autonomía del usufructo y su régimen de frutos”. Destacó que “como consta en el archivo página 16-17 del traslado de excepciones, los ‘Gastos de Casa’ (manutención) se discriminaban y tasaban de manera independiente a los gastos de administración. Esta diferenciación contable demuestra que ambas partes reconocían la existencia de un encargo remunerado ajeno a la vida en común”; que “el derecho de usufructo del demandante es un derecho real autónomo, por lo que los cánones de arrendamiento, en calidad de frutos civiles, pertenecen exclusivamente al usufructuario por disposición legal” y que “la relación afectiva no puede ser utilizada como un ‘velo’ para proteger la opacidad financiera o legalizar el enriquecimiento sin causa”. 5.
LA RÉPLICA. La demandada señaló que “el recurrente se aparta del hecho que quedó demostrado con las pruebas documentales sobre el manejo que le da al dinero el señor Conrado e inexistencia de la delegación de administración de los bienes de la sociedad patrimonial derivada de la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante (Conrado Taborda Ramírez) y la demandada (Martha Cecilia Riaño Betancourt) desde 01 de julio de 1996 hasta el 01 de octubre de 2024” y que para la época en que tuvo su inicio el proceso de rendición provocada de cuentas no se había disuelto la unión marital.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que no acogerá el recurso de apelación que presentó el demandante, por no encontrar de recibo ninguno de los reparos esgrimidos y sustentados. OFYPZZ 2024 00115 01 3 P A G E 2. Aquí es asunto suficientemente claro, pues así lo confesaron ambos litigantes al rendir sus declaraciones de parte, y lo corrobora la sentencia de 1° de julio de 2025 que profirió el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que entre demandante y demandado existió una unión marital de hecho “desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2024”.
Con la demanda con la que tuvo su origen este litigio el demandante reclamó que se condene a su contraparte a rendir cuentas de su gestión como “administradora” desde el 27 de mayo de 2017 al 20 de octubre de 2023, respecto de unos predios que dijo eran “propios”. 3. El fracaso de la demanda, como de alguna manera lo resaltó la juez de primer nivel, está marcado por el hecho de que el demandante no acreditó (como a él le incumbía, por así imponérselo el artículo 167 del C. G. del P.) que en verdad hubiera existido una convención (aun verbal) entre él y la señora Martha Cecilia Riaño Betancourt, que impusiera a esta última la carga de rendir cuentas a su contraparte.
Sobre ello se ha dicho que “es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” (sentencia STC4574-2019 de 11 de abril de 2019, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Con su recurso de alzada el inconforme insiste en que esa obligación de rendir cuentas deviene de un mandato cuya existencia se verificó por el hecho de que la señora Riaño Betancourt percibía por su labor de “administración” una suma mensual de $900.000. Sin embargo, visto el material probatorio en su conjunto (incluida la propia declaración de parte del señor Taborda Ramírez), se tiene que la reseñada “administración” de inmuebles por parte de la opositora, consistió en una suma de esfuerzos común de ambos compañeros permanentes para la gestión de diferentes predios “propios” y de la sociedad patrimonial ubicados, tanto en Bogotá, como en Villavicencio (Meta).
OFYPZZ 2024 00115 01 4 P A G E Obsérvese que, según la demanda, la prenotada “administración” se habría adelantado del 27 de mayo de 2017 al 20 de octubre de 2023, esto es, en un interregno que hace parte del período en que tuvo su vigencia la unión marital de hecho (según sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá “desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2024).
Por ello no llama a asombro que el propio demandante haya manifestado al ser interrogado que “Ella (la opositora) recibía por arrendamientos en cuentas que yo tenía y ella manejaba todo y confiaba en ella porque manejaba todo la cuenta yo era el titular, pero ella manejaba todo de ahí pagaba servicios impuestos y todo… Ella tenía autorización para hacer de todo, incluso tenía la clave de la tarjeta…”.
Todas esas actividades, más que concernir a una verdadera administración de negocios ajenos, parecen guardar relación a actividades comunes entre compañeros permanentes como ejercicio normal de una economía solidaria y familiar entre quienes, incluso, procrearon una hija común (así lo aseguraron ambos litigantes al ser interrogados sobre el particular).
Entonces, como no se demostró pacto expreso de administración entre compañeros permanentes para la gestión de negocios particulares, emerge que no está legitimada, por pasiva, la opositora para rendir las cuentas. Autorizada doctrina ha sostenido que “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)” (Azula Camacho, Jaime.
Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106). OFYPZZ 2024 00115 01 5 P A G E En este litigio es de singular importancia el hecho de que los aquí contendientes ya se encuentran tramitando, por vía judicial, la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (R. 11001311002220240080200).
Mediante sentencia de 1° de julio de 2025, el mencionado juez de familia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1° de julio de 1996 y el 1° de octubre de 2024. Cual si fuera poco, ha de verse que por auto de 8 de septiembre de 2025, el mismo juez dispuso “INICIAR el procedimiento de LIQUIDACIÓN de SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”.
Es en ese litigio en el que los reseñados excompañeros podrán hacer valer los débitos o créditos recíprocos sobre los que no se tenga certeza, incluido, desde luego, lo concerniente al usufructo que se habría constituido en favor del demandante. Ante situaciones muy similares, este mismo Tribunal ha sostenido que “esas facultades de administración y disposición se verían cercenadas si un integrante de la pareja pudiera, en cualquier momento, obligar al otro a rendirle separadamente. cuentas de los bienes que administra libre y Ya, después de la disolución y en la liquidación, pueden tener lugar las recompensas o compensaciones que, como se conoce, son unas especies de débitos o créditos recíprocos de los cónyuges respecto del haber social, al cual debe acumularse todo aquello de que los cónyuges sean deudores o acreedores de cara a la sociedad, conforme a las reglas dispuestas en el Código Civil y dentro de los trámites de liquidación propiamente dichos”; que “frente a la administración de los bienes por los cónyuges no surge una obligación de rendir cuentas propia del procedimiento abreviado, por cuanto la administración es libre y no puede tener esa atadura, sin desmedro de que en la liquidación de la sociedad se defina lo relativo a las indemnizaciones o recompensas de cada uno por la administración que ejerció, para cuyo propósito no es viable el proceso de rendición de cuentas, sino los trámites propios de la liquidación voluntaria o judicial de la sociedad conyugal” y que “si la demandante cree tener alguna reclamación por el manejo de unos bienes de la sociedad conyugal, no OFYPZZ 2024 00115 01 6 P A G E puede hacer valer esa pretensión mediante la rendición provocada de cuentas del procedimiento abreviado, ya que no existe per se una de las relaciones especiales en donde pueda derivarse una obligación de ese carácter, que conlleve a exigir la rendición de cuentas en la forma comentada” (sentencia de 24 de abril de 2008, M.P., M. P. José Alfonso Isaza Dávila, R. 11001310303620050033501). 4.
En resumidas cuentas, no prospera la apelación en estudio, en cuanto como lo dispuso el juez de primera instancia, en esta oportunidad se imponía acoger, con efectos totales, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 9 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de rendición provocada de cuentas de Conrado Taborda Ramírez frente a Martha Cecilia Riaño Betancourt.
Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Liquídense por el juez a quo, incluyendo como agencias en derecho de la alzada, la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2024 00115 01 7 P A G E Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89f84cb231158024ff1b7875dab7aabdbdf27f9f8763dde25e942ee0da6 d6fe2 Documento generado en 29/05/2026 02:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00115 01 8 P A G E