República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2021 - 00058 – 01 (770 – 23) LUIS CARLOS MESIAS ELIZABETH CABRERA RAMOS San Juan de Pasto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Se describe al interior de la demanda que, mediante contrato de promesa de compraventa del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, se obligó a favor de LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE a adquirir a título de venta real y enajenación perpetua un lote de terreno y la casa de habitación ubicados en la carrera 36 No. 18ª-127 urbanización Versalles de la Ciudad de Pasto (N), con matrícula inmobiliaria No. 240-41683, por un precio de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.oo), que debía pagarse por partes en determinadas fechas, además de asumir el crédito a cargo de LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE ante el BANCO DAVIVIENDA, por el cual se Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 encuentra hipotecado el bien inmueble por TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($389.500.000).
Se señaló que la ahora ejecutada realizó pagos conforme a su conveniencia, que la parte ejecutante recibió a satisfacción amparado bajo las cláusulas del contrato, sin perjuicio de que al aceptar los mismos se estarían cambiando las condiciones, razón por la cual indica que a la fecha de presentación de la demanda existía un saldo pendiente de pago de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($110.500.000).
Se indicó, que según términos contractuales, la entrega real y material del bien inmueble debía realizarse el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las 6:00 p. m., con todas sus mejoras y servidumbres, obligación que se cumplió por el ahora ejecutante a entera satisfacción y conformidad de la señora ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, destinando el inmueble para ser la sede del establecimiento comercial denominado TAXGALERAS, es decir, ha disfrutado del uso y del goce del inmueble prometido en venta, sin haber cumplido con la obligación de pago, pues sumado a la cantidad de dinero en efectivo anteriormente relacionada, bajo reporte del BANCO DAVIVIENDA, existe un saldo de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($366.873.873,21), que han sido dejados de cancelar y son resultado del incumplimiento de la obligación contractual pactada.
Finalmente, se precisó que en el contrato de promesa de compraventa se pactó una clausula penal según la cual, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes, daba el derecho a cobrarle y exigirle el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240.000.000) a la parte incumplida, cantidad de dinero que “será exigida ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de esta escritura pública, o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o cláusulas de esta promesa de compraventa”, agregando que según la cláusula décimo Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 tercera del acuerdo, se indicó que el documento prestaba mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo.
Con fundamento en lo anterior pretende: - Se libre mandamiento ejecutivo a su favor para obtener el pago por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($110.500.000), los cuales se encuentran garantizados mediante contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2019. - Además, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($366.873.873,21), que corresponden a la obligación con el BANCO DAVIVIENDA del señor LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE, que fue asumida contractualmente por la señora ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, y a la fecha no ha sido pagada. - Y finalmente, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240.000.000), en cumplimiento de la cláusula penal, que se encuentra plasmada y garantizada mediante contrato de promesa de compraventa de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 2.
Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago, la parte ejecutada dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos, indicando básicamente que la obligación ya se encuentra pagada, oponiéndose a las pretensiones, y además, propuso las excepciones de fondo que denominó “pago total de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “mala fe en el demandante y abuso del derecho con acción temeraria”.
De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 3. Trámite y sentencia de primera instancia. Luego de librarse mandamiento de pago, resolver un recurso de reposición, tener por contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones, como se describió anteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo ocurrencia el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), agotando sus etapas.
Con posterioridad, la audiencia de instrucción y juzgamiento tuvo lugar el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia donde se resolvió modificar el mandamiento de pago respecto de la cláusula penal invocada, esto es, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) precisando que los intereses moratorios se devengarán a la tasa del interés legal previsto por el Código Civil desde el 3 de noviembre de 2020 en la forma prevista en el propio contrato base de recaudo; además, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto del precio pactado como obligación anticipada del contrato prometido, esto es, por la suma de $95.741.000 sin que sobre tal suma deba liquidarse intereses moratorios por las razones vertidas en la motiva de la decisión, indicando que los pagos surtidos por la ejecutada con posterioridad a la presentación de la demanda -16 de marzo de 2021- serían aplicados como abono a las obligaciones atrás descritas; luego, declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto del crédito No. 5710106800132172 que figuraba en cabeza del demandante LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE, en los términos contenidos en la motivación del fallo y finalmente, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y mala fe en el demandante, abuso del derecho con acción temeraria respecto del pago de las sumas indicadas en los numerales primero y segundo de la sentencia. 4.
Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los apoderados de las dos partes interpusieron el recurso de apelación. Sin embargo, el enfilado por Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 la parte ejecutante fue declarado desierto en primera instancia a través de auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), mientras que el de la parte ejecutada fue concedido por haber señalado oportunamente sus reparos concretos. 5.
Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la apoderada judicial de la parte ejecutada procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos que en una apretada síntesis admiten el siguiente resumen: Indicó la parte ejecutada que, los incumplimientos respecto del pago de los montos fijados en el contrato conforme a las fechas ahí especificadas, obedeció a las consecuencias de la pandemia por COVID 19, circunstancia que impidió el cumplimiento de su compromiso, no obstante, el señor LUIS CARLOS MESÍAS, aceptó dichos pagos y jamás manifestó de forma verbal y mucho menos escrita estar en desacuerdo, recibiendo la penúltima cuota a sabiendas de que ya había instaurado la demanda.
Insistió en que, de manera tácita y mediando un consentimiento de ambas partes, se produjo un cambio en las fechas de pagos que se habían pactado inicialmente, lo cual quedó patente cuando el acreedor aceptó y recibió el pago de las cuotas en tiempos diferentes. Señaló que la actual controversia debe ventilarse a través de un proceso declarativo contractual y no por medio de la acción ejecutiva, pues esta última requiere un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, mientras que en el caso de marras se evidencia incumplimiento contractual y variaciones tácitas al cuerpo obligacional que hace desvanecer el mérito ejecutivo del contrato, pues se presentaron incumplimientos de ambas partes, presentando un listado de los obligaciones no atendidas por el ahora ejecutante.
Que la cláusula penal adquiere exigibilidad y mérito ejecutivo si la parte que la reclama es fiel al cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 para el caso, quien prometió vender también incurrió en incumplimiento contractual, situación a la que la A quo le restó importancia, sólo centrándose en el incumplimiento de la parte demandada, pues sólo se podría exigir la sanción pecuniaria sólo cuando el ejecutante hubiere honrado su compromiso, de lo contrario conllevaría un enriquecimiento sin causa.
Además, realizó explicaciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones por cuotas, caso en el cual la mora exige otro elemento como lo es la culpabilidad del deudor, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, citando aparte jurisprudencial según el cual, sólo a partir de la constitución en mora puede afirmarse que el deudor incumplió, momento en el que puede reclamarse el pago de perjuicios o el pago de la cláusula penal que se torna exigible conforme lo establecen los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
Finalmente, concluyó que los demandantes no constituyeron en mora a la demandada, pues sólo persiguieron el incumplimiento de la obligación principal, solicitando con ello la cláusula penal, sin tener en cuenta el incumplimiento del demandante, factor este que impide la reclamación de dicha estipulación, que la A quo no tuvo en cuenta en el fallo.
Así, vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que no emitió pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿El cobro de la suma líquida de dinero establecida en la cláusula penal estipulada en un contrato puede adelantarse directamente a través del proceso ejecutivo sin mediar trámite declarativo previo? Y en caso de encontrar una respuesta afirmativa a tal Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 interrogante: ¿La parte ejecutante se encuentra pendiente de asumir alguna de las obligaciones a su cargo, y en tal caso, dicha situación impide el ejercicio de la acción ejecutiva, y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución? 1.
Para resolver la cuestión que ahora ha sido planteada ante la Jurisdicción, es necesario en primera medida realizar unas precisiones en lo que tiene que ver con el interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, norma que fue invocada por la apoderada de la parte ejecutada al momento de exponer sus reparos concretos en contra la decisión de primera instancia. Al respecto, el mencionado artículo 422 en su aparte pertinente impera que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en otro tipo de providencias o en documentos expresamente señalados en la ley.
Al hilo con lo anterior, el artículo 430 en su inciso segundo de manera clara ordena que los requisitos formales del título ejecutivo, sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, imperando a renglón seguido que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas a través de dicho medio de impugnación. Bajo ese entendido, de las normas anteriormente analizadas puede entenderse claramente que los títulos ejecutivos contienen dos tipos de requisitos, unos de forma y otros sustanciales, y que la ausencia de los primeros únicamente puede alegarse a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin que la norma contenga restricción alguna respecto de los segundos.
Ahora, de la revisión del proceso se encuentra que la apoderada judicial al momento de la sustentación del recurso, insiste en que el titulo ejecutivo base del recaudo no es claro, ni expreso ni exigible, exponiendo sus Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 razones que obligan a responder una cuestión fundamental: ¿la claridad, expresividad y exigibilidad del título son requisitos de forma del título valor, o por el contrario son de naturaleza sustancial? Y para no redundar en argumentos, la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 747 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) con supina claridad explicó: Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. Así, bajo la perspectiva de lo expuesto, claramente se observa que la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo hacen parte de los requisitos sustanciales, más no formales, es decir, que la alegación de su inexistencia no se encuentra legalmente restringida exclusivamente a ser expuesta en el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo impera el artículo 430 del Código General del Proceso, sino que puede ser analizado ya sea en la sentencia de primera o segunda instancia, tal como lo propuso la apoderada de la ejecutada al impugnar el fallo A quo. 2.
Ahora, en cuanto tiene que ver con la cláusula penal, se rememora que ésta se encuentra definida en el artículo 1592 del Código Civil como “…aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 de no ejecutar o retardar la obligación principal” y sus alcances están previstos, en esencia, en el artículo 1594 ibídem.
En igual sentido, respecto de la norma citada, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha decantado las siguientes glosas: “…en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación” En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”1 Ahora, la cuestión que se discute según se expone en el recurso de apelación, implica analizar una cuestión particular, correspondiendo determinar si la cláusula penal puede cobrarse ejecutivamente, sin que necesariamente se declare previamente el incumplimiento contractual en un proceso declarativo; o, si puede ejecutarse siempre y cuando se aporte la prueba del incumplimiento del ejecutado y el cumplimiento correlativo del ejecutante, lo cual implicaría el arribo de un título de recaudo complejo; o si por el contrario, sólo basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento. 3.
En el caso de marras, lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en una cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa que se celebró entre los ahora, ejecutante y ejecutada, caso frente al cual, la presente Sala considera que ante tal escenario, no siempre es necesario de forma indefectible acudir al proceso declarativo, puesto que es viable ejecutar una cláusula penal, cuando ésta tenga el alcance y contenido necesario para servir de título base de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 recaudo, siempre que se aporte prueba que evidencie de forma clara el cumplimiento de la parte demandante y el correlativo incumplimiento de la demandada, puesto que, tratándose del reclamo de los perjuicios por incumplimiento contractual, incluyendo los previstos al contemplar una cláusula penal, sólo puede deprecarlos prósperamente el contratante cumplido, pues así lo estipulan los artículos 1546 y 1609 del Código Civil.
De conformidad con lo anterior, en consecuencia se hace necesaria la constitución de un título ejecutivo complejo, del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, instrumento conformado necesariamente por el contrato que contiene la cláusula penal, que para el caso aparece anexo a la demanda, y por las demás pruebas pertinentes, según cada caso, con los que se acredite, obviamente el incumplimiento de la parte ejecutada, pero además, el cumplimiento del ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir. 4.
En ese orden de ideas, para el caso que ahora ocupa la atención de la Corporación, aparece en la página 17 del archivo pdf denominado 01DemandayAnexos, el contrato de promesa de compraventa suscrito entre LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE como promitente vendedor y ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS como promitente compradora, en cuya cláusula décima expresamente se estipuló que el incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas del contrato por alguna de las partes, dará el derecho a cobrarle y exigirle el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.oo) a la parte incumplida, suma que sería exigible ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, renunciando a requerimientos judiciales, prejudiciales, constitución en mora, bastando simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida, estipulando que se podrá cobrar la pena por el simple retardo y con la advertencia que por el pago de la penalidad no se entiende extinguida la obligación principal.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Adicionalmente, también toma relevancia para las resultas del caso, lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato, en donde literalmente se señala: En el evento de que LA PROMITENTE COMPRADORA: a) No pague el precio o una de las cuotas en las fechas convenidas. b) Cuando LA PROMITENTE COMPRADORA manifieste su interés en desistir del negocio.
Se entenderá que la PROMITENTE COMPRADORA desiste en forma expresa de continuar con el contrato, y por lo tanto, autoriza al PROMITENTE VENDEDOR para que resuelva ipso facto el presente contrato de promesa de compraventa; caso en el cual EL PROMITENTE VENDEDOR podrá transferir libremente el inmueble aquí comprometido. Sin necesidad de esperar una declaración judicial, condición que aceptó LA PROMITENTE COMPRADORA, quien expresamente renuncia a cualquier reclamación por esta causa y a los requerimientos de constitución en mora en este caso se hará efectiva la cláusula penal, en el presente contrato.
El promitente vendedor sólo se obliga a realizar la suscripción de la escritura pública, con la condición que LA PROMITENTE COMPRADORA hubiera cancelado la totalidad del precio pactado. Así, conforme a la redacción legal del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, salta a la vista que no encontrarían vocación de prosperidad ninguno de los argumentos esbozados por la apoderada alzadista relacionados con la necesidad de constitución en mora, con los cuales se concluyó la sustentación del recurso, puesto que fue el propósito de los contratantes desde el momento mismo de suscripción del convenio, renunciar a tales requisitos o etapas previas a la exigencia ejecutiva de las obligaciones. 5.
Ahora, el argumento principal expuesto por la parte ejecutada en el escrito de sustentación, es que en el presente asunto la parte demandante no podía pretender el pago de la indemnización de los perjuicios o el cobro de la cláusula penal, por cuanto no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así, de la lectura integral del clausulado contractual se observa que la única obligación a cargo del promitente vendedor, desde el momento mismo en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, era la de entregar la posesión material del inmueble objeto del acuerdo, cuestión que se encuentra debidamente acreditada en el plenario, y de la cual da cuenta el mismo cuerpo del acuerdo, puesto que en la cláusula décima Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 quinta se advierte que la promitente compradora desde el día de la suscripción afirma haberlo recibido a entera satisfacción. Sin embargo, la parte alzadista enlistó una serie de obligaciones que según su criterio habían sido incumplidas por la parte actora, a cuyo estudio se dedicará la Sala en el mismo orden en que fueron discriminadas por la apoderada apelante, en comparación con lo establecido en el contrato de promesa, así: 5.1.
Se advierte en primer lugar que la parte promitente vendedora, ahora ejecutante, tenía a su cargo el pago del impuesto predial del año 2019, correspondiéndole 11 meses, los cuales habían sido asumidos por la promitente compradora, ahora ejecutada. Al respecto, se observa que la cláusula cuarta regula el tema en cuestión, advirtiendo efectivamente que las partes, tanto promitente vendedora como compradora se comprometen a pagar el impuesto predial del 2019 en proporción, de lo cual se entiende que 11 meses de dicho año le correspondían al demandante y el mes restante a la demandada.
Sin embargo, en la misma estipulación se advierte que aquella obligación debía satisfacerse por quien suscribió como promitente vendedor para el momento en que se firme la escritura pública prometida, no otra cosa puede entenderse cuando se lee: Así mismo el PROMITENTE VENDEDOR se presentará provisto de los recibos cancelados de los impuestos del inmueble y demás comprobantes fiscales requeridos para la firma de la escritura pública de compraventa, de manera que el inmueble se encuentre a paz y salvo en materia tributaria de todos los impuestos causados al momento de firmar el contrato prometido.
Nótese entonces que la obligación del promitente vendedor de entregar los respectivos recibos por concepto de impuestos, incluyendo el predial, tenía como término la fecha de suscripción del contrato prometido, es decir, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), no la finalización del año gravable u otro término que pueda extraerse de la voluntad contractual, tema que además deberá ampliarse a continuación, en relación con la obligación de acudir a la notaría para la protocolización de la compraventa Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 del bien inmueble, pero que por ahora, basta para mencionar que el incumplimiento del que se acusa al ejecutante no tendrá vocación de prosperidad, ni impedía adelantar la acción de cobro judicial. 5.2.
En segundo lugar, se indicó por la apelante que el promitente vendedor no acudió el día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, para elevar la correspondiente escritura pública de compraventa. Para el caso, debe destacarse que, según los términos contractuales estipulados en la promesa, se denota que en la parte final de la cláusula décimo cuarta transcrita párrafos atrás, se imprimió que el promitente vendedor sólo estaba obligado a realizar la suscripción de la escritura pública, bajo la condición de que LA PROMITENTE COMPRADORA hubiera cancelado la totalidad del precio pactado, lo cual, para la fecha de interposición de la demanda no había ocurrido, puesto que aún quedaba pendiente el pago de un saldo de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($95.741.000.oo), respecto de los cuales nada se advierte en el escrito de apelación, de ahí que se entiende que efectivamente, dicha suma aún no se encontraba asumida por la promitente compradora para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva.
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto el promitente vendedor no acudió en la fecha y lugar acordados para la suscripción de la escritura, el ahora ejecutante no se encontraba obligado a hacerlo, en la medida que aún no estaba cancelada la totalidad del precio, siendo esta una condición expresamente consagrada en el contrato, de ahí que tampoco debía asistir acompañado de los respectivos comprobantes de pago de los recibos por impuestos, entre ellos, el predial del año 2019, situación que encaja para determinar que las dos primeras obligaciones que se aducen estaban a cargo del ejecutante y cuyo incumplimiento no le permitían adelantar la acción que ahora ocupa a la jurisdicción, no pueden tener asidero jurídico para determinar la revocatoria del fallo de primera instancia. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 5.3.
Adicionalmente, se indica que el promitente vendedor se comprometió a sufragar los gastos de acometida y arreglo del andén del inmueble prometido en venta, situación que fue incumplida por cuanto tales expendios fueron asumidos por la promitente compradora. Respecto de lo anotado por la parte alzadista, basta con mencionar que, de la lectura integral del texto de la promesa, en ninguno de sus apartes puede leerse que se haya estipulado obligación en tal sentido a cargo o a favor de alguna de las partes, razón suficiente para determinar que no puede hablarse de incumplimiento contractual atribuible al promitente vendedor, que le impida adelantar el cobro de la cláusula penal. 5.4.
Luego, se señala que el promitente vendedor se comprometió a entregar materialmente el inmueble el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cuando en realidad lo entregó el día trece (13) del mismo mes y año, exponiendo algunas justificaciones. Debe ponerse de presente que según lo indica la cláusula quinta de la promesa de compraventa, relativa a la ENTREGA, expresamente se precisa que: “El promitente vendedor hará entrega real y material del inmueble objeto de este contrato A LA PROMITENTE COMPRADORA, el día trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las seis de la tarde (06:00 p.m.)”, de ahí que la afirmación realizada por la parte alzadista, contrario al incumplimiento, lo que en realidad confiesa es que el ahora ejecutante cumplió a cabalidad con la obligación que al respecto obraba en el acuerdo. 5.5.
También se indicó la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva por Valorización dentro de la actuación 658V-2017, seguido por la Alcaldía de Pasto sobre el predio 010300940020000, que el promitente vendedor debió sanear antes del 3 de noviembre de 2020, y que hasta la fecha aún no lo ha hecho. En lo correspondiente a este punto, debe advertirse que efectivamente, en la página 52 del archivo pdf 25.Contestación, aparece un oficio en el que se hace referencia al número predial anotado en el anterior párrafo, el cual Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 corresponde el bien inmueble objeto de la compraventa, donde se cita para notificación del mandamiento de pago proferido al interior de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Pasto por el concepto de contribución por valorización, documento fechado a trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sin embargo, frente a tal obligación valen los mismos argumentos ya anotados en relación a que, el promitente vendedor debía asumir todas las obligaciones tributarias para el momento en que se suscribiera el contrato prometido, lo cual ocurriría el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), pero siempre y cuando para esa fecha, la promitente compradora hubiera asumido la totalidad del pago del precio, lo cual no ocurrió. 5.6.
Finalmente, en cuanto corresponde a la obligación del levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato de promesa, la cual corresponde a una garantía de un crédito a favor del Banco Davivienda, deberá decirse que según los términos contractuales, en cuanto a dicha contraprestación se estipula: SEXTA: SANEAMIENTO.- EL PROMITENTE VENDEDOR enajenará el bien prometido en venta con todas sus mejoras y servidumbres, sin ninguna reserva, libre de impuestos, contribuciones y gravámenes, exceptuando única y exclusivamente la hipoteca de cuantía indeterminada sobre el bien inmueble objeto del contrato prometido debidamente registrada y que consta en la anotación No. 17 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto del contrato prometido, hipoteca cuya cancelación EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a tramitar y correr con los gastos de su levantamiento tan pronto LOS PROMITENTES COMPRADORES cancelen el crédito hipotecario contraído con DAVIVIENDA y que grava el inmueble objeto del contrato prometido.
Sin embargo, deberá comentarse que en el mismo texto contractual, en cuanto se refiere al pago del precio, se establece que la promitente compradora debía asumir el crédito contraído con el Banco Davivienda con un plazo máximo para extinción de dicha obligación al treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), situación que es coherente con los demás pagos concernientes al total del valor del inmueble, puesto que el cumplimiento de dicha obligación bancaria en el día señalado, permitía suscribir la escritura pública de compraventa prometida, para el tres (3) de noviembre de dicho año. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Se recuerda al respecto que, conforme a certificación allegada por la misma parte ejecutada, el paz y salvo del mencionado crédito aparece datado al veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), conforme al pago de la última cuota que se hizo el 31 de marzo del mismo año, con lo cual se pone en relieve que no se hizo dentro del plazo advertido.
Ahora, conforme al acta individual de reparto, se tiene que la demanda fue presentada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mientras que, la cuota final de pago del mencionado crédito hipotecario a favor del Banco Davivienda se realizó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), de donde se desprende con claridad que para la fecha en que se interpuso el libelo, e inclusive, para cuando se libró el correspondiente mandamiento de pago, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), la parte ejecutante no tenía la obligación de adelantar ningún trámite de levantamiento de garantías reales, en atención a que para dichas fechas, el crédito bancario aún seguía sin solución. Por la razón analizada, no puede ser de recibo el argumento según el cual, por no haber adelantado el trámite de levantamiento de la hipoteca que reposaba sobre el bien inmueble comprometido en el contrato, el ejecutante no se encontraba en la posibilidad de adelantar la acción de cobro judicial. 6.
Así, a modo de breve corolario de todo lo analizado, debe indicarse que los argumentos expuestos por la parte ejecutada y alzadista, se relacionan con la claridad, expresividad y exigibilidad del título base del recaudo, pues se indicó que la suma líquida de dinero contenida en la cláusula penal no podía ser exigida a través de un proceso ejecutivo, sino por el contrario debía adelantarse de manera previa declarativa que definiera los respectivos uno de naturaleza incumplimientos en que incurrieron cada una de las partes, para adoptar los mandatos judiciales que correspondan.
Frente a tal consideración, se refirió que tal temática no era de aquellas que debían ser esgrimidas a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino que podían ser abordadas ya fuera en la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 sentencia de primera o, como en este caso, en la de segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Luego, bajo la precisión de que, para el cobro de la suma determinada en una cláusula penal, no era obligatoriamente necesario el agotamiento de un proceso declarativo o la previa constitución en mora, menos aún en el sub examine existiendo estipulación expresa de renuncia a dichos trámites, se argumentó que la ejecución judicial era viable siempre que al momento de presentación de la demanda, el título de recaudo que para el caso es un contrato de promesa contentivo del postulado resarcitorio, se acompañe de prueba fidedigna del cumplimiento de las obligaciones del ejecutante y a su vez, en contraposición, el incumplimiento de las del ejecutado.
Bajo ese orden de ideas, se consideró que, al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la única obligación derivada del contrato de promesa, además de la suscripción del contrato prometido que estaba sometida a la condición de pago total del precio, era la de entregar el bien inmueble objeto del acuerdo a la promitente compradora, lo cual se cumplió a cabalidad en la fecha determinada en el pacto suscrito, y si bien al respecto, la alzadista enlistó una serie de deberes que habían sido presuntamente incumplidos por el promitente vendedor, la realidad contractual y procesal acreditada en el plenario determinó que tales obligaciones no existían, o al menos no para el momento de presentación de la demanda.
Por tal razón, la determinación de que, al momento de presentación de la demanda la parte ejecutante no tenía obligaciones a su cargo pendientes de ser cumplidas, más por el contrario, la existencia de un saldo sin solventarse por la ejecutada respecto del precio acordado, sumado al pago tardío de las distintas cuotas en relación con las fechas estipuladas, siendo expresamente consagrado tal retardo como una causal de cobro ejecutivo de la cláusula penal, permiten en consecuencia desvirtuar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, la posibilidad jurídica de seguir adelante con la ejecución, la respuesta negativa a los dos Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 problemas jurídicos planteados, y en consecuencia, la confirmación en su integridad del fallo objeto de apelación. 7.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, deviene indefectiblemente la condena en costas de segunda instancia a su cargo y la fijación de las agencias en derecho, para lo cual la Sala se ceñirá a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554, determinando que aquellas corresponderán al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 770 – 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022515ec0993a6970eff83bc8bbc5b95fe621e4744860c6c77830da771c33ff8 Documento generado en 17/10/2024 10:52:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica