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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00429-02 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103040 2021 00429 02 Demandante: Promotora Inmobiliaria Oriente - Proinor S.A. Demandado: Iván Alberto Pérez Gómez y otra. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 19 de julio 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso promovido por la PROMOTORA INMOBILIARIA ORIENTE – PROINOR S.A. contra IVÁN ALBERTO PÉREZ GÓMEZ y MC CONSTRUCCIONES LTDA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite Verbal 40 2021 00429 02 establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 19 de julio del año en curso confirmando el veredicto y condenando en costas al litigante vencido1. 3.2. Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación2. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente exceda de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes – artículo 338 Ibidem-.

La oportunidad y legitimación para interponerlo se desprenden del canon 337 de la aludida codificación. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no podrá hacerla quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que están presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, así como la prevista en el inciso primero del artículo 338 de la ley adjetiva, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, la interposición del recurso fue oportuna y la afectación económica causada, ciertamente, es superior 1 Archivo 13SentenciaConfirma, Cuaderno Tribunal 2 Archivo 14RecursoCasacion, ib. 2 Verbal 40 2021 00429 02 a la tasada por la ley para tal fin. 4.3.

Respecto del último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”3 – negrilla fuera de texto.

Aunado a que cuando “ la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» …”4 Para efectos de precisarlo, conforme las pretensiones del libelo genitor principal, memórese que el actor impetró, declarar que celebró contrato de promesa de compraventa sobre los lotes 6 y 7 del predio Los Rosales, ubicados en la ciudad de Villavicencio, por un precio de $3.386.000.000.oo, respecto del cual cumplió con las obligaciones a su cargo, mientras, los convocados deshonraron los deberes negociales que les atañían, relativos al pago de la totalidad del valor y otorgamiento de la garantía hipotecaria, lo cual le causó perjuicios.

Condenarlos, en consecuencia, a cubrir $2.486.000.000 rubro pendiente de satisfacción con su respectiva indexación, más $ 677.200.000 por concepto de clausula penal, junto con sus correspondientes intereses moratorios, y $3.386.000.000.oo actualizados, por violación al postulado de la buena fe y pérdida de oportunidad. En subsidio, disponer que los intimados abusaron de sus derechos al obtener el perfeccionamiento del instrumento público y no otorgar garantía hipotecaria, ocasionándole con ello detrimento por la suma 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-0203-000-2012-02892-00; Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1794-2022 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 3 Verbal 40 2021 00429 02 de $3.386.000.000.oo, cifra que deben cancelar con la respectiva corrección monetaria, o en su defecto, la existencia de un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento correlativo de su parte, en cuantía de $2.486.000.000.oo, monto que deben sufragar junto con su actualización dineraria pertinente y las costas procesales5 Tales aspiraciones fueron denegadas por la a-quo y refrendadas en esta instancia. En esas condiciones, resulta innegable el interés del referido extremo convocante, pues lo desestimado con la sentencia de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia datada 19 de julio de 2024, proferida por esta Corporación. 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

Ofíciese. 5 Folios 106 a 111, archivo 01EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal. 4 Verbal 40 2021 00429 02

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fd653fe13a6bc21970838b599b5051acd474503ae7588a428576cc91cb01cb3 Documento generado en 05/09/2024 11:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5