Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00309-01

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Aurelisa Pulistar Anama Limpieza Institucional Lasu S.A.S. 73001-31-05-006-2023-00309-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Auto que no aceptó apoderado como representante legal Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de abril de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 3 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió no admitir la facultad otorgada al apoderado judicial de la pasiva para absolver interrogatorio de parte. Indicó la A quo que el artículo 193 del CGP determina cual es la faculta de confesar que se puede otorgar al apoderado judicial y citó la sentencia SC - 8494 de 2019 para referir que bajo ninguna circunstancia el apoderado judicial puede absolver interrogatorio.

El artículo 198 del CGP determina que las personas capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio, deber indelegable en consonancia con el art 77 del CGP que prohíbe al apoderado realizar actos reservados por la ley a la parte. Así mismo trajo a cita el artículo 77-3 del CGP para señalar que la ley no permite al abogado confesar espontáneamente.

En suma, estimó que no admitía la facultad otorgada al apoderado judicial para absolver interrogatorio de parte, máxime que no se allegó al despacho solicitud de aplazamiento o excusa de inasistencia pese a que la compañía cuenta con dos representantes legales. RECURSO DE APELACION LIMPIEZA INSTITUCIONAL LASU LTDA Solicitó que se revoque la decisión adoptada y se autorice al profesional del derecho absolver interrogatorio o se le dé la oportunidad al representante legal al considerar que la parte se excusó de la inasistencia debido a que debía asistir licitación con uno de sus clientes.

Además, en el poder otorgado el apoderado fue facultado de manera expresa para absolver el interrogatorio de parte. ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 21 de mayo de 2025 las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, el apoderado judicial de Limpieza Institucional Lasu SAS puede absolver interrogatorio de parte.

Tesis: La Colegiatura considera que, en el presente asunto, el apoderado judicial de la demanda no cuenta con facultades para absolver interrogatorio de parte, por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. Premisas normativas y fácticas El artículo 65-2 del CPTSS establece que es apelable el auto que rechace la representación de una de las partes, por tanto, tiene competencia esta Sala para conocer del asunto.

La legislación laboral no tiene disposiciones específicas que regulen lo atinente a la representación de las partes, por lo que en aplicación del artículo 145 del CPTSS, se hará remisión normativa al CGP y C.Co. para la definición del asunto. Al respecto el artículo 54 del CGP prevé: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos….” Por su parte, el inciso 4 del artículo 77 del CGP prohíbe al abogado “realizar actos reservados por la ley a la parte misma” lo cual es concordante con el inciso 3° de esa norma, pues la confesión par la cual está facultado el apoderado judicial es la espontanea mas no la provocada, que es la que emerge en el interrogatorio de parte.

A su vez, la Sala de Casación Civil en sede de tutela y en la sentencia STC9061 de 2019 que reiteró la decisión STC 8494 de 2019 precisó que “ante la inasistencia del representante legal o apoderado general de la demandada -recuérdese que quien concurrió a la audiencia fue su apoderada especial-, únicos facultados para absolver el interrogatorio en nombre de aquélla, como se desprende del inciso 3º del artículo 198 del Código General del Proceso, era evidente que el mismo no se podía evacuar, implicando, se reitera, la aplicación de las consecuencias contempladas en el numeral 4º del canon 372 ibídem” Es que en la precitada sentencia STC 8494 de 2019 la Corte fue clara en indicar que al apoderado judicial designado mediante poder especial le está vedada la facultad de rendir interrogatorio de parte, sobre el ítem indicó: “El examen holístico de los diversos temas involucrados en la solución del presente problema jurídico, permite concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar», no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio.

En otras palabras, el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente.

En tal orden de razonamientos, el vocablo «confesar» de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio”. Es que la representación de las partes o sus representantes reviste gran importancia al momento de intervenir en una actuación judicial, pues solo estos tienen la capacidad directa de disponer del derecho en litigio, facultad que debe entenderse conferida a través de los instrumentos jurídicos correspondientes.

Para el caso de personas jurídicas, con los actos de constitución o funcionamiento de la entidad, estatutos y también por delegación de la representación a través de escritura pública, pero en la medida que se encuentre debidamente relacionada en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica. En el expediente obra poder especial en el que Johandry Bonilla Valero en calidad de representante legal suplente de la demandada faculta al apoderado judicial, Alejandro Moreno Beltrán, para absolver interrogatorio de parte1.

Documento que a todas luces no faculta al profesional del derecho para que en nombre y representación de su apoderada y eventualmente genere una confesión provocada, acto reservado de manera exclusiva a la parte. Y aunque es posible que un abogado pueda evacuar este acto, ello emerge única y exclusivamente de la constitución de un poder general debidamente inscrito en el certificado de existencia y representación legal, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En este orden, no era dable a la juez reconocer la representación legal de la pasiva en los términos que fue solicitada, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Ahora en cuanto a que se otorgue al representante legal la oportunidad de absolver interrogatorio de parte con ocasión a que se excusó de su inasistencia, si bien, no es dable emitir pronunciamiento en sede de instancia, es pertinente acotar que ese ítem será un aspecto a resolver por la A quo una vez quede ejecutoriado el auto de 3 de abril de 2025, momento a partir del cual habrá de ser contabilizado el término de que trata el artículo 204 del CGP aplicable en materia laboral por remisión legal autorizada por el artículo 145 del CPTSS.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la actora ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1 036DdaAportaPoderRad2023309.pdf PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 3 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

Decisión aprobada mediante Acta N. 036 de 22 de mayo de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b933da03f8a9421aa5753b35ec2212bfdb696156a52404e9048d31befb7314f6 Documento generado en 22/05/2025 12:08:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica