REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Liq. Soc. Comercial de Hecho María Ludy Pérez vs Obed Alvernia Rodríguez Rad 1ra Inst. 544983153-002-2019-00050-03 – Rad. 2da. Inst. 2022-00098-03 San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Enero de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia, la apelación interpuesta respecto del auto que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña pronunció en audiencia del pasado 10 de Noviembre.
Hace parte tal decisión del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho que María Luddy Pérez Sánchez promovió en contra de Obed Alvernia Rodríguez. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado.
Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 1.1.- Según así fue declarado en sentencia del 15 de octubre de 2015 por el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, María Luddy Pérez Sánchez y Obed Alvernia Rodríguez tuvieron una sociedad de hecho entre el 28 de diciembre de 2004 y el 11 de agosto de 2014. Con base en ello el apoderado de la primera dio inicio a la etapa de liquidación de la precitada sociedad. 1.2.- Al libelo se le dio admisión mediante proveído adiado 1 de abril de 2019, en cuyo numeral segundo se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal.
Aunque ulteriormente, tal como consta en decisión del 10 de diciembre del mismo año, la juez de conocimiento aclaró que las normas que regulaban el proceso eran las previstas en los artículos 529 y 530 del Código General del Proceso. Con ello dejó sin efecto el numeral segundo del auto inicialmente emitido. 1.3.- Resueltas las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, se programó nueva fecha a fin de llevar a cabo la adjudicación de bienes regulada en el inciso 2 del numeral 9 del citado artículo 530.
La decisión tomada implicó ordenar estarse a lo resuelto en audiencia el 7 de marzo de 2022 y desestimar las objeciones hechas por la parte demandada a la propuesta de adjudicación presentada durante el desarrollo de la audiencia. En ese orden dispuso lo siguiente: 2.- Esclarecida de este modo la situación, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo.
De suerte que sólo pueden ser objeto de alzamiento las providencias que expresamente establece la ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a algunas que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. Dice el artículo 320 del Código General del proceso que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
A continuación, el artículo 321 expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad” y a su vez relaciona los autos que también son apelables en primera instancia, acotando en el numeral 10 “Los demás expresamente señalados en este código”. Pero resulta ser que tal norma no es aplicable al caso concreto, al no advertirse que el proveído cuestionado esté entre aquellos susceptibles de alzada.
Y tras realizar un examen al citado artículo 530, se observa que no se alude ahí a la posibilidad de procedencia de la apelación respecto de la providencia de adjudicación. De lo que resulta que no era viable la concesión del recurso vertical formulado en contra suya. 3.- Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 adjetivo, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada.
En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña pronunció en audiencia del 10 de noviembre del año inmediatamente anterior, en el marco del proceso de liquidación de sociedad de hecho que María Luddy Pérez Sánchez promovió en contra de Obed Alvernia Rodríguez, de acuerdo a lo explicado en precedencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb31ce804d107093a8294f3c79609dc1cfd29d3a75bff12ac696ed5ea6fdb8b6 Documento generado en 23/01/2026 10:45:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica el