República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120150015402 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Demandados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ CESAR Y OTROS Tramite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 1 de octubre de 2024, acta n° 14) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ TIRADO contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, al cual se ordenó vincular como litis consorcio necesario a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500120150015402 La aseguradora demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que se declare nulo el dictamen n° 4273 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 19 de junio del 2014, mediante el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de Luis Alfredo Hernández Tirado, por desconocimiento de los derecho al debido proceso y defensa por omisión de la notificación del dictamen y por comprender errores técnicos - médicos.
Así mismo, pidió se declare que el Luis Alfredo Hernández Tirado no es «inválido» y se condene en costas procesales. Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró contrato de seguro previsional con AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que el 22 de noviembre de 2013 emitió el dictamen de calificación de invalidez n° 7372 de Luis Alfredo Hernández Tirado en el que calificó el origen y su pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías denominadas «Discopatía Cervical con Irritación Radicular, Discopatía Dorsal y Lumbar sin Radiculopatía, Artralgia Rodilla Izquierda y STC Bilateral», otorgándole una PCL del 28,00%, por enfermedad común y fecha de estructuración el 12 de agosto de 2013.
El calificado manifestó su desacuerdo con la calificación, en cuanto al porcentaje PCL y la fecha de estructuración. Adujo que el asunto se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que mediante Dictamen n°4273 del 19 de junio de 2014, modificó la PCL un 53.53% y confirmó la fecha de estructuración; sin embargo, calificó los siguientes diagnósticos «Síndrome depresivo mayorepisodio grave recurrente, Estrés postraumático+ trastorno del sueño, 2 Radicación n.° 20001310500120150015402 Trastorno de disco cervical, Discopatía dorsal, Protrucciones t7-t8 y 16-19, Discopatía 14-15 + restricción de movimiento radiculopatía, Lesión de medisco medial rodilla izquierda grados ¾, Espondiloartropatia rodilla derecha, Lumbago con ciática y Síndrome del túnel carpiano (sic)».
Alegó que el dictamen de la Junta Regional del Cesar desconoció que ya había un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Mapfre de 22 de noviembre de 2013, aunado a que calificó patologías respecto de las cuales no se había tramitado calificación en primera oportunidad. A su vez, reprocha que se fundamentó en documentos que desconoce y no pudo controvertir, cruentaba con errores técnicos-médicos y pese a que no se notificó en debida forma conforme los artículos 2 y 41 del Decreto 1352 de 2013, el mismo cobró firmeza, por lo que el calificado presentó ante Porvenir S.A. reclamación administrativa por invalidez y esta última solicitó a Mapfre con cargo al seguro previsional, el pago de la suma adicional para el aludido trámite.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el día 18 de agosto de 2015 y, una vez notificados los demandados, estos dieron respuesta así: AFP PORVENIR S.A., aceptó como ciertos los hechos 1 al 10 y frente a los siguientes sostuvo que eran manifestaciones personales. No se opuso a las pretensiones de la demanda, pero insistió en que en caso de que no se accediera a la nulidad del dictamen, la demandante debía ser condenada al pago de la suma adicional conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Formuló como excepciones i) Inexistencia de la 3 Radicación n.° 20001310500120150015402 obligación, ii) petición antes de tiempo, iii) prescripción, iv) buena fe y v) genérica. Además, llamó en garantía a la demandante con el fin de que se declare que entre Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se contrató el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con la Compañía Mapfre, el cual tenía vigencia entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 por lo que solicitó se condenara a la aseguradora al pago de la suma adicional de la financiación de la Pensión de Invalidez, en caso de que se demostrara la condición de inválido de Luis Alfredo Hernández Tirado.
LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ TIRADO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló como ciertos los hechos 2 al 8, 10, 16, 18 frente a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó i) Inexistencia de la obligación, ii) Prescripción, iii) carencia de la acción y iv) cosa juzgada. Manifestó que no había lugar a la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, debido a que se emitió dentro de los ritos legales y fue notificado en debida forma, sin que le sea oponible el hecho de que la accionante se haya manifestado extemporáneamente sobre el mismo.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, por intermedio de su representante legal, aceptó como ciertos los hechos 1 al 9, 14, 15,16,18 y 19. Frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de «i) inexistencia de la obligación, ii) falta de causa para pedir, y iii) prescripción». 4 Radicación n.° 20001310500120150015402 Sostuvo que, en el presente caso la Junta actúo de acuerdo con los lineamientos del Decreto 2463 de 2001, el Manual Único para la Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999) y el Decreto 1352 de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de abril de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: Niéguese la declaratoria de nulidad del dictamen 4273, de fecha 19 de junio de 2014, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.
SEGUNDO: Declarase la nulidad del acto de notificación del dictamen 4273, emitido el 19 de junio de 2014, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, por lo expuesto.
TERCERO: Téngase por notificada a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., del contenido del dictamen 4273, emitido el 19 de junio de 2014, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, indicándosele que contra ese dictamen proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Art. 43 del Decreto 1352/13.
CUARTO: Condenase en costas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR. Tásense por secretaria. En particular, el Juzgador de instancia estimó que el trámite de notificación efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar debió realizarse con la norma vigente a la fecha de la expedición del dictamen, es decir, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 1352 de 2013 y no bajo la norma derogada como lo hizo la entidad demandada, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la aseguradora demandante y, por ende, declaró el acto de notificación nulo. 5 Radicación n.° 20001310500120150015402 En cuanto a la nulidad por errores técnicos- médicos en la calificación, el a quo precisó que: «No se indica suficientemente en la demanda con precisión y la suficiente claridad en qué errores o equívocos incurrió la junta de calificación de invalidez del Cesar que lo hacen nulo, sustentación necesaria para poder realizar las revisiones pertinentes, e incluso para que los demandados tengan la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y además, que puedan confrontarse los errores con alguna otra prueba vertida en el proceso, puesto que al juez le está vedado desconocer los conceptos científicos emitido por la Junta.
Por ello no se atenderá la solicitud de nulidad respecto de errores científicos técnicos, por no por no tener la jurisdicción los suficientes elementos de juicio para desconocerlos (…)»1. Finalmente, advirtió que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar. Porvenir S.A., solicitó adición de la sentencia con relación a su vinculación en el trámite; empero la misma fue denegada luego de que la Juzgadora considerara que en el escrito de demanda no había una petición concreta dirigida a dicha entidad, aunado a que la decisión del juzgado fue la de declarar la nulidad de la notificación del dictamen y, en esa medida, por sustracción de materia Porvenir S.A. estaría absuelta.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante Mapfre Seguros Colombia S.A., manifestó su inconformidad con relación al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto denegó la declaratoria de nulidad del dictamen cuestionado, dado que en el plenario si se encentraban acreditados los errores técnicos y científicos en los cuales incurrió la junta regional de 1 Minuto 22:41 Audiencia 3 de abril de 2019 en C03Audiencias. 6 Radicación n.° 20001310500120150015402 calificación y que además extralimitó sus funciones al momento de determinar que: « las patologías relacionadas con las enfermedades descritas como síndrome depresivo mayor episodio gravemente recurrente, estrés postraumático, más trastornos del sueño, protrucciones t7, t8, t6 y t9.
Espondriolopatría de rodilla derecha de Luis Alfredo Hernández Tirado, no encuentran su señoría soporte dentro del historial clínico de la documentación allegada en primera instancia por el señor Hernández Tirado a mi representada Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A, y que la misma al momento de realizar la primera experticia o la primera calificación de fecha 23/11/2013, no pudo su Señoría avizorar que tales patologías ya existían o ya las venía padeciendo el señor Hernández Tirado, y así mismo se desconoce, y no se encuentra soporte en el proceso que de fe de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, su Señoría haya soportado esta calificación de estas patologías en documentación plenamente establecida o determinada inicialmente por las autoridades competentes para tal fin, ya sea la EPS o la ARL del señor Hernández Tirado»2 Por su parte, el apoderado judicial del demandado Luis Alfredo Hernández Tirado instauró recurso de alzada, argumentando que la decisión adoptada por la Juez en el fallo era errada y vulneraba el derecho de su representado, debido a que el dictamen se encontraba en firme y, por ende, tenía fuerza de cosa juzgada, al quedar acreditado que la demandante Mapfre Seguros Colombia S.A., formuló los recursos en contra de este, de forma extemporánea.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 7 de mayo de 2019 y mediante proveído de 18 de noviembre de 2022 se dispuso a correr traslado a las partes para que emitieran sus alegatos, conforme al artículo 2 Minuto 27:41 Audiencia 3 de abril de 2019 en C03Audiencias. 7 Radicación n.° 20001310500120150015402 13 de la Ley 2213 de 2022.
La AFP Porvenir S.A., dentro de la oportunidad procesal solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia, mientras que la demandante Mapfre S.A. sostuvo que el fallo recurrido desconoció la sanción establecida en el artículo 77 del CPTSS, pues por vía confesión ficta se acreditaron los graves errores técnico-médicos en que incurrió el dictamen.
Insistió en los argumentos que elevó en su escrito de demanda y solicitó revocar parcialmente el fallo para, en su lugar, declarar la nulidad del dictamen emitido de forma irregular por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Luis Alfredo Hernández Tirado guardó silencio. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA23-6 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el titular del Despacho 03 remitió el 9 de marzo de 2023 el presente asunto al Despacho 05, el cual, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 remitió el 3 de julio de 2024, el expediente por redistribución al despacho de la suscrita Magistrada.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que 8 Radicación n.° 20001310500120150015402 saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia, que declaró la nulidad de la notificación del Dictamen n° 4273 y no la nulidad de este, el cual fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, respecto de Luis Alfredo Hernández Tirado.
Procedimiento para la calificación de la invalidez El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.
El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad 9 Radicación n.° 20001310500120150015402 y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.
Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-. 10 Radicación n.° 20001310500120150015402 Ahora bien, mediante sentencia CC-T-518-2011, la Corte Constitucional estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto, al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50%.
Y de ocurrir esto, supone que deba acudirse por el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que, eventualmente, pueden componer la configuración de esta: Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.
Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.
Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá 11 Radicación n.° 20001310500120150015402 al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.
Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual (…) Criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526-2012, CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019.
Análisis del caso concreto De acuerdo con el panorama expuesto en los antecedentes, se advierte que la demandante persigue que se declare nulo el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, respecto de Luis Alfredo Hernández Tirado, en el que se efectúo la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinó su porcentaje y fecha de estructuración. Ahora bien, si bien, refiere en su escrito de alegatos que la Juez de primer grado se equivocó en su veredicto por cuanto no aplicó la sanción prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que, dicho reproche no fue esbozado en la sustentación que del recurso de alzada hiciera ante el Juez de primer grado, motivo por el cual dicha queja no puede ser analizada en esta instancia, por estarse desatando los recursos verticales que formularon las partes. 12 Radicación n.° 20001310500120150015402 De igual forma se observa que, durante el trámite adelantado ante el Juez de conocimiento Mapfre Seguros Colombia S.A. omitió sustenta el recurso de apelación mediante el cual quiso controvertir la decisión que denegó el decreto y práctica de pruebas que solicitó, siendo el mismo inadmitido por esta Colegiatura, motivo por el cual considera esta Sala que en el plenario no se acreditó mediante prueba idónea que en efecto, el dictamen emitido por la Junta Regional convocada tuviese errores o vicios de tal envergadura que resultase procedente su declaratoria de nulidad.
Es de resaltar que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, señala que las Junta de Calificación de invalidez, cuentan con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales los cuales expiden y tienen plena validez. Además, el juez laboral goza de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos si el dictamen emitido adolecía de nulidad, no obstante, tal circunstancia no se vislumbra en el sub-lite.
Sobre el particular y la queja de inclusión de nuevas patologías o diagnósticos en el dictamen, es menester recordar que la calificación integral se encuentra dispuesta de manera expresa en el Decreto 1352 de 2013, el cual prevé:
ARTÍCULO 52. Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras del Fondo de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional. 13 Radicación n.° 20001310500120150015402 Por lo anterior, para esta Sala queda claro que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a este punto, al observarse que la decisión tomada fue acertada y en derecho por parte del a quo.
Ahora bien, con relación al recurso formulado por el apoderado de Hernández Tirado, importa advertir que la notificación a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., del dictamen n°4273, al ser una parte interesada, debió darse en estricta observancia de artículo 41 del Decreto 1351 del 2013, por ser la norma que se encontraba vigente en ese momento, mas no el Decreto 2463 del 2001 con el cual fue notificada la hoy demandante, en virtud de que dicha norma ya se encontraba derogada.
Por lo anterior, es factible colegir que la notificación de la aludida experticia, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumple con las exigencias ordenadas por el decreto anteriormente mencionado, en el sentido que no se citó a la demandante MAPFRE, para que compareciera a notificarse personalmente y, no se observa prueba que demuestre que se fijó el aviso, en caso de no haber sido posible tal notificación y mucho menos se le indicó los recursos a que tenía derecho para controvertir dicho dictamen así como lo establece el artículo 41 del Decreto 1351 del 2013.
En suma, para esta Colegiatura contrario a los argumentos del recurrente, queda comprobado que, a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., como parte interesada en el Dictamen N°4273 del 19 de junio del 2014, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no le fue notificado en debida forma conforme a la norma que rige la 14 Radicación n.° 20001310500120150015402 materia en ese momento, impidiéndole así ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, esta Corporación comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en su determinación; razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 3 de abril del 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Tercero: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 15 Radicación n.° 20001310500120150015402 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16