Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00142-03

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de julio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral de Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Isabel Patricia Delgado Villamil Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 23 de julio de 2024 Recurso de apelación de la parte demandante Auto aprueba la liquidación de costas Jair Enrique Murillo Minotta 11/07/2025 11/07/2025. 17/07/2025. 23S2DL-24/07/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que aprueba la liquidación de costas, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Isabel Patricia Delgado Villamil, a través de apoderado judicial, promovió acción ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. (pdf. 01), procurando la declaratoria de ineficacia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el consecuente traslado de sus cotizaciones, rendimientos y demás recursos económicos al Régimen Solidario de Prima Media con Solidaridad, quien estará a cargo del derecho pensional, más las costas procesales; a cuyas pretensiones que se opusieron las demandadas presentando sus excepciones (pdf. 10, 11, y 17).

El Juzgado en conocimiento, mediante sentencia del 25 de julio de 2023 declaró la ineficacia pretendida con el traslado de recursos económicos e información correspondientes (audio 49, pdf. 50); decisión apelada por la demandante y las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., la cual es confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (pdf. 61).

A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 2. La decisión. En actuación del 23 de julio de 2024, el estrado judicial de primera instancia aprueba las costas con los siguientes guarismos (pdf. 66): La Jueza A quo mediante providencia del 1 de julio de 2025, no repone su actuación precisando que en su sentencia solo se condenó en costas procesales a Porvenir S.A., no así a Colfondos S.A., ni a Colpensiones, al paso que en segunda instancia si resultaron condenados Colpensiones y Colfondos; admitiendo que Porvenir S.A. fue condenada al pago de agencias en derecho respecto a la no prosperidad de un recurso de apelación de un auto.

Advierte la juzgadora de primera instancia que a la parte actora ya se le hizo entrega de la suma de $2.300.000 consignados por Porvenir S.A., ordenándole en auto del 20 de mayo de 2025, la entrega de un título por valor de $1.000.000 embargado a éste mismo fondo privado, saldando así la deuda de esta administradora por ese concepto. Lo propio se hace con el título judicial consignando por Colfondos S.A. por la suma de $1.300.000. 3.

La impugnación. La parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación arriba mencionada sustentándola esencialmente en que la liquidación aludida no incluye la totalidad de las condenas por concepto de costas, considerando que se omite, en las de primera instancia, $1.300.000 a cargo de Colpensiones; mientras que en las de segunda instancia, $1.300.000 a cargo de Porvenir S.A. fijadas en la sentencia, más $1.000.000 impuesta a la misma pasiva en auto del 22 de junio de 2022 (pdf. 067). 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, Porvenir S.A., allegó su escrito de alegaciones de conclusión, pidiendo confirmar el auto impugnado. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en sus alegaciones solicita se revoque el auto impugnado, aludiendo una equivocación garrafal en el auto atacado, el cual aduce le está causando gran perjuicio a la demandante, ya que con el mismo A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 se ha impedido hacer efectivo el pago de las costas a cargo de Porvenir S.A. en la suma de $1.300.000, pese a que se encuentran dentro del proceso en los títulos 466010001608038 y 466010001608213 cada uno en la suma de $1.000.000, sumas estas que están siendo devueltas a dicha AFP según autos del 20 de mayo y 01 de julio del 2025.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 11, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la liquidación de las costas procesales, en lo que corresponde a las agencias en derecho, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y los reglamentos; en su defecto establecer el valor que corresponda según las condenas impuestas en autos y sentencias a la parte demandada.

Para la juzgadora de primera instancia la respuesta es positiva, por cuanto la liquidación realizada por su secretaría está acorde con las condenas en costas impuestas en ambas instancias y los títulos judiciales ya pagados por esos conceptos, aprobando el valor por los saldos insolutos. Para la censura que hace la parte demandante la respuesta es negativa, advirtiendo que se deja de liquidar la condena en costas a Colpensiones en la primera instancia y otra correspondiente a Porvenir S.A. en virtud de una apelación de un auto.

Para la Sala, la decisión de primera instancia se atempera a lo dispuesto por la ley y los reglamentos sobre la materia, teniendo en cuenta los pagos ya realizados a la parte actora por concepto de costas procesales, según consignación de títulos judiciales por parte de los fondos privados; bajo las premisas que se exteriorizan a continuación. Por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se lee lo dispuesto sobre el asunto en controversia por el Código General del Proceso, en materia de condena y liquidación de costas A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 procesales, en especial los artículos 365 y 366, que en lo que interesa al recurso son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguale s entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Queda claro que quien venza en juicio se hace derechoso a las costas procesales, cuya liquidación de agencias en derecho tendrá en cuenta la totalidad de condena que se hayan impuesto, conforme el numeral 2° del artículo 366 del CGP, al paso que para su fijación se aplicarán las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, considerando además de los mínimos y máximo, las especificidades del proceso, donde fluye como parámetro general el valor de la condena.

En desarrollo del anterior marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en materia de fijación de agencias en derecho, precisa los criterios a considerar por los funcionarios judiciales: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) “ARTÍCULO 3º.

Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (…) “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 (…) ARTÍCULO 7º.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).” Se colige del reglamento anterior, la necesaria observancia del rango de tarifas mínimas y máxima, dentro de los cuales se tendrá en cuenta las demás especificidades del proceso, siendo dable establecer las tarifas en porcentajes, cuando se trate de pretensiones pecuniarias, cuya ponderación será inversa entre límites mínimos y máximo den los valores pedidos, según lo expresamente dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 parcialmente transcrito. 3.

Del caso en concreto Sea lo primero advertir que no se controvierte en la instancia la fijación o no de las agencias en derecho ni su tasación o monto; lo que es materia de discusión en realidad es si ulterior liquidación por secretaría y su aprobación por el Juez, corresponde a las condenas en costas impuestas en el decurso procesal. A partir de la precisión que antecede y teniendo en cuenta el marco normativo ya transcrito, se profundiza en el proceso ordinario laboral surtido en primera y segunda instancia, cuyo expediente electrónico enseña las siguientes realidades procesales:  Mediante Auto del 9 de diciembre de 2021, no se tiene en cuenta la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A. (pdf. 19), decisión que resulta impugnada por su apoderado judicial (pdf. 20); actuación enviada en alzada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, en providencia del 8 de marzo de 2022, confirma lo providencia apelada, fijando costas a cargo de Porvenir S.A. por la suma de $1.000.000 en esta instancia (pdf. 30).  En sentencia del 25 de julio de 2023, el juzgado en conocimiento al decidir de fondo la primera instancia, condena en costas a Porvenir S.A. por la suma de $2.320.000 a favor de la demandante, no así a las otras integrantes de la pasiva (pdf. 50).  La juzgadora de primera instancia en actuación del 16 de mayo de 2024, ordena incluir en la liquidación de costas, las agencias en derecho fijadas por la segunda instancia a cargo de Colfondos y Colpensiones a razón de $1.300.000 por cada una de estas dos demandadas, y agencias en derecho A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 correspondientes a la primera instancia en la suma de $2.320.000 a cargo de Porvenir S.A. (pdf. 61).

Conforme las órdenes impartidas en el juicio ordinario, Porvenir S.A. fue condenada en dos ocasiones por agencias en derecho, la primera al resultarle adversa la decisión en segunda instancia del auto que le tuvo por no contestada la demanda, fijada en $1.000.000, más la condena en costas fulminada en la sentencia de primera instancia en su contra, por valor de $2.320.000, para un total de $3.320.000 a cargo de este mismo extremo pasivo; al paso que a los otros dos fondos pensionales condenados, Colpensiones y Colfondos S.A., se les fija agencias en derecho en virtud de su apelación, por la suma de $1.300.000 para cada uno de ellos; reflejándose en la liquidación en estudio todas las agencias en derecho de las sentencias judiciales en primera y segunda instancia, no así las costas a cargo de Porvenir S.A, por la suma de $1.000.000.

Al revisar ahora la sustentación del recurso, advierte la sala que en la sentencia de primera instancia no se condenó en costas ni a Colpensiones ni al Colfondos S.A.; como tampoco en segunda instancia se le fijan agencias en derecho a Porvenir S.A., por cuanto esta no formuló apelación de la providencia de primer grado, luego no le asiste razón a su impugnación en este aspecto.

Lo que si se echa de menos en la actuación recurrida, son las agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de Porvenir S.A., por la suma de $1.000.000, al resultarle infructuosa la apelación del auto que le tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual se profundiza en el argumento de la juzgadora de primera instancia, relativo al pago de un título judicial por ese concepto y valor.

Al revisar la carpeta 04 del expediente del ejecutivo laboral, en su archivo 42 se lee el auto del 20 de mayo de 2025, en cuyo primer numeral se ordena el pago de un título ejecutivo por valor de $1.000.000 embargado a Porvenir S.A. a favor de la parte actora. En este punto es importante aclarar, que la liquidación de costas fue realizada por la secretaria del Juzgado de primer grado el 23 de julio de 2024, misma calenda en la que fueron aprobadas por la A quo.

El recurso formulado por la parte actora se presentó al día siguiente- 24 de julio de 2024-, pero fue decidido únicamente hasta el 1° de julio de 2025, cuando ya se había ordenado la terminación del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, del que se efectuó la respectiva liquidación de costas. De tal suerte que, cuando se desata la alzada formulada por la parte actora en el curso del proceso ordinario laboral, al interior del proceso ejecutivo seguido a A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 continuación del ordinario ya se había ordenado el pago de las agencias en derecho echadas de menos en la impugnación formulada en el año 2024.

De ahí que, la juzgadora de primer grado en auto del 1° de julio de 2025, negara el recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto del 23 de julio de 2024, que aprobó la liquidación de costas, pues al interior del proceso ejecutivo ordenó el pago de la suma de $1’000.000, por concepto de la condena al pago de las agencias en derecho impuesta por esta Corporación a Porvenir S.A. en providencia del 8 de marzo de 2022, al no prosperar el recurso de apelación que formuló contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.

Corolario de todo lo anterior, aunque le asiste razón al demandante en cuanto a que en la liquidación de costas aprobada el 23 de julio de 2024, no se incluyó las agencias en derecho fijadas en un $1’000.000, inane resulta revocar o modificar dicho proveído, por cuanto las agencias en derecho echadas de menos en la liquidación de costas efectuada el 23 de julio de 2024, fueron reconocidas a la demandante al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario laboral, que dio lugar a la liquidación de las costas procesales.

Por tal razón, se confirmará la actuación recurrida. 4. Las costas. Sin condena en costas. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto del 23 de julio de 2024, por el cual, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, aprobó las costas del proceso ordinario laboral adelantado por la demandante en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia. 2°.

Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado A2 (2025-133A) 730013105002-2020-00142-03 MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cadfdafc6e200b27c42ab62abf80d4945401228270edbcef076a5fcaa9d7273 Documento generado en 24/07/2025 09:59:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica