Ejecutivo Demandante: Leasing del Comercio S.A. Demandado: Alejandro Escallón Morales e Inversiones Trípticas S.A. Rad. 11001310302519970584108 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Trípticas S.A.S. -en liquidación- contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, allegado a esta Corporación el 2 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2023, la jueza de primera instancia consideró que por cuánto el fundamento de los recursos de reposición y apelación interpuestos por los demandados se circunscribía exclusivamente a la equivocación en la identificación del propietario del inmueble, procedía corregir dicho yerro y, en consecuencia, por sustracción de materia, resultaba innecesario resolver de fondo las censuras formuladas.
Adicionalmente, negó la solicitud de los convocados tendiente a que los demandantes prestaran caución equivalente al diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución, con fundamento en el inciso sexto del artículo 599 del Código General del Proceso, al estimar que ésta no es procedente cuando el ejecutante es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Esa decisión fue criticada por la convocada, quien señaló que por las cesiones del derecho litigioso que culminaron en el reconocimiento de 1 Guillermo Rueda Lenis como demandante, era viable exigir la caución solicitada para responder por los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares. 3. La providencia cuestionada fue mantenida incólume por la A quo, al considerar que la pasiva ya había propuesto excepciones de mérito, las cuales fueron estudiadas y decididas mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, sin que en aquella oportunidad formulara petición alguna orientada a la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo que conlleva que los bienes de su propiedad quedan dispuestos al pago de las obligaciones insatisfechas que haya contraído o por las que, según la ley, deba responder. 1.1. Con el fin de evitar que la demanda ejecutiva resulte ilusoria en sus efectos, el legislador autoriza que, junto con el mandamiento de pago y en algunos casos incluso antes-, se decreten medidas cautelares sobre los bienes que el actor señale como de propiedad del ejecutado.
Tales cautelas deben aplicarse con mesura, pues la finalidad del proceso es obtener el pago mediante los bienes afectados, no arruinar al deudor ni paralizar su actividad productiva a través de una aplicación desproporcionada, conducta que podría configurar un abuso del derecho. 1.2. Estas medidas preventivas tienen, entre otros objetivos, evitar los efectos nocivos que puede generar el tiempo prolongado que se utiliza en el trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que sobrevengan durante el mismo sobre las personas o los bienes, “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-379/2004 2 1.3. Con todo, el artículo 599 del Código General del Proceso faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito, o al tercero afectado por las medidas cautelares, para solicitar que se “ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento”, en tanto se concibe como un mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso. 2.
Aplicando las consideraciones precedentes al asunto bajo estudio, se advierte desde un inicio que el auto impugnado debe ser confirmado. 2.1. En efecto, a pesar de que, en términos generales, el ordenamiento jurídico “reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra a la cual se dirigen”, del citado artículo 599 del estatuto procesal se desprende que: 2.1.1.
El momento oportuno para ejercer esta facultad surge cuando el extremo pasivo hace uso de su derecho de defensa. 2.1.2. Dicha posibilidad no procede cuando el ejecutante es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2. Debe recordarse que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de septiembre de 1997 y que, a lo largo del trámite, han ocurrido diversas actuaciones que han impedido su culminación, entre las que se destacan: a) El mandamiento de pago y el primer decreto de medidas cautelares, emitidos el 19 de septiembre de 1997. b) Las contestaciones presentadas por Inversiones Trípticas S.A. el 20 de octubre de 2003 y por Alejandro Escallón Morales el 15 de enero de 2004 frente a la demanda principal, así como el 6 de mayo de 2004 respecto de la acumulada. c) La sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones de mérito el 20 de noviembre de 2008. 3 d) La deserción del recurso de apelación interpuesto por los convocados el 20 de enero de 2009. e) La aprobación de las liquidaciones de costas y crédito mediante proveídos del 23 de junio de 2009 y 17 de abril de 2012, respectivamente. f) El reconocimiento, para todos los efectos legales, de Guillermo Rueda Lenis como cesionario del 75% de las obligaciones y de Comercializadora Macropaper de Colombia S.A.S. del 25%, el 21 de junio de 2012. g) La remisión del expediente, el 4 de julio de 2014, al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se actualizó y aprobó la liquidación del crédito el 29 de abril de 2019. h) El envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver recursos de apelación y de queja. i) La dificultad para materializar medidas cautelares suficientes para garantizar el crédito, lo que condujo a que el 16 de agosto de 2023 se decretara el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula N°176-001917, de propiedad de Alejandro Escallón Morales. 2.3.
En este contexto, si bien la cesión parcial del crédito a favor de Guillermo Rueda Lenis y de la Comercializadora Macropaper de Colombia S.A.S. desvirtúa una de las razones que inicialmente justificaron la no exigencia de la caución del diez por ciento (10%), ello no habilita su solicitud de manera extemporánea dentro de un proceso de cobro que, como quedó expuesto, se encuentra en una fase procesal ampliamente avanzada.
Y es que resulta intrascendente imponer la caución en esta etapa, máxime cuando desde el 20 de noviembre de 2008 existe una decisión de fondo que declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas de los pagarés ejecutados y ordenó continuar adelante la ejecución en relación con las demás. Ello evidencia que ya se definió sustancialmente la controversia en contra de los demandados.
Debe recordarse que la finalidad de esta figura, en los procesos ejecutivos, es garantizar que el demandante pueda responder por los eventuales perjuicios ocasionados al demandado como consecuencia de las medidas 4 cautelares, en el evento de que sus pretensiones no prosperen, situación que no se configura en el asunto bajo examen. 3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 9 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fe350e2f6ebd436935a1a2c8472b9552c7091c688e1f9c55c99fb05a5ace4d9 Documento generado en 07/05/2026 04:35:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5