Rad. 05001310500220190060701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de abril de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500220190060701 DEMANDANTE DEMANDADO LUIS EDUARDO ORTEGA ÁLVAREZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
PROVIDENCIA Auto concede casación – demandada M. PONENTE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ ACTA 39 Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES. El demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez desde 19 de enero de 2016, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. Lo anterior en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Mediante sentencia del 8 de julio de 20214 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda y no se impusieron costas.
Para el a-quo, el actor no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003, no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no cumple con los requisitos del test de procedencia de la Corte Constitucional de la sentencia SU556 de 2019 para acceder a la prestación con el decreto 758 de 1990. María Eugenia Rad. 05001310500220190060701 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de febrero de 2026, notificada por edicto del 03 de marzo del mismo año, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez al señor Luis Eduardo Ortega Álvarez.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar al señor LUIS EDUARDO ORTEGA ÁLVAREZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2026, que asciende a la suma de $129.270.792. Así, PORVENIR continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2026 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año, mientras persista su estado de invalidez.
PORVENIR descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, así como las sumas pagadas a LUIS EDUARDO ORTEGA ÁLVAREZ por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS en las dos instancias a PORVENIR y a favor de la DEMANDANTE.
El valor de las agencias en derecho es el equivalente a cuatro (4) smlmv de 2026.”. María Eugenia Rad. 05001310500220190060701 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en este caso, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $210.108.600 para el 2026 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada en las condenas impuestas en esta instancia, relacionadas con la pensión de invalidez la cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (18.2 años) la mesada del 2026 ($1.750.905) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $414.264.123 cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
María Eugenia Rad. 05001310500220190060701 Auto Casación Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María Eugenia