Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal 05001310301120250026701 Javier Muñoz Cifuentes y otros Cooperativa Multiactiva de Transportadores Barrio El Pinal -Cootranspinal- y otros Auto nro. 049 De la sola lectura del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 106 del C.G.P., brota claro, de una parte, que el mensaje de datos puede ser enviado cualquier día y hora, hábil o no; y, de otra, que el legislador estableció un término de gracia, esto es, los dos días hábiles siguientes, para entender surtida la notificación, término este que comienza “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso la apoderada de la codemandada, Cooperativa Multiactiva de Transportadores Barrio El Pinal -Cootranspinal-, en contra del auto proferido el 20 de agosto de 2025, que dio por no contestada la demanda, el cual fue repartido a este despacho el 29 de octubre del mismo año.
ANTECEDENTES En el auto atacado calificó el a quo como extemporáneos los escritos de respuesta a la demanda y llamamiento en garantía Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 allegados el 11 de agosto de dicho calendario por la entidad mencionada, aduciendo que el término de traslado conferido en el auto admisorio del libelo, se agotó el día 8 de agosto y el pronunciamiento fue allegado el día 11.
Los recursos interpuestos Contra el anterior proveído interpuso el afectado los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que tales actuaciones fueron oportunas si se parte de considerar que el mensaje para efectos de notificación, le fue remitido a su correo electrónico el 8 de julio a las 19:04, hora no hábil, por lo que se entiende recibido el día hábil siguiente, esto es, el 9 de julio -tesis que dice apoyar en los arts. 106 y 118 C.G.P.-, debiéndose dejar transcurrir 2 días (10 y 11), por lo que la notificación se entiende surtida el día 14 y el término de traslado comenzó a correr el mismo día, venciendo el 11 de agosto; o si se cuenta desde el día siguiente, esto es, el 15 de julio, vencería el 12 de agosto.
Tal, en su criterio, es el alcance de la norma al disponer “que la notificación se considera realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Luego, no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación”. Enrostra al juez no haber tenido en cuenta que por haberse recibido el correo electrónico en horario no hábil, se entiende recibido el día siguiente o sea el 9 de julio “conforme a lo establecido para los TÉRMINOS en el artículo 106 y 118 del código general del proceso, pues entender surtida la notificación en un horario no hábil desconoce la garantía de publicada de las Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 actuaciones judiciales, el derecho de defensa y el debido proceso.”, lo que además dice apoyar en auto 942 de 2024 de la Corte Constitucional, del cual transcribe un fragmento.
La parte demandante manifestó oponerse al recurso interpuesto, tildando de errónea la interpretación que el recurrente hace del parágrafo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, entendiendo que la hora de recepción del mensaje condiciona el inicio del conteo de términos. Resalta que el acuse de recibo se generó el 8 de julio de 2025, siendo a partir de ahí que corren los dos días señalados en la ley, pues esta habla de “momento”; pretender que la recepción tenga que darse en “hora hábil” es agregar un requisito no contemplado por la ley.
La decisión del recurso horizontal Mediante interlocutorio fechado el 14 de octubre de 2025, el a quo despachó negativamente el recurso horizontal y concedió la alzada, luego de transcribir el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y citar apartes de la sentencia STC10689-2022, en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó el tema.
Con tales prolegómenos abordó el caso concreto, partiendo de memorar que conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de mensaje; que en este caso la notificación se ajustó a lo allí previsto, remitiéndose demanda y anexos; que se tuvo por notificados a los demandados el día 11 de julio “y los términos empezaron a contarse el mismo día, mes y año en que Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 este se tuvo notificado”, habiendo vencido el día 8 de agosto, por lo que la contestación allegada el día 11, resulta extemporánea.
Para resolver el recurso de apelación, se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Reza, en lo pertinente, el art. 8° de la Ley 2213 de 2022: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Brota claro de la sola lectura del precepto, en concordancia con el artículo 106 del C.G.P. e incluso de las diferentes providencias citadas por el funcionario de primer grado, de una parte, que el mensaje de datos puede ser enviado cualquier día y hora, hábil o no; y, de otra, que el legislador estableció un término de gracia, esto es, los dos días hábiles siguientes, para entender surtida la notificación, término este que comienza “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 Otro muy diferente es el término de traslado, el previsto por la ley para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción, el cual se concede en el auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, y se surte con la entrega de copia de la misma y sus anexos al demandado, en medio físico o como mensaje de datos (art. 91 C.G.P.), para que comience a correr aquél, pues conforme al segundo inciso del artículo 318 ib.
“El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. En el caso que se examina, el mensaje de datos fue enviado el día 8 de julio de 2025, obteniéndose el mismo día acuse de recibo, lo que permite entender surtida la notificación al culminar el horario laboral del juzgado el día 10 siguiente (5 P.M.), por lo que el término de traslado de la demanda inició el día 11 de julio y culminó el día 8 de agosto a las 5 P.M. De ahí que, en efecto, la contestación allegada el día 11 del último mes sea extemporánea.
En punto al cuestionamiento que se hace al proveído, de habérsele enviado el correo electrónico en hora “no hábil”, por lo que se entiende recibido el día siguiente, conforme a lo previsto para los “términos” en los artículos 106 y 118 del C.G.P., advierte la suscrita funcionaria que este último para nada toca con el asunto que convoca ahora la atención del tribunal; y, el primero, lejos está de respaldar la tesis del recurrente, pues si bien expresa que “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, …”, y siendo claro que la notificación del auto admisorio de la demanda es una “actuación judicial”, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el mensaje de datos que se envía a la dirección electrónica informada para notificar al demandado, no acarrea la notificación, es apenas un acto preparatorio de ella, como lo es también la comunicación de que trata el numeral 3º del artículo 291 del C.G.P.; y a nadie se le ocurriría que por haberse entregado en el lugar de destino esta última en hora “no hábil”, resulte afectada la notificación personal que se realice al demandado que, atendiendo el requerimiento, comparece al juzgado dentro de los cinco días siguientes a recibir notificación, conforme al numeral 4º del citado precepto.
Cuando la notificación personal se realiza por medios electrónicos conforme al artículo 8º de la Ley 2213, citada, se entiende surtida “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”, de suerte que habiéndose constatado, en este caso, el acceso del destinatario al mensaje segundos después de su recepción, comenzaron desde allí a correr esos dos días “hábiles” necesarios para entender surtida la notificación, y toda vez que en los despachos judiciales de este distrito la última hora hábil del día es las 5 P.M., se concluye que el 10 de julio de 2025 a las 5 P.M. quedó surtida la notificación, por lo que el día siguiente, 11 de julio, comenzó a correr el término de 20 días hábiles con que contaba el demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción (art. 118 segundo inciso C.G.P.).
Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 No sobra decir que el contexto en que se profirió el auto 942-24 de la Corte Constitucional, citado por el libelista, se refiere precisamente a la necesidad de que los memoriales que se dirijan a los despachos judiciales lleguen a estos antes de que culmine el horario hábil del despacho previsto tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como, en ese caso, por el reglamento interno de la Alta Corporación. En efecto, esto se lee en dicho proveído: “De otro lado, el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.1 Lo visto resulta suficiente para concluir que el auto censurado debe mantenerse y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 1 En un sentido semejante se puede revisar el Auto 514 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión debido a que fue presentada vía fax 1 hora y 7 minutos después de las 5:00 p.m. del último día hábil establecido para su ejecutoria. En el Auto 1066 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), se desestimó una solicitud similar por haber sido presentada vía correo electrónico 1 hora y 57 minutos después de la hora límite del mismo día. Igualmente, en el Auto 2398 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.
SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger), se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Finalmente, en el Auto 830 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), también se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad pese a que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 1 hora y 22 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120250026701 Segundo: Costas a cargo del recurrente y en favor de la parte actora (art. 365 C.G.P.). Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd3fd72b975456affc286da88ee696613dae739a3b64bc43b93c93a0799edd07 Documento generado en 25/02/2026 11:00:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica