Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-002-2019-00525-01 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia de Familia No. 061 Radicación No.41001-31-10-002-2019-00525-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Impugnación de la Paternidad, promovido por LORENZO QUIROGA GUZMÁN al frente de CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA RAMÍREZ, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende que mediante sentencia se declare, en caso de que la prueba de ADN no arroje un porcentaje de filiación paterna del 99.99%, que la menor de edad N.A.Q.C, nacida el 15 de marzo de 2007 e inscrita en el registro civil de nacimiento, concebida por la Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ señora Claudia Patricia Castañeda Ramírez, no es su hija.

Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes1: 1. El señor Lorenzo Quiroga Guzmán y la señora Claudia Patricia Castañeda Ramírez sostuvieron una relación sentimental y sexual por un tiempo, fruto de la cual nació la menor de edad N.A.Q.C., a quien el actor reconoció como suya, brindándole los recursos económicos para su sustento. 2.

Con el pasar del tiempo, el señor Lorenzo Quiroga Guzmán no lograba sentir el afecto paternal que todo padre siente por su hija, y como empezó a notar diferencias fenotípicas, nació la duda acerca de si era el padre biológico. 3. A mitad del año 2019, esa incertidumbre creció y por ello decidió dar inicio al presente proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestó que es cierto la relación sostenida con el actor y el nacimiento de su hija, pero sostuvo que este cumplió con una cuota mensual por la suma de doscientos mil pesos hasta el mes de octubre del año 2019, y que en ningún momento fue incrementada como corresponde legalmente.

Adujo, que desde el momento que supo sobre el embarazo, le hizo saber al señor Lorenzo Quiroga Guzmán que dudaba sobre si era el padre, habida cuenta que llevaba poco tiempo de haber terminado una relación sentimental con otro hombre, frente a lo cual, este manifestó estar enamorado de ella, que se hacía cargo de la menor de edad y que fueran a registrarla, hecho que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2007 en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva. 1Folios 1 a 5, C1. 2 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Que por lo anterior no hubo engaño, pues a sabiendas de la duda que la asaltada, el actor decidió reconocerla, y que, incluso, en el acta de conciliación realizada el 15 de marzo de 2010 en la Fiscalía 193 Local de Bogotá, quedó consignado en el numeral 6, así: “6.

PROPUESTA DEL CITADO: EL QUERELLADO MANIFIESTA LE DARA (sic) UNA CUOTA ALIMENTARIA DE 200.000 PESOS MENSUALES Y QUE LE ABONARA (sic) A LA DEUDA 50.000 PESOS MENSUALES A LA CUOTA HASTA PAGAR LA DEUDA, LA CUOTA SE CONSIGNARA (sic) LOS DEL (sic) 10 DE CADA MES, MIENTRAS SE DEMUESTRA LA PATERNIDAD DE LA MENOR” Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1.

Caducidad de la acción y, 2. Prohibición de obrar contra los actos propios.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR Impróspera las decisiones de caducidad de la acción y previsión de obrar contra actos propios propuesto por la parte demandada por lo motivado.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones frente a la impugnación de la paternidad que presento el señor Lorenzo Quiroga Guzmán frente a la menor Nicol Alexandra, Quiroga Castañeda, en consecuencia, declarar que el señor Lorenzo Quiroga Guzmán identificado con cedula de ciudadanía número 7.721.153 no es el padre de la menor Nicol Alexandra Quiroga Castañeda nacida el 15 de marzo de 2007 inscrita en la Notaria Cuarta de Neiva bajo el indicativo serial No. 40950191, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el reconocimiento voluntario que el señor Lorenzo Quiroga Guzmán ya identificado hiciera con respecto a la menor Nicol Alexandra Quiroga Castañeada en la Notaria indicada.

Secretaria librara el oficio pertinente a la Notaria y a los correos electrónicos de los apoderados y las partes para que se concrete el mentado registro. 3 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Archivar las diligencias una vez ejecutoriada la misma.

QUINTO: NEGAR los perjuicios solicitados por la parte demandada.

SEXTO: Abstenerse de concretar actos tendientes a la vinculación del presunto padre de la menor demandada por lo motivado.” A tal determinación llegó, luego de valorar la prueba de ADN que arrojó como resultado que el demandante no era el padre biológico de la menor de edad, que éste tuvo certeza de la no consanguinidad con ella a partir del examen, y que no se demostró un vínculo afectivo entre las partes, que ocasione perjuicios a N.A.Q.C. con la decisión de declarar la impugnación de la paternidad, para que hubieran podido ser reconocidos.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del nueve (9) de marzo del año 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el respectivo recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a la no apelante por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 13 de abril de 2023, indicó que el referido término, venció el día 30 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 3 de mayo de 2023, se indicó que el término para 4 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ presentar la réplica de la sustentación allegada por la apelante, venció el 21 de abril del mismo año a las cinco de la tarde, dentro del cual, la parte actora así lo hizo.

Es así entonces, que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, haciendo uso del derecho de réplica el demandante. Los reparos se sintetizan en los siguientes: a. El primero se fundamentó en que el primer fallador no otorgó el valor probatorio correspondiente a los testimonios recepcionados en audiencia, los cuales dieron a conocer desde cuándo el demandante conoció con certeza que la niña no era su hija, con lo cual se configura la caducidad de la acción, conforme con el artículo 216 del Código Civil Colombiano. Para el recurrente, con el testimonio de la señora Isabel Ramírez Gaspar (abuela de la niña), está comprobado que el actor tuvo conocimiento certero de no ser el progenitor en el año 2018, pues, aunque no precisó con exactitud el mes de esa anualidad, es claro que transcurrió un término superior a los 140 días previstos en la norma, ya que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2019; que, además, antes de iniciar esta contienda judicial, el demandante ya le había practicado la prueba de ADN a la niña y le salió negativa, y por eso, cuando le reclamó a la madre la verdad, ésta le dijo “padre no es el que engendra, sino el que cría, usted vio a la niña crecer desde la barriga hasta ahorita, que el papá es él y la niña siempre lo ha visto a él como el papá”.

Señaló que el mismo demandante en el interrogatorio, expuso que tuvo conocimiento de la verdad ante la confesión hecha por Claudia Patricia Castañeda, lo cual se presentó en el mes de septiembre de 2018, cuando se acercaron a bienestar familiar porque la abuela les quería 5 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ entregar a ellos como padres la custodia de la menor, hecho sobre el cual también interrogó el Defensor de Familia, quien corroboró en el expediente del I.C.B.F. que eso no había acaecido en el 2019 como lo afirmaba el actor, sino en el 2018, razón por la que el señor Lorenzo Quiroga finalmente contestó que no tenía certeza cien por ciento del año. En consecuencia, estimó que esas eran las pruebas a las que no se les dio el valor correspondiente para haber declarado la caducidad de la acción, y, por consiguiente, resulta necesario un nuevo análisis conjunto según la sana crítica, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, como por ejemplo en la sentencia SC-9193-2017 de la Sala de Casación Civil. b. El segundo reparo tiene que ver con no haberse accedido a la solicitud de aplicar la teoría de los actos propios, que se deriva del principio de la buena fe.

Para ello dijo que, a la parte demandante, previo a registrar a la menor de edad, le asistía la duda de la paternidad toda vez que sabía que Claudia Patricia Castañeda había tenido una relación sentimental con otro hombre, pero, a pesar de eso, voluntariamente lo hizo como su padre, y por eso, en el presente caso se fue en contra de la regla venire contra factum propium nulla conceditur, definida por López Mesa como “nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro”.

Señaló que concurren en el proceso, los elementos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-295 de 1999, a saber: “a. “Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz”. En otras palabras, la conducta anterior debe ser vinculante, suscitar la confianza del receptor y estar exenta de vicios y errores. b. Que el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona cree una situación litigiosa, debido a la contradicción entre ambas conductas. 6 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ c. La identidad de las personas que se vinculan en ambas conductas.

El emisor y receptor de la primera conducta y de la conducta contradictoria deben ser los mismos.” Ello, por cuanto la conducta jurídicamente anterior obedeció al hecho de haber registrado a N.A., el cual estuvo exento de vicios, al haberse informado por parte de Claudia Patricia Castañeda la duda respecto del verdadero padre de la menor de edad; se creó una situación litigiosa luego de más de 13 años, y la identidad de las personas vinculadas en ambas conductas.

Según el recurrente, lo anterior también está sustentado en lo testificado por la abuela, quien aseguró que, desde el embarazo su hija le informó al actor sobre las dudas de la paternidad, lo cual pudo corroborar en persona, ya que cuando hablaba con él, este le decía que por eso precisamente era distante con la niña. En virtud de tales consideraciones, afirmó el alzadista que el reconocimiento hecho por Lorenzo Quiroga a sabiendas de que la niña no era su hija biológica, bajo la promesa dirigida a la madre de estar enamorado, no puede generar el desconocimiento de sus derechos fundamentales. c. En audiencia, el apelante realizó un reparo que no sustentó en esta instancia, frente a la decisión de no conceder los perjuicios solicitados, manifestando que, a pesar de no existir valoración psicológica de la niña, conforme a las reglas de la experiencia y lo expuesto por la testigo, el actor ha fungido como padre, y aunque no ha sido uno afectivo, ha velado por ella de manera económica, la ha auxiliado cuando lo ha necesitado, y por tanto, ella siempre lo ha reconocido como tal.

Agregó, que el actor siempre ha cumplido con el rol de padre, y el cambio abrupto que genera la decisión de primer grado, afecta la estabilidad emocional y vulnera los derechos fundamentales de 7 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ N.A.Q.C; que, además, según las facultades ultra y extra petita del juez, la jurisprudencia que presentó en los alegatos de conclusión y en tanto el demandante la reconoció desde su gestación y generó, aunque no los más cercanos, afectos para con ella, era procedente que se fijara la indemnización para reparar el daño moral causado. 5.

RÉPLICA Frente al primer reparo, adujo no ser cierto que el señor Lorenzo tenía conocimiento mucho antes de presentar la demanda de impugnación de paternidad de que no era el padre biológico de la niña, pues del interrogatorio de parte rendido por la señora Claudia Patricia Castañeda Ramírez se extrae que ni ella tenía la certeza de esa situación, ya que cuando la Juez le preguntó si aún tenía duda y por qué, dijo que no por la prueba de ADN.

Sostuvo que el promotor empezó a tener dudas de su paternidad a finales del año 2019, cuando entabló una conversación con la progenitora de la menor de edad y ante la presión ejercida sobre ella, le confesó la verdad, sin poder demostrar en el proceso que conocía la realidad con anterioridad a esa anualidad, tal como de forma correcta lo valoró la Juez.

Respecto al segundo reparo, indicó que la teoría de los actos propios es una doctrina derivada del principio de buena fe, la cual consiste en que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, y en el presente caso no se configura, toda vez que también tenía una expectativa de vida y paternidad al creer por más de 13 años que la niña era su hija biológica, la cual se desvaneció al enterarse con la prueba de ADN que eso no era así, y por ello, y no por capricho alguno, inició esta acción judicial.

CONSIDERACIONES 8 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto operó o no la excepción de caducidad de la acción, así como la de prohibición de obrar contra los actos propios, que conlleven a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Como quiera que el reparo efectuado a la decisión de primer grado, consistente en el reconocimiento de unos perjuicios para la menor de edad, no fue sustentado en esta instancia, no será objeto de pronunciamiento por esta Sala, de conformidad con lo reglado en el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P., que a la letra dice “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Ahora, bien, en la labor de solucionar el planteamiento jurídico, resulta necesario recordar que a través de la clase de proceso que nos ocupa, se busca desvirtuar la paternidad legal de un niño, niña o adolescente, cuando se duda de la veracidad de ésta, esto es, pretende refutarla, respecto de la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, es decir, los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes; también, cuando se persigue desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del hijo verdadero; en estos dos últimos casos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, solamente pueden ser impugnados por las reglas contempladas en los preceptos 248 y 335 del Código Civil, los cuales tratan sobre la controversia de la paternidad y la maternidad, respectivamente, en los que la prueba con marcadores genéticos entre quien reconoce y el reconocido, es menester para determinar el error o la coincidente filial. 9 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ El referido artículo 248 del C.C., aplicable al presente asunto, el cual fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 248.

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” Sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó: “…si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el 'interés actual' de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la 'condición jurídica necesaria para activar el derecho como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte.

Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el 'interés actual para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.

( ) Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del 10 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ resultado de la prueba genética sobre ADN ( ), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida”2 En sentencia SC2350-2019 el máximo tribunal dijo: “Luego, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999 %, que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 248 del Código Civil, situación que siempre deberá ser objeto de valoración, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Esa hermenéutica del texto legal citado se aviene con la Constitución Política, al otorgarle supremacía al derecho material y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de la existencia de sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con quien figura como su hijo, las que, si bien acreditan la existencia del interés jurídico para impugnar la paternidad, no pueden servir de punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde que se tuvo «conocimiento de la paternidad», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.

En efecto, si se admitiera que las incertidumbres del interesado son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en el fuero interno por años, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de infidelidad, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la inexistencia del nexo filial.

En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese 2 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, Rad.

N°. 2000-01008-01 11 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna.” Según la parte demandada, el actor tuvo conocimiento desde el año 2018 que la niña N.A.Q.C. no era su hija, porque en esa anualidad la señora Claudia Patricia Castañeda le confesó la verdad; no obstante, para esta Sala de decisión tal situación se desdibujó al escuchar el interrogatorio de parte rendido por la progenitora, quien afirmó haber tenido certeza de la paternidad de su hija hasta la fecha en que conoció los resultados de la prueba de ADN practicada con ocasión a este proceso, por lo que mal podría decirse que el demandante adquirió ese grado de seguridad en la anualidad mencionada, cuando incluso la madre de la menor de edad tampoco sabía a ciencia cierta quién era el padre biológico.

Dado que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es diáfana en establecer el término desde el cual se empieza a contabilizar el tiempo otorgado en la norma para impugnar la paternidad (140 días), en el presente asunto no operó la caducidad de la acción por cuanto no se debe empezar a contar desde la fecha en que el promotor de esta contienda judicial tuvo sospechas, sino desde el momento en el cual supo con seguridad de la no relación paterno filial, lo cual aconteció con los resultados de la prueba practicada en este trámite, pues, aunque en el interrogatorio de parte, la demandada afirmó que el mismo actor para la época mencionada le confesó que le había realizado el examen de marcadores genéticos a la niña, también aseguró que este nunca le exhibió documento alguno con las resultas, es decir, no logró demostrar que el señor Lorenzo Quiroga Guzmán descubrió desde el 2018 la no consanguinidad con N.A.Q.C. 12 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Bajo los anteriores derroteros, y dado que la versión de la única testigo recepcionada, la abuela materna, se acompasa con la de la progenitora, la cual, en consonancia con la jurisprudencia citada quedó desvirtuada, el reparo no tiene mérito de prosperidad.

Para desatar el segundo punto de inconformidad con la sentencia, consistente en que no se accedió a la solicitud de aplicar la teoría de los actos propios, derivado del principio de la buena fe, el recurrente citó la sentencia T-295 de 1999, la cual, una vez consultada, se advirtió corresponde a un fallo proferido al interior de una acción de tutela promovida en contra de Bancafé, para que no continuara descontándole al accionante de la pensión de jubilación oficial, el valor de la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., por no existir incompatibilidad.

Allí, frente al tema de interés para este asunto, dijo: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por 13 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. 14 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.” En sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el resguardo solicitado y ordenó a este Tribunal dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, al interior de un proceso de impugnación de la paternidad, teniendo en cuenta las siguientes directrices: “El derecho comparado ha delineado las directrices en las cuales procede ese resarcimiento, que si bien no han sido adoptadas ni aplicadas en la legislación interna, no traduce la inexistencia del daño referido; porque dicho proceder significa, ni más ni menos, que ir en contra del acto propio.

Ciertamente, la aspiración del accionante desdice del principio de la confianza legítima y de la buena fe, una de cuyas derivaciones consiste en que a nadie se le debe permitir ir en contra de sus propios actos (venire contra factum propriam non valet).”3 (Subraya la Sala) Por su parte, en sentencia SC3366-2020, dicho Cuerpo Colegiado sostuvo: “Así mismo, la caducidad está conectada con el principio de la buena fe de raigambre constitucional (artículo 83), en su expresión «venire contra factum proprium non valet», o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado.” De lo expuesto, surge con claridad que el principio de prohibición de desconocer los actos propios, es una figura que ha sido avalada por las 3 STC16969-2017 15 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ altas Cortes y ha nacido en virtud de hacer prevalecer la buena fe y la seguridad jurídica.

Para esta Judicatura, no se encuentra comprobada en el proceso la excepción que lleva por nombre tal figura, debido a una razón, si no igual, muy similar a la de la caducidad, esto es, el actor desconocía que no era el padre biológico de la infante. Él la reconoció pensando que era su progenitor natural, le brindó el apoyo económico a la madre en gestación, pese a que se separaron, lo continuó haciendo con la menor de edad, bajo la misma convicción, y al igual que la progenitora, obtuvo certeza de la no familiaridad solo hasta el resultado de la prueba de ADN.

Así las cosas, no es posible declarar probada tal exceptiva, pues mal haría la justicia en denegar las pretensiones de impugnación en este caso, a quien creía ser el padre de la menor, cuando inclusive, si se analiza el fundamento fáctico de la sentencia de tutela citada4, se logra advertir que tal figura no fue declarada ni tenida en cuenta siquiera en ese caso, en el que el demandante a sabiendas de que no era el padre biológico de la niña, decidió reconocerla y criarla como tal.

En el mentado caso, lo que se hizo de forma oficiosa por parte de la autoridad constitucional, fue reconocer una indemnización de perjuicios en favor de la menor de edad, y a cargo de quien voluntariamente la reconoció, sabiendo de la no consanguinidad, y después la repelió, situación que no se acompasa con lo demostrado en el presente asunto.

En consecuencia, al no prosperar ninguno de los reparos hechos a la sentencia de primer grado, esta se confirmará en su integridad, sin lugar a condenar en costas, por cuanto la parte demandada está representada bajo la figura de amparo de pobreza. 4 STC16969-2017 16 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, por estar representada bajo la figura de amparo de pobreza.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 17 Radicación No. 41001-31-10-002-2019-00525-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2cc499c248d3a5255c9bc686bd70ee299b95aa19b717d776d3ea292 9a3a8012 Documento generado en 02/04/2025 03:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18