Verbal Demandante: Gloria Beatriz Jiménez Utima Demandado: Edificio Berna P.H. Exp. 110013103027202400562 01 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto adiado 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial inadmitió la demanda en cuatro aspectos relacionados con: el poder, los canales digitales para fines procesales, la presencia de la demandante en la reunión de asamblea refutada1, y finalmente, por indebida acumulación de pretensiones; determinación que fue impugnada. 2.
La Juez de conocimiento, a través de la providencia apelada2, rechazó tanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, dada su improcedencia, y adicionalmente, la demanda porque “no se cumplió con el auto de inadmisión”, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. 1 Ver archivo 05 C. 1 2 Ver archivo 08 C. 1 Exp. 110013103027202400562 00 3.
El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente argumentando que su providencia se ajusta a los postulados del Código General del Proceso y de la ley 2213 de 2022. Seguidamente, concedió la alzada3 CONSIDERACIONES 1. Al rompe se advierte que la decisión de primer grado no puede mantenerse porque ni siquiera “la indebida acumulación de pretensiones” única que constituye causal de inadmisión de la demanda (Inc. 3º, art. 90 C.G.P.), generaba el rechazo automático, como lo hizo el A quo.
En efecto, los requerimientos del juzgado atinentes a: (i) poder que contenga la expresión de que coincide con la dirección de correo electrónico inscrito en el URNA, (ii) documental idónea indicativa de que se encuentra inscrito el apoderado en el SIRNA, (iii) que el buzón electrónico utilizado como correo se encuentra registrado en el mismo, además de su aceptación; se encuentran harto apartadas del citado artículo 5° de la ley 2213 de 2022, a cuyo tenor “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 3 Ver archivo 11 C. 1 Exp. 110013103027202400562 00 Por manera que todos aquellos condicionamientos expuestos por el Juez de Primer grado en relación con el poder allegado, el que valga decir, reúne los requisitos sustanciales y procesales para dar inicio a la demanda, no pueden ser respaldados por el Tribunal.
Ahora, es cierto que el artículo 3° de la ley 2213, consagra como un deber de las partes e intervinientes, la utilización de los medios tecnológicos. Para el efecto consagra que aquellos “deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite ”, postulado que ni aún a título interpretativo constituye causal de inadmisión, pero de aceptarse, es evidente que la demanda lo aportaba en el acápite respectivo.
La presencia o nó de la demandante en la reunión de asamblea, no constituye causal de inadmisión; y finalmente, no podía reprocharse como indebida acumulación de pretensiones, un error en la repetición de un numeral, y en la orden de exclusión de la pretensión 4°, porque en estricto no corresponde a las causales previstas en el artículo 88 de la norma procesal, y porque, bien puede el Juez, denegarla, en la oportunidad procesal respectiva, si considera su improcedencia. 2.
Desde luego que la indebida formulación del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no impedía un nuevo análisis de la demanda porque el inciso cuarto del artículo 90 del CGP, consagra que “vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 3. Ese derrotero es más que suficiente para concluir que no había lugar a rechazar la demanda, lo que impone la revocatoria del auto censurado.
DECISION Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Exp. 110013103027202400562 00 1. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada. 2. ORDENAR al a quo que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo expuesto, previa verificación de la oportunidad en la formulación de la acción atendiendo la previsión contemplada en el artículo 382 del CGP. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad8d9cedc2e6032b553f1f0f95ae704c347d9ecf4023ee061df8f660e0ed35aa Documento generado en 24/01/2025 03:35:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103027202400562 00