Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220014602 ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Declarativo. 05001 31 03 002 2022 00146

02. SERGIO LEÓN BETANCUR RAMÍREZ y otros. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE UNIDO DE SANTA ROSA DE OSOS “COOUNISAN” y otro. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la reposición que formula el llamado en garantía ALEXANDER BETANCUR LÓPEZ, y además se estudia rechazar de plano los recursos incoados por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., todos ellos contra el auto calendado el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024).

CONSIDERACIONES Mediante el auto atacado se declararon desiertas las alzadas presentadas por la parte DEMANDANTE, la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., y el llamado en garantía ALEXANDER BETANCUR LÓPEZ, todas ellas contra la sentencia de primera instancia, frente a lo cual las dos últimas recurrieron en reposición y en subsidio apelación, alegando que oportunamente sustentaron la alzada ante el a quo.

Sobre el recurso de reposición incoado por BETANCUR LÓPEZ, se tiene que este tiene como fin el que se reconsidere la decisión adoptada, a fin de reformarla o revocarla, y procede, entre otros, contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, por lo que es viable el incoado. El artículo 230 Constitucional, deja en claro que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; donde la doctrina tiene fuerza normativa como lo indica el artículo 7º del C. G. del P., al punto que cuando es probable, en juicios de constitucionalidad se ha indicado: “La doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.

Esta técnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C – 836 de 2001, la figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal.

Finalmente en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia.”. Subrayado extra texto. Corte Constitucional, sentencia C-537/10. En la misma línea la citada alta Corte, de tiempo atrás había expresado: “El primer antecedente lo encontramos en el artículo 10 de la ley 153 de 1887, ley que reformó los Códigos Nacionales y las leyes 51 de 1886 y 57 de 1887, que estableció la institución de la doctrina legal más probable en los siguientes términos ´En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable. Posteriormente, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal, estableciendo que, ´Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema de a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes.

También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos Radicado Nro. 05001 31 03 002 2022 00146 02 decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso. El artículo 4 de la Ley 169 de 1896, evolucionó la institución de la doctrina probable en los siguientes términos: ‘Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

Sentencia C836 de 2001. En ese marco se tiene que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 310 de 2023, sostenía que si ante el a quo se presentaban debidamente argumentadas las inconformidades frente a la sentencia de primer grado, se tornaba desproporcional y excesivo declarar desierta la alzada al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, tal criterio interpretativo ha sido variado recientemente por las Altas Corporaciones. Por ejemplo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311-2024, arribó a la conclusión que se configura “vía de hecho” cuando el ad quem no declaró desierta la alzada cuando el recurrente no la sustenta en segunda instancia, decisión que en impugnación ante la Sala Laboral de la misma Corporación, hizo que esta sobre el particular indicara: “Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que se corrobora del expediente que si bien la parte demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la aquí accionante apeló la decisión de primera instancia dentro de la audiencia verbal el 5 de octubre de 2023; y lo amplió el 9 siguiente, de manera escritural ante el juzgado cognoscente; a pesar de esto, no lo hizo ante el Tribunal accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de apelación. “Y de conformidad con lo dispuesto por la normativa en esta materia, en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que reglamentó: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

“Es así que la omisión de la parte demandante de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, en la oportunidad procesal Radicado Nro. 05001 31 03 002 2022 00146 02 desconoce un requisito de ley y su desidia conlleva a que se declare desierto.”1. En armonía con lo anterior la Corte Constitucional en caso análogo al presente, precisó que al recurrente le atañe el doble deber de: (i) elevar los reparos concretos ante el juez de primer grado que profirió la decisión censurada; y, (ii) sustentar el recurso ante el superior funcional.

Sobre el punto estableció: “(…) En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. “No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

“Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.”2. En tal sentido, conforme la jurisprudencia citada no se repondrá la decisión recurrida, pues el recurrente no cumplió con la carga de sustentar su alzada dentro del término (5 días), otorgado mediante el auto del 19 de diciembre de 2.023, en el que incluso se dijo: “En atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto o el que 1 Sentencia STL12587-2024. 2 Sentencia T-350 de 2024.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2022 00146 02 según el caso negara solicitud de pruebas, los recurrentes por separado deberán sustentar su respectivo recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a tal ejecutoria, so pena de declarar desierta la respectiva alzada.”3, no bastando lo manifestado ante el a quo. En cuanto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el mismo recurrente resulta improcedente, pues la decisión cuestionada no es susceptible de alzada al tenor del artículo 321 del C. G. del P..

Finalmente, en cuanto a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.4, se rechazan de plano por extemporáneos, toda vez que el proveído atacado fue notificado por estados del 11 de diciembre de 2.0245 y estos fueron presentados el 17 de diciembre siguiente6, es decir, por fuera de los tres (3) días que establece el inciso 3° del artículo 318 del C.G. del P..

En mérito de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), según lo solicitado por el llamado en garantía ALEXANDER BETANCUR LÓPEZ; y DENEGAR el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el mismo recurrente. 3 Ver archivo 02 – 02SegundaInstancia. 4 Ver archivo 24 – 02SegundaInstancia. 5 Ver archivo 18 – 02SegundaInstancia. 6 Ver archivo 22 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2022 00146 02 SEGUNDO: RECHAZAR de plano los recursos de reposición y apelación presentados por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., según lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para la realización del proyecto de sentencia que ha de ser sometida a consideración de la Sala de Decisión. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3c7a82dbd7e301fec7ff49f6686d8df0c81ff62d506c9baa3e493cb080c4923 Documento generado en 14/01/2025 01:39:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 002 2022 00146 02