Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-00233 AutoNiegaReposicionConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y en subsidio queja, presentados por la apoderada de la parte demandada AFP Porvenir S.A. 1 y Colpensiones2 contra la providencia del 17 de junio de 20253, mediante la cual se negaron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las citadas demandadas, en el proceso adelantado por HERNANDO MACÍAS ARCOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO – Radicación 25899-31-05-002-202300233-01.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 20 de mayo de 20254 modificó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 18 de noviembre de 20245 en la que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, “en el sentido de indicar que la AFP Porvenir deberá reintegrar a Colpensiones, los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima” y confirmó en lo demás. Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 17 de junio de 2025 esta Sala concluyó que, las condenas impuestas pertenecen a las sumas de dinero que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del actor y no al patrimonio propio de la AFP recurrente, por lo que no se evidencia agravio en su contra ni un perjuicio económico derivado de la orden de traslado de los recursos y que, tampoco era posible cuantificar pecuniariamente las eventuales afectaciones ocasionados por la supresión de la función de administrar el régimen pensional del demandante.

Y respecto de Colpensiones, se indicó que, con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos ordenados, lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique, y que además al no haberse aportado la cuantificación o determinación en dinero de la suma gravaminis de algún perjuicio o erogación para la entidad, no era posible considerarlo en tal oportunidad procesal. 1 Archivo 16 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 17 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 19 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

Frente a la anterior decisión, las apoderadas judiciales de Porvenir S.A. y de Colpensiones, presentaron en tiempo recursos de reposición y en subsidio queja. La abogada de la AFP, como sustento de su pedimento manifestó que, “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación”.

En consonancia, estimó que, “existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada””.

Y por su parte, la apoderada de Colpensiones refirió que, “si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones”.

II. CONSIDERACIONES Se tiene que la apoderada de la AFP recurrente manifiesta que esta Sala inaplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, al haberse dispuesto el traslado de los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por lo que, en aras de esclarecer su inconformidad, conviene reiterar lo motivado sobre el particular en la sentencia del 20 de mayo de 2025 en los siguientes términos: “… este Tribunal aplicará la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS” 6.

Ahora bien, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico “se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas” 7, por lo que la mera afirmación de un eventual perjuicio derivado de ese traslado de recursos del Fondo de Garantía de la Pensión Mínima no es el mecanismo idóneo para probar el interés de la AFP recurrente, sino que por lo menos debió efectuar la debida cuantificación pecuniaria del mismo para haber sido valorado por esta Sala, situación que no ocurrió. Los anteriores argumentos son extensivos y útiles para desvirtuar las manifestaciones de la apoderada de Colpensiones, quien equivocadamente afirma que esta Sala se abstuvo de ordenar la devolución de los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, pues, de hecho, tal rubro fue objeto de la modificación de la sentencia de segunda instancia. Además, se reitera que, conforme las tesis jurisprudenciales vigentes sobre la materia, al no haber parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a Colpensiones, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (véase AL5358-2022 – Radicación N ° 92743).

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 17 de junio de 2025.

SEGUNDO. CONCEDER LOS RECURSOS DE QUEJA interpuestos en tiempo y subsidiariamente por las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.

TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 6 Pág. 18 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 7 Véase, por ejemplo: auto AL4280-2022, Radicación N°. 91405, Acta

27. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada