Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2020-00201-02 -DRA-VELASQUEZ -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo dentro de Verbal Demandante: Iván Darío Amarillo Lozada y otros Demandado: Luz Maritza Lozada de Martínez Rad. 006-2020-00201-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, allegado a esta Corporación el 20 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Guiomar Argenis Lozada Salgado, Iván Darío Amarillo Lozada y Stephanie Amarillo Lozada actuando a través de apoderado judicial solicitaron librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Luz Maritza Lozada de Martínez por concepto de las costas liquidadas en primera y segunda instancia dentro del proceso verbal promovido por la aquí ejecutada, las cuales se impusieron en sentencia.1 2.

Mediante auto calendado a 30 de noviembre de 2023, la autoridad de primer grado libró mandamiento de pago por la suma de $11.000.000.oo por concepto de costas en ambas instancias2. 1 2 Ver archivo 01 del cuaderno Ejecución C04EjecutivoSeguido. Ver archivo 04 del cuaderno Ejecución C04EjecutivoSeguido Exp. 006-2020-00201-02 3. Contra la anterior determinación el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundado en que el monto librado no se acompasa con lo establecido en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, ya que se estableció como agencias en derecho la suma de “$10.000.000.oo para cada uno de los demandados”, y adicionalmente, se desconoció la suma de $735.000.oo por concepto de intereses legales.3 4.

La A quo, revocó parcialmente la decisión fustigada, y en su lugar, para librar mandamiento de pago por la suma de $21.000.000.oo por concepto de costas en ambas instancias, aprobadas en auto de 1 de febrero de 2023 y, concedió la alzada subsidiaria.4 CONSIDERACIONES 1. La institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniario que el Juzgador impone a la parte vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o recursos, para compensar los gastos en que se incurrió con ocasión del proceso; así mismo, el artículo 306 del C.G.P. habilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso y se extiende al cobro de las sumas ordenadas, además de las costas que se liquidan por auto posterior a la sentencia. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se reclama por esta vía el pago de las costas, impuestas en “$10.000.000.oo para cada uno de los demandados”, en la primera instancia; y en “$1.000.000.oo”, en la segunda dentro de la acción de nulidad absoluta seguido por Luz Maritza Lozada de Martínez contra Guiomar Argenis Lozada Salgado, Iván Darío Amarillo Lozada y Stephanie Amarillo Lozada, trámite que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones. 3 4 Ver archivo 05 del cuaderno Ejecución C04EjecutivoSeguido Ver archivo 13 del cuaderno Ejecución C04EjecutivoSeguido Exp. 006-2020-00201-02 3.

Para definir la alzada, cumple precisar que, en el proceso subyacente, la juez de primer grado rectificó el auto inicial para librar la orden de pago por $21.000.000.oo, atendiendo la liquidación de costas que había sido aprobada por ese juzgado en proveído del 1 de febrero de 2023, lo que significa que el auto debe ser confirmado. En efecto: 3.1.

Al tenor de lo regulado en el artículo 302 del C.G.P. “las providencias… proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, de suerte que, en los casos en los que vencido el término de ejecutoria de una providencia no se haga uso de los recursos ordinarios en concordancia con el principio de preclusión, tal determinación se erige como ley del proceso. 3.2.

Así mismo, el artículo 306 ib., consagra que el juez del conocimiento deberá adelantar la ejecución con base en la sentencia y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Y librará mandamiento de pago “ de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las cosas aprobadas ” Lo anterior para significar que el título que permite librar la ejecución a continuación del proceso, tratándose de costas, lo constituye el auto que las aprueba, y no otra suma.

Por consiguiente, como en el sub-lite, las costas se aprobaron en cuantía de $21´000.000,oo, determinación que alcanzó ejecutoria en tanto ningún recurso se interpuso contra ésta, no es posible librar ejecución por suma distinta a la contenida en el título, que, para el caso, se itera, lo constituye el auto calendado a 1 de febrero de 2023.5 3.3.

Finalmente, se anota que el desacuerdo frente a los intereses por suma determinada ($735.000,oo) tampoco tendrá acogida, como quiera 5 Ver folio 61, Primera Instancia, Cuaderno Principal. Exp. 006-2020-00201-02 en el proveído de apremio, se concedieron los réditos “a la tasa del 6% anual desde la fecha en que se hizo exigible, hasta que se efectúe el pago de la misma”, sin que sea obligatorio estipular suma determinada, como lo aspira el ejecutante. 4.

Bajo esos presupuestos se confirmará la decisión fustigada. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al despacho de origen Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496e2975f39b9ac035635fe50c24e24cccba45863c0deae16f375f6dcb6cf80e Documento generado en 12/12/2024 02:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 006-2020-00201-02