República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-235/24 Verbal - Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla.
Adriana Patricia Torres Cabrera y otros. 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto del 26 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia. Antecedentes 1. El 26 de noviembre de 20241, esta Corporación dispuso impartirle el trámite de apelación de auto al recurso propiciado, atendiendo lo previsto en artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, en el efecto devolutivo.
Dicho proveído fue corregido el 27 de noviembre del año en curso2. 2. Inconforme con tal determinación, la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera impetró reposición aduciendo que viene ejerciendo actos de señora y dueña desde hace mas de 10 años y, por ende, no le es aplicable la figura de comunero, motivo por el cual elevó la excepción prescripción adquisitiva de dominio que se resolvió mediante sentencia. Destacó que, el recurso ordinario vertical debe ser resuelto ateniendo la naturaleza de la providencia, siendo lo procedente la concesión del medio de impugnación en ese sentido y no como si se tratara de un auto al haberse decidido de fondo sobre una excepción. 1 005AutoAdecuaTramite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310300820220029701. 2 006AutoCorrigeProvidencia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310300820220029701. 110013103008202200297 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El proceso divisorio tiene como objetivo poner fin a la forma de propiedad denominada comunidad a través de la venta del bien común o su división física; así pues, el Estatuto Procesal vigente en su artículo 406 dispuso que «Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.» En palabras de la Corte Suprema de Justicia “(…) albergan un preciso objeto: disolver la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, y según lo preceptuado por el artículo 1374 del Código Civil, el comunero puede solicitar la división de la comunidad en virtud del principio de libertad individual, según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión”3. 2.
Siguiendo esa senda, el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 consagró, entre otras cosas, que la parte convocada puede alegar el pacto de indivisión como mecanismo para oponerse a la partición solicitada; no obstante, la Corte Constitucional al resolver una demanda contra el precitado canon normativo sostuvo: «En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC3176-2018 de 7 de marzo de 2018, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110010203000201800469 00. 3 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.
En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio. Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio»4.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional, condicionó la interpretación de lo dispuesto en el artículo 409 ibidem en el sentido de indicar que, además del pacto de indivisión, es posible alegar la prescripción adquisitiva de dominio, medios exceptivos que tras ser propuestos serían resueltos en audiencia por la autoridad judicial competente, quien determinaría la procedencia o no de la división pretendida. 2.1.
El inciso final del citado artículo 409, el legislador precisó que “El auto que decrete o deniegue la división o la venta será apelable”. 2.2. En concordancia, el artículo 410 ídem señala: “1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” (énfasis propio 3.
Bajo esos lineamientos, se advierte que el recurso propuesto no está llamado a prosperar en la medida que el 5 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia resolvió desfavorablemente la excepción propuesta por la señora Adriana Patricia Torres Cabrera y ordenó decretar la venta del inmueble objeto de disputa a fin de lograr la división del mismo, es decir, solo evacuó una parte del trámite propio de los procesos divisorios concerniente a determinar la viabilidad del fraccionamiento por venta del predio quedando 4 Corte Constitucional, sentencia C-284/21 de 25 de agosto de 2021, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013103008202200297 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pendiente evacuar el trámite de venta contemplado en la norma adjetiva.
Memórese que, los medios exceptivos en este tipo de asuntos buscan evitar que se fracture la comunidad o sencillamente desestimar su existencia, es por ello que el legislador determinó que la providencia que resolviera las excepciones en este tipo de asunto sería auto; debido a que tal determinación no pone fin al asunto puesto a consideración sino por el contrario permite precisar si hay lugar a la división por venta del bien o materialmente.
Ello debido a que el fin último del proceso divisorio que no es otro que poner fin a la comunidad, situación que solo se logra con la partición real del bien y su distribución entre los condomines, y solo dicha providencia es la que se denominó sentencia, pues a través de esta queda completamente zanjada la controversia con respecto del fraccionamiento.
De modo que pretender que el proveído que dilucida la prosperidad de las excepciones es una sentencia, iría no solo en contra de la naturaleza misma del proceso especial, sino que sería contraria a las normas procesales, de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 de la ley 1564 de 2012); pues al tratarse de trámite especial, no pueden equipararse las actuaciones que en este se surtan, máxime cuando el legislador de forma expresa desarrollo una a una las etapas y estableció que la sentencia solo sería la que decrete la partición. Sea preciso aclarar, que el proveído tenga la denominación de auto o sentencia no significa que no será atendidos los reparos esbozados por la apelante, pues su distinción tiene efectos meramente procedimentales, sin que ello repercuta en el respeto de las garantías fundamentales de las partes; por el contrario, la orden emitida por este Cuerpo Colegiado el pasado 26 de noviembre se encuentra alineada a los principios rectores del proceso civil, imprimiéndole el trámite que corresponde a cada actuación en pro de la economía procesal y la efectiva administración de justicia. 4..
En tal virtud, no hay mérito para revocar el auto cuestionado. 110013103008202200297 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME la decisión tomada en auto del 26 de noviembre de 2024. 2. En firme el presente proveído ingrésese las diligencias al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202200297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40124855a584e11c225b2869a32dc98de04f2101b3b6f58bcbf05307d53f90a1 Documento generado en 11/12/2024 12:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica