REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de pertenencia promovido por Guillermo Valencia Gómez contra Inversionistas Plásticos Asociados Castro y Valencia- Inverplásticos Ltda. y personas indeterminadas Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de Sala Dual1 de 26 de marzo de 2025, según acta 11 de la misma fecha. de 10 de marzo de esta anualidad.
Radicado. 28 2009 00345 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia que profirió el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Valencia Gómez formuló demanda de pertenencia contra la sociedad Inverplásticos Limitada, para que 1 El despacho 14, que hace parte de esta Sala, se encuentra vacante temporalmente y no se ha designado reemplazo. se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 34 número 10A- 24 de Bogotá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 50C-169987 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, cuyos linderos fueron descritos en la pretensión número 1 del libelo2; y en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en el referido folio. 2.
Como sustento de lo pretendido adujo desde antes de 1988, más de veinte años, ha ejercido de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida la posesión sobre el bien pretendido con ánimo de señor y dueño, realizando actos materiales y constantes de disposición, tales como construcciones y mejoras sobre el inmueble, pago de los impuestos correspondientes, defensa de la propiedad de perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno sobre el mismo.
Destacó que la sociedad Inverplásticos Limitada, constituida mediante la Escritura Pública número 7414, de fecha 15 de octubre de 1971, en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se encuentra disuelta por vencimiento del término de duración de la sociedad, entrando en proceso de liquidación a partir del 30 de noviembre de 1991, conforme a lo establecido en el acta respectiva, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.
Tras la admisión de la demanda se confirmó el fallecimiento de Carlos Alfonso Castro Mendoza3 y Guillermo Valencia Gómez4, demandante y representantes legales principal y suplente de Inversionistas Plásticos Asociados Castro y 2 Folio 25 del archivo “001PrincipalDigitalizado” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 55 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 4 Folio 177 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal”.
Radicado 28 2009 00345 01 2 Valencia - Inverplásticos Ltda., por lo que, teniendo en cuenta que la sociedad estaba en liquidación desde el 30 de noviembre de 19915, el juzgado ordenó la vinculación de sus socios capitalistas. En consecuencia, fueron citados como parte pasiva Claudia Giovanna Castro Córdoba, Iveth Lorena Castro Ruiz, Santiago Valencia Gómez y los herederos indeterminados de Carlos Alfonso Castro Mendoza (q.e.p.d.)6.
Asimismo, dado el fallecimiento del demandante, Guillermo Valencia Gómez, se citó a sus sucesores procesales, compareciendo en su lugar Guillermo Valencia Celi. Posteriormente, con el fallecimiento de Santiago Valencia Gómez7, se integró el contradictorio con sus herederos: Santiago, Sandra Milena y Francy Pastora Valencia Sarmiento, además de su cónyuge supérstite y socia capitalista, Ana Isabel Sarmiento Medina.
Todos fueron notificados personalmente8, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de mérito "ausencia del derecho reclamado" y "falta de prueba del tiempo necesario para la usucapión". Por su parte, Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz9 formularon intervención ad excludendum bajo la que pretendieron se les tuviese como parte dentro del proceso10.
A su vez, contestaron la demanda en los mismos términos y con las mismas excepciones de mérito anteriormente enunciadas11. 5 Folios 224 a 227 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 6 Folios 55 y 56 del archivo “001PrincipalDigitalizado” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 176 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal”. 8 Folio 273 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal. 9 Folio 218 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 10 “C03IntervenciónAdexcludendum” del “C01Principal”. 11 Folios 248 a 251 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal Radicado 28 2009 00345 01 3 Desde el 5 de diciembre de 2016, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá asumió competencia del proceso, conforme a los acuerdos Nos. PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA1510414, emitidos entre octubre y noviembre de 201512.
Asimismo, se reconoció como parte a Sandra Milena Valencia Sarmiento, quien, además de heredar a Santiago Valencia Gómez, actúa como liquidadora de la empresa13. En esta calidad, contestó la demanda y reiteró las excepciones ya planteadas14. Los herederos indeterminados de Carlos Alfonso Castro Mendoza y Santiago Valencia Gómez, representados por curadora Ad litem15, contestaron la demanda sin proponer medio de defensa alguno16. 4.
El Juez a quo le puso fin a la instancia con la sentencia que hoy es objeto de impugnación, donde negó las pretensiones de la demanda principal y la de la intervención ad excludendum17. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer grado a vuelta de exponer brevemente los presupuestos fácticos del caso y los fundamentos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que el análisis probatorio no evidenció los actos posesorios por el tiempo requerido.
Por un lado, los testimonios resultaron insuficientes para demostrar una posesión exclusiva y continua de más de veinte años; además que, no se aportaron pruebas documentales que sustenten mejoras, construcciones o servicios públicos durante la totalidad de dicho periodo. 12 Folio 281 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 13 Folio 299 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal”. 14 Folios 307 y 308 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 15 Folio 339 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 16 Folios 340 y 341 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf” del “C01Principal 17 Archivo “123ActaAudienciaArt373…pdf” de “004TomoII” del “C01Principal Radicado 28 2009 00345 01 4 Otro aspecto que consideró, fue la cesión de derechos litigiosos que Guillermo Valencia Gómez realizó en vida a las herederas del señor Castro Mendoza, reconocimiento que contradice la existencia de un animus possidendi exclusivo, dado que admitir la participación de un tercero en la propiedad es incompatible con la figura de la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, el juzgado concluye que no se configuran los elementos esenciales de la posesión para consolidar la prescripción adquisitiva, ni para acoger las pretensiones de la demanda principal ni de la demanda Ad excludendum. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante apeló, para lo cual formuló sus reparos ante el juez de primera instancia18, los cuales amplió ante esta sede como a continuación se sintetizan19: La valoración de las pruebas fue arbitraria, dado que se da por probado que la sociedad Inverplásticos Limitada", continuó con el ejercicio de las actividades comerciales a pesar de haber entrado en liquidación en noviembre de 1991.
(i.) El juez cognoscente desconoció que la sociedad demandada operó solo por unos pocos años, pero no en el inmueble objeto de la litis, sino en la dirección registrada en la Cámara de Comercio para la fecha de la demanda. 18 “122GrabacionAudienciaParteIII20241120 - Solo visualización” del “C01Principal. 19 Archivo “006Sustentación.pdf” del “02SegundaInstancia”.
Radicado 28 2009 00345 01 5 (ii.) No se evaluaron correctamente los interrogatorios de Sandra Milena Valencia Sarmiento, Claudia Giovanna Castro Córdoba, Iveth Lorena Castro Ruiz y Andrés Santiago Valencia Celi, ni se contrastaron adecuadamente con los testimonios de José Ignacio Angarita Silva, Yeison Angarita Valencia, Simón Carlos Cayuela Navarro, María Teresa Banoy y Carlos Gutiérrez Valencia, los cuales acreditan la posesión del señor Guillermo Valencia Gómez.
Agregó el censor que la señora Ana Isabel Sarmiento Medina, esposa de Santiago Valencia Gómez, confirmó que habitó el inmueble en litigio desde 1975 o antes y que su esposo falleció en 1997 cuando la sociedad ya estaba en liquidación. Además, que tras el entierro de su esposo, Carlos Castro le propuso solucionar un problema relacionado con la bodega de la Carrera 34, pero ella no mostró interés ni fue convocada posteriormente.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Delegatura con funciones jurisdiccionales competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Para resolver las inconformidades del impugnante, recuerda el Tribunal que al tenor del artículo 2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción adquisitiva» o «usucapión», se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los Radicado 28 2009 00345 01 6 bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador.
Dicho instituto tiene fundamento en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor, al que le basta con demostrar que ella ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el actual ordenamiento, diez años, conforme al artículo 1º de la Ley 791 de 2002, que redujo la prescripción veintenaria de la ley 50 de 1936, pero para el caso se invocó la de veinte años.
Asimismo, como lo expresó el juzgador de primera instancia, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, deben concurrir los presupuestos axiológicos, que de vieja data han sido discriminados por la jurisprudencia como: “(i) la posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción;
(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.” 20 Por tanto, cualquier atisbo de incertidumbre o vacilación en los medios probatorios destinados a su demostración menoscaba irremediablemente su declaración, toda vez que es incuestionable que la posesión material, cuando se presenta de manera equívoca o incierta, no puede constituir un fundamento válido para una declaración de pertenencia, debido a los trascendentales efectos que esta implica.
Reconocer que la ambigüedad pueda justificar la transformación del derecho real de dominio—el cual, al modificarse o extinguirse para una parte, también lo hace para 20 CSJ SC3271-2020, 7 de septiembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado 28 2009 00345 01 7 la otra21—con base en una relación posesoria marcada por la duda o la incertidumbre, atentaría gravemente contra la seguridad jurídica y desarticularía el principio de confianza legítima que rige el ordenamiento.
En consecuencia, para que opere la usucapión y, con ello, la desposesión o pérdida de la corporeidad por parte de quien ostenta el derecho de dominio, es imprescindible que la tenencia ejercida por el usucapiente refleje, de manera diáfana e inequívoca, su animus domini rem sibi habendi. Esto implica que su posesión no solo debe estar revestida de notoriedad y estabilidad, sino que ha de desplegarse de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin que en su ejercicio subsista margen alguno para la duda o la controversia, puesto que solo así puede admitirse que la posesión transforme el estado jurídico de la cosa y genere consecuencias en el ámbito del derecho de propiedad.
Por esto, la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que: “(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad 21 Cft.
CSJ SC3271-2020, 7 de septiembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado 28 2009 00345 01 8 que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”22. 3.
Bajo los prolegómenos jurisprudenciales y normativos previamente expuestos, resulta oportuno rememorar que el fallador de primer grado, de manera cardinal, fundamentó la desestimación de la acción de pertenencia en la ausencia de prueba concluyente sobre la realización de actos posesorios por parte de Guillermo Valencia Gómez (q.e.p.d.) dentro del término legal exigido.
Dicha conclusión se sustentó, por un lado, en que las pruebas documentales ni los testimonios recaudados lograron acreditar la posesión alegada en el libelo genitor y, por otro, en que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el causante y quienes comparecieron a este juicio como intervinientes ad excludendum evidenció el reconocimiento de dominio ajeno por parte del cedente. 3.1.
No obstante, esta última inferencia resulta desacertada si se distingue con claridad el derecho litigioso de la cosa litigiosa. En efecto, mientras el primero deviene de la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto material de dicha pretensión. En consecuencia —y a riesgo de incurrir en tautología— la cesión del derecho litigioso no puede equipararse a la cesión del bien en litigio.
Así las cosas, el negocio jurídico celebrado entre el señor Guillermo Valencia Gómez y las señoras Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz se circunscribe exclusivamente a la transferencia —según su tenor literal— “del 22 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. Radicado 28 2009 00345 01 9 25% de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponder en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio [ ] que se adelanta en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-169987” 23.
De ahí que, en contraposición a lo sostenido por el juzgador de instancia, dicho acto no implica un reconocimiento de dominio ajeno, toda vez que lo cedido no fue la posesión sobre el bien, sino, se reitera, el derecho litigioso. A propósito de la diferencia entre derechos litigiosos y cosas litigiosas ha expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.
“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”. 23 Folios 612 y 613 del archivo “C03IntervenciónAdexcludendum.pdf” de “01PrimeraInstancia”.
Radicado 28 2009 00345 01 10 “(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)” (en negrilla fuera del texto original)24 3.2.
Con todo, se evidencia de manera diáfana que, aun cuando media la reconsideración parcial del pronunciamiento recurrido, subsisten fundamentos suficientes que justifican su confirmación en lo restante, máxime cuando los argumentos impugnativos esgrimidos por la parte convocante devienen inanes para desvirtuar la orfandad probatoria en torno a la acreditación de una posesión exclusiva y continua por un período superior a veinte años, insuficiencia demostrativa que también se asoma para esta Sala, como a continuación pasa a precisarse. 3.2.1.
La parte recurrente sostiene que el juez de primera instancia no otorgó el debido valor probatorio a los interrogatorios de Sandra Milena Valencia Sarmiento, Claudia Giovanna Castro Córdoba, Iveth Lorena Castro Ruiz y Andrés Santiago Valencia Celi, los cuales, a su juicio, acreditaban la posesión exclusiva de Guillermo Valencia Gómez (q.e.p.d.) sobre el inmueble objeto de litigio.
No obstante, del análisis conjunto de los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye que no se configuró la posesión con animus domini durante el período requerido para la usucapión. En primer lugar, ninguno de los declarantes aportó elementos probatorios concluyentes que acreditaran la ejecución de actos posesorios unívocos por parte del señor Guillermo Valencia Gómez sobre el inmueble por un lapso ininterrumpido 24 CSJ.
STC4272-2020, Sentencia de 8 de julio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado 28 2009 00345 01 11 de veinte años previos a la interposición de la demanda, es decir, desde el 26 de mayo de 198925. En cuanto a los documentos aportados, consistentes en recibos de impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2001, así como la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, no constituyen prueba suficiente para acreditar la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño. Dichos documentos, si bien podrían evidenciar una relación con el bien, no permiten inferir de manera concluyente la existencia de un ejercicio posesorio excluyente de terceros durante el periodo referido, a más que el pago de tributos no es indicativo absoluto de dominio, pues puede obedecer a una obligación contractual o a una situación de mera administración del bien, cuestión que fue al unísino expuesta por los deponentes quienes indicaron que Valencia Gómez ejercía como gerente de la empresa, lo que también explica el por qué atendía la clientela y era la cara visible de la sociedad sin que por ello se desestime la participación de los otros socios, especialmente la del señor Castro Mendoza.
Ahora bien, los testimonios de Sandra Milena Valencia Sarmiento e Iveth Lorena Castro Ruiz corroboran que la propiedad compartida y administración con los socios del inmueble fundadores se de encontraba la empresa Inverplásticos, lo que desvirtúa la configuración de una posesión exclusiva y excluyente del señor Guillermo Valencia Gómez.
En particular, Iveth Lorena Castro Ruiz refirió que su abuelo, Carlos Castro Méndez, continuó ejerciendo actos de disposición y administración sobre el bien hasta su fallecimiento en 2009, circunstancia que resulta incompatible con la figura de la usucapión y que fue respaldada con la declaración del mismo sucesor procesal del señor Valencia Gómez, quien adujo que su 25 Esto si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2009, según acta de reparto, vista en “01PrimeraInstancia”.
Radicado 28 2009 00345 01 12 padre, Guillermo Valencia Gómez, se asoció con Carlos Castro Mendoza y que ambos asumían los costos del negocio, pues disponían de los recursos y tomaban en conjunto las decisiones relativas a la bodega. Sostuvo asimismo que su padre siempre le indicó que la mitad del inmueble pertenecía a Carlos Castro y precisó que “por eso las acciones de los Castro fueron la bodega como tal”, que los gastos, reparaciones e impuestos del inmueble se sufragaban desde la caja menor de la empresa, lo que denota un manejo financiero conjunto, sin que se advierta la apropiación exclusiva del bien por parte del demandante.
En igual sentido, el testigo Simón Carlos Cayuela Navarro manifestó que desconocía si el señor Guillermo Valencia Gómez realizaba mejoras o adecuaciones en el predio, limitándose a expresar una impresión subjetiva sobre su aparente condición de dueño, mismas que no se diferenciaron de manera nítida de sus labores como gerente, de acuerdo a lo estipulado en los estatutos, como consta en el certificado de Cámara de Comercio.
Sobre estas atestaciones, no se debe dejar de lado que “el elemento material externo de la posesión debe estar acompañado de la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos posesorios». Por ende, al usucapiente no le basta con probar que ejecutó las acciones que menciona el citado canon 98126, sino que debe demostrar que lo hizo prevalido de la íntima convicción de ser el propietario exclusivo del bien, con desconocimiento y exclusión de los derechos de los demás”27, de ahí que el manejo financiero conjunto del inmueble, la inexistencia de actos materiales inequívocos de apropiación y la confusión entre su rol como gerente y la 26 “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” 27 CSJ SC388-2023, Sentencia de 2 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado 28 2009 00345 01 13 supuesta condición de propietario impiden satisfacer las exigencias sustanciales para la prosperidad de la usucapión. En igual sentido, la documentación aportada por la abogada María Teresa Ávila, que consigna reuniones de la familia Valencia Gómez entre el 2013, tampoco permite inferir la realización de actos posesorios previos por parte del demandante, pues en el proceso sucesorio solo se reconoció una titularidad parcial sobre el inmueble, lo que desvirtúa la afirmación de dominio exclusivo.
En lo referente a este testimonio, repárese con especial énfasis que la profesional en derecho sostuvo que: “Mi modus operandi como abogada de familia es que yo hago reuniones con los clientes y levantó actas para que quede consignado dentro de las actas… Guillermo fallece 20 de marzo del 2013, ellos acuden a mi oficina y dentro de las primeras actividades profesionales que se hizo es establecer qué se van a hacer con los bienes que dejó Don Guillermo entonces, dentro de esas actividades había una bodega en la en Fontibón que era es bastante grande, la de la 34 y otros bienes… Sí corresponde a la sucesión esa bodega de la 34… nosotros cuando realizamos el inventario de los bienes detalladamente, yo la incluí como un derecho litigioso que tramitó el causante en el Juzgado 28 Civil del Circuito… yo lo presenté como activo, no por el 100%, sino yo tenía claro que era una parte… tengo entendido que el señor Santiago Valencia estaba pretendiendo era el 50%, al momento de calificar cada 1 de los activos y los pasivos, la juez dijo que no porque era el derecho incierto y que no se le podía adjudicar a nadie, pero como la instrucción que me dieron mis clientes fue que lo incluyera yo lo incluí así…”.
Radicado 28 2009 00345 01 14 Esta manifestación se refuerza con lo dicho por el señor Santiago Cely quien acude a este juicio en calidad de sucesor procesal del causante y quien confesó: “siempre se había hablado de que la bodega era la mitad de Don Carlos Castro… Papá se hizo cargo de todos los compromisos de la bodega de impuestos, de las pensiones, de los empleados” y frente a la participación del señor Castro Mendoza indicó “el señor Castro siempre mantuvo la bodega al día en cuanto a cualquier concepto… La bodega era mitad y mitad, de Carlos y Guillermo Valencia Gómez…”.
Se desprende entonces que tanto el señor Guillermo Valencia Gómez como sus herederos reconocieron explícitamente que la propiedad del bien a usucapir no les pertenecía en su totalidad, sino que solo tenían derecho al 50% del inmueble, mientras que el otro 50% correspondía a Carlos Castro Mendoza. Este reconocimiento no solo se evidencia en su pretensión inicial en el proceso sucesorio, donde solo se pretendía la reclamación de la mitad del bien, sino que además se ve revalidada por la declaración de Santiago Cely, quien admite que siempre se entendió que la bodega era propiedad compartida en partes iguales entre su padre, el señor Guillermo Valencia y el señor Carlos Castro Mendoza.
Adicionalmente, el hecho de que ambas partes asumieran responsabilidades sobre la bodega (impuestos, pensiones, empleados) confirma la existencia de una copropiedad y refuerza la inexistencia de un dominio exclusivo por parte del otrora demandado. En consecuencia, cualquier pretensión actual de los herederos de Guillermo sobre el 100% del inmueble resulta jurídicamente improcedente, ya que contradice sus propios actos, la confesión de su sucesor procesal y la realidad histórica de la posesión del bien.
Finalmente, las declaraciones de Claudia Giovanna Castro Córdoba, Ana Isabel Sarmiento Medina, José Ignacio Angarita Radicado 28 2009 00345 01 15 Silva y Yeison Angarita Valencia tampoco acreditan la existencia del animus domini, puesto que estos testigos se reputan como poseedores del inmueble, negando de manera expresa los actos posesorios alegados en favor del señor Guillermo Valencia Gómez.
En este punto, conviene recordar que “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”28 (en negrilla por la Sala). En consecuencia, al analizar de manera integral los medios de prueba obrantes en el expediente, se concluye que no se cumplieron los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio, dado que no se demostró el ejercicio exclusivo y pacífico de la posesión por parte del demandante durante el período de veinte años previos a la interposición de la demanda. 3.2.2.
Respecto de lo que aconteció en relación con algunos segmentos de los testimonios de Ana Isabel Sarmiento Medina y Simón Carlos Cayuela Navarro, al momento de recepcionarlos, es indiscutible la importancia de registrar el desarrollo de la 28 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. Radicado 28 2009 00345 01 16 audiencia conforme a la Ley 1564 de 2012, mediante un soporte idóneo para la grabación y reproducción de sonido e imagen.
Sin embargo, en lo que concierne al recurso de apelación, los artículos 320, 328 y el inciso 5º del artículo 325 ejusdem establecen que la segunda instancia faculta al Tribunal para asumir el conocimiento integral del litigio, revisar la providencia de primera instancia y valorar las pruebas, emitiendo una decisión fundamentada en derecho, exhaustiva, congruente y motivada, conforme al artículo 164 del estatuto adjetivo y el artículo 281 ibidem.
Si bien en segunda instancia deben presentarse los registros audiovisuales de la audiencia inicial o de instrucción y juzgamiento, su incorporación no exime al juzgador de mantener la valoración probatoria dentro de los límites del marco impugnativo propuesto. En el caso concreto, la situación ocurrida con el sistema del audio, que impidió la audibilidad de ciertos apartes de la grabación, no resulta determinante.
Veáse que respecto a la señora Sarmiento Medina, lo único inaudible fueron sus respuestas, que, al contrastarse con las preguntas registradas en video en su mayoría sobre sus aspectos generales de ley, no aportan información relevante para probar los actos posesorios alegados por el señor Guillermo. De igual forma, respecto a los otros dos testigos, quedó videograbado el momento en el que de manera clara se pronuncian sobre su desconocimiento de los actos de señor y dueño del señor Valencia Gómez, aspecto que conllevó tanto en primera instancia como en esta sede al fracaso de la demanda.
Aunado a lo anterior, tal reparo resulta insuficiente para desvirtuar la decisión fustigada, dado que no solo fueron las Radicado 28 2009 00345 01 17 atestaciones que se reputan como indebidamente valoradas lo que motivó la desestimación de las pretensiones, sino la ausencia de elementos que respaldaran los supuestos de hecho sobre los que se cimentaron las pretensiones del usucapiente.
En ese escenario, téngase en cuenta que la presentación de deducciones alternativas sobre los medios de convicción que valoró el juez de conocimiento no es suficiente para derrotar su apreciación, debido a que, debe demostrarse por qué la hipótesis del censor era la única posible, dado el contenido objetivo de los medios de prueba; y para ello no basta la simple exposición de un criterio divergente, más aun si como se avizora en este caso, el funcionario evaluó cada una de las declaraciones que enlistó el impugnante.
Lo expuesto refuerza la validez del análisis probatorio realizado en el proceso, en el que el A quo determinó que los elementos de prueba debían valorarse de manera integral. En este sentido, se procedió a analizar el animus domini, y para ello no se basó en pruebas aisladas, sino en una valoración conjunta del acervo probatorio, llegando a conclusiones que se sustentan en las coincidencias y puntos de enlace entre los distintos medios de convicción. Ahora bien, al margen de que el censor no endereza su escrito bajo alguna causal de nulidad, ni sacia lo previsto en los artículos 134 y siguientes del estatuto procesal e inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, tampoco se advierte quebranto alguno a sus garantías procesales.
La audiencia se llevó a cabo de manera presencial, con testimonios emitidos a viva voz, por lo que la situación del audio en ciertos apartes no impidió que los testigos fueran plenamente audibles en la sala. Además, no se advierte que el representante judicial del extremo gestor haya señalado la Radicado 28 2009 00345 01 18 omisión de la valoración de una manifestación concreta que, de haber sido considerada, hubiera podido modificar el sentido de la decisión, limitándose únicamente a señalar la ausencia de registro de ciertos segmentos debido a fallas técnicas.
Por lo mismo, no debe pasarse por alto que los reparos deben ser concretos y específicos, no generales ni abstractos, razón por la que se debe identificar la premisa errónea de la sentencia, ya sea jurídica o fáctica, precisando si se trata de un error en la selección o interpretación de normas, o un yerro probatorio sobre pruebas específicas o su valoración en conjunto.
Además, debe señalar puntualmente en qué consiste el error, pues solo una argumentación concreta permite la procedencia de la alzada. 4. Bajo las razones que anteceden, el Tribunal confirmará la sentencia apelada y condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, ante el fracaso de su recurso, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4´270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado 28 2009 00345 01 19 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió contra la sentencia que profirió el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4´270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 28 2009 00345 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 28 2009 00345 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado 28 2009 00345 01 20 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 241f3e120511a44db7b46e8b17f48e163928791a31a2e27e3e4dbfd53ee7d2e0 Documento generado en 11/04/2025 12:15:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 28 2009 00345 01 21