S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. María Leonor Rodríguez de Morales Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-211)730013105002-2021-00326- 01. Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Recurso de apelación de las partes / grado jurisdiccional de consulta Retroactivo de la pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 29/10/2024. 6/3/2025. 08S2DL-13/6/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, así como la consulta de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, el pago de la mesada pensional del mes de noviembre de 2018, junto con la mesada adicional pagadera ese mes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, que se le paguen las mesadas completas sin descuentos por concepto de aportes a salud, o, dicho de otra forma, que se le devuelva lo descontado por ese concepto, desde la fecha que se le reconoció la pensión de sobrevivientes (01). La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021 (02); admitida con auto del 12 de octubre del mismo año (03), decisión notificada a Colpensiones mediante S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 mensaje de datos remitido el 5 de noviembre de 2021, oportunidad que se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (05).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que, al consultar la base de datos de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la misma arroja que la demandante se encontraba cotizando a la NUEVA EPS desde el 01/08/2008 hasta el 01/10/2021, dentro del régimen contributivo, fechas en las cuales se realizaron los debidos descuentos en salud por parte de esa administradora, para trasladarlos hacía la entidad administradora de salud NUEVA EPS, de tal manera que COLPENSIONES solo cumplió con su deber legal al realizar los descuentos en las cotizaciones correspondientes, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, artículos 143 parágrafo segundo, 157 y 203.
Advierte que, se efectuaron los descuentos en salud estipulados en la legislación colombiana y se han pagado la totalidad de las mesadas pensionales de forma correcta. Adicional a ello, la mesada pensional del mes de noviembre de 2018, fue depositada en la cuenta del causante después de su fallecimiento, por ende, la misma no se encontraba acreditada (sic), no existiendo valores pendientes de cobro.
Aduce que “Dentro de sus pretensiones la parte actora solicita el reembolso de la suma de dinero por el valor de $1.578.058 lo cual correspondía a la mesada pensión del causante, para el mes de diciembre de 2018, sin embargo, el señor FIDEL MORALES BONILLA falleció en noviembre de 2018 por ende esta mesada pensional nunca se causó, por cuanto, no puede el fallecido ser beneficiario de una prestación pensional por vejez.
Es por ello que en la resolución SUB 65897 del 06 de marzo de 2020 en su parte resolutiva se dispone “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de MOREALES BONILLA FIDEL a partir del 03 de noviembre de 2018 con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2018 en los siguientes términos y cuantías (…) “conforme a lo anterior mente expuesto esta claro que no se obvio ningún periodo de tiempo en el reconocimiento pensional de la actora.” Formula las excepciones que denominó ausencia de los requisitos legales para solicitar intereses moratorios, prescripción y cobro de lo no debido (07).
Con auto del 5 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPTSS (11). Acto que se surtió el 26 de septiembre de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, incluidas de oficio (13).
Recaudadas las pruebas decretadas oficiosamente, por auto del 16 de agosto de 2024, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que se llevó a cabo 10 de septiembre de 2024, donde se clausuró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (39). 2.
La decisión. El juez a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE MORALES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 03 de noviembre de 2018, con ocasión al fallecimiento del señor FIDEL MORALES BONILLA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE MORALES, la suma de $1.458.318 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 y el 30 de noviembre de 2018, más la mesada adicional.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE MORALES, desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó el pagó del retroactivo, sobre las mesadas causadas entre el 01 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2020, intereses que calcularan a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, vigente en el momento en que realizó el pago.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional reconocida a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la EPS o entidad donde esté afiliada la pensionada (Arts. 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto 692 de 1994).
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo antes expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada y en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. (1 smmlv).” Concluye el juez de primer grado que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la pensión de sobrevivientes se debió conceder a la demandante a partir del 3 de noviembre de 2018, fecha del deceso del causante, y no a partir del 1 de diciembre del mismo año, como erradamente la reconoció COLPENSIONES en la Resolución SUB 65897 del 6 de marzo de 2020.
En tal sentido, como COLPENSIONES en la citada resolución SUB 65897 del 06 de marzo de 2020, ordenó únicamente el pago del retroactivo de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020, efectivamente se le adeuda a la demandante el pago de la mesada pensional del mes de noviembre de 2018 y su mesada adicional, prestación que equivale a la suma de $1.562.484 (sic).
Ordenó el pago de los intereses moratorios al no advertir una justificación para la demora en el reconocimiento de las mesadas peticionadas, en tanto que, el deceso del señor FIDEL MORALES S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 BONILLA se dio para el 3 de noviembre de 2018, y la pensión de sobrevivientes fue concedida a la demandante a través de la Resolución SUB 65897 del 06 de marzo de 2020, esto es, más de un año y cuatro meses después del fallecimiento del causante, sin que tal proceder resulte ajustado al ordenamiento jurídico.
Precisó que los intereses moratorios se causaron a partir del 24 de enero de 2019, cuando vencieron los dos meses con los que contaba COLPENSIONES para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 23 de noviembre de 2018, hasta el 30 de marzo de 2020, fecha del desembolso del retroactivo pensional. 3. Las impugnaciones La demandante MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES impugnó la decisión en relación con el periodo de reconocimiento de los intereses moratorios, lo cuales considera deben calcularse hasta cuando pudo acceder al retroactivo pensional, esto es, en el mes de junio de 2021.
COLPENSIONES se apartó de la decisión de primer grado en relación con la condena al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, precisando que a través de la Resolución SUB65897 del 6 de marzo de 2020, a la demandante se le resolvió sobre el derecho pensional reclamado, en la que se indicó en la parte considerativa, que efectivamente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre del 2018, fecha del fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018, en tanto que, fue en ese mes que se le retiró a aquel de la nómina de pensionados.
Aduce que, esa misma resolución se le indica a la solicitante existen valores causados y no cobrados por el pensionado fallecido correspondiente al periodo 2018-11, las que debían ser cobradas ante la dirección de nómina como cobro de reintegros, dejándole claro que los dineros correspondientes hasta el día anterior al deceso del causante, se reclaman por el procedimiento de pago a herederos, y los reintegros de las mesadas pensionales a partir del fallecimiento se reclaman bajo el procedimiento de pago a beneficiarios. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandada COLPENSIONES allegó su escrito de alegaciones de conclusión. Insistiendo en los argumentos de la impugnación (06 C2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES tiene derecho al retroactivo pensional consistente en las mesadas pensionales pagaderas en el mes de noviembre 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la juez a quo la respuesta es positiva, porque la señora María Leonor Rodríguez de Morales tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del óbito del causante, señor del señor FIDEL MORALES BONILLA, acaecido el 3 de noviembre de 2018. En consecuencia, como COLPENSIONES en la Resolución SUB 65897 del 06 de marzo de 2020, ordenó únicamente el pago del retroactivo de las mesadas causadas a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020, se le adeuda a la demandante la mesada pensional del mes de noviembre de 2018, más la mesada adicional pagadera en ese mismo mes, por valor de $1.458.318.
Aunado a ello, debe pagar los intereses moratorios, al no evidenciar una justificación para resolver sobre el derecho pensional reclamado habiendo transcurrido más de un desde el fallecimiento del causante. Para la censura del demandante, los intereses moratorios deben calcularse hasta el mes de junio de 2021, cuando efectivamente tuvo acceso al retroactivo pensional.
Para la censura de COLPENSIONES la respuesta es negativa, porque mediante la Resolución SUB65897 del 6 de marzo de 2020, a la demandante se le resolvió sobre el derecho pensional reclamado, en la que se indicó que efectivamente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre del 2018, fecha del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018, en tanto que, fue en ese mes que se le retiró al señor de la nómina de pensionados FIDEL MORALES BONILLA.
Aunado a ello, en esa misma resolución se le indicó a la demandante que existen valores causados y no cobrados por el pensionado fallecido correspondiente al periodo 2018-11, las que debía cobrar ante la dirección de nómina como cobro de reintegros, dejándole claro que los dineros correspondientes hasta el día anterior al deceso del causante, se reclaman por el S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 procedimiento de pago a herederos, y los reintegros de las mesadas pensionales a partir del fallecimiento se reclaman bajo el procedimiento de pago a beneficiarios.
Para la Sala, la decisión impugnada y consultada, se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo en lo relacionado al concepto sobre el cual se causan los intereses moratorios reclamados. De antaño, la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia tiene decantado que la legislación aplicable, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado- CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL2085-2023 y SL2383-2023.
De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de FIDEL MORALES BONILLA, efectivamente debía ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 1993 1, pues su 1 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 muerte ocurrió el 3 de noviembre de 2023, como lo acredita el registro civil de defunción. Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que la muerte del afiliado o pensionado es el momento que define el inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios– CSJ SL1019-2021 y CSJ SL22002022.
Bajo esas premisas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó COLPENSIONES en la Resolución SUB65897 del 6 de marzo de 2020, ni la juzgadora de primer grado, al resolver que la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre de 2018, cuando falleció su cónyuge FIDEL MORALES BONILLA.
Ahora, con la alzada no se discute el derecho que le asiste a la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos, si es a partir del 3 de noviembre de 2018, pues como viene indicado, COLPENSIONES así lo determinó en la citada Resolución SUB65897 del 6 de marzo de 2020. La controversia gira en torno a establecer si a la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES debe cancelársele las mesadas pensionales pagaderas en el mes de noviembre de 2018, puesto que el retroactivo se le reconoció y pagó a partir del 1° de diciembre de esa misma anualidad.
Es así que, dados los pedimentos de la demandante, a COLPENSIONES le correspondía demostrar que efectivamente le pagó la pensión de sobrevivientes a partir de que se causó, esto es, el 3 de noviembre de 2018. Sin embargo, no lo hizo, comoquiera que desde la contestación de la demanda advirtió que la prestación económica se reconoció a la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES a partir del 3 de noviembre de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2018, precisando que en la Resolución SUB65897 del 6 de marzo de 2020 le informó acerca de la existencia de valores causados y no cobrados por el pensionado fallecido correspondiente al periodo de noviembre de 2018, los que debía cobrar ante la dirección de nómina como cobro de reintegros, en la medida que los dineros correspondientes hasta el día anterior al deceso del causante, se reclaman por el procedimiento de pago a herederos, y los reintegros de las mesadas e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 pensionales a partir del fallecimiento se reclaman bajo el procedimiento de pago a beneficiarios. Al revisar el expediente, se avizora que únicamente hasta el 1° de julio de 2021, la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES reclamó ante COLPENSIONES el pago de las mesadas pagaderas en el mes de noviembre de 2018, pero no se observa que COLPENSIONES efectivamente le hubiese brindado una respuesta, siquiera tácita con el pago de las sumas reclamadas.
Así las cosas, emerge evidente que no se equivocó la juzgadora de primer grado al ordenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la mesada pensional causada del 3 al 30 de noviembre de 2018, junto con la mesada adicional pagadera en ese mes, por valor de $1.458.318; suma de dinero que resulta mínimamente inferior al calculado por esta Colegiatura ($1.484.359), pero que no fue materia de inconformidad por la actora, por lo que se mantendrá incólume dicha condena.
De otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conviene recordar que la doctrina tradicional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que los intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL3058-2024). No obstante, esa misma Corporación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018).
Atendiendo dicho precedente, en el presente asunto en el que COLPENSIONES no manifestó y mucho menos acreditó cualquiera de las razones que eventualmente justificarían su tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, como lo resolvió el juez de primer grado, deberá pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento y cancelación oportuna de las mesadas pensionales, los cuales se causan a partir del 24 de enero de 2019, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, le concede al fondo para atender la solicitud, la cual fue radicada desde el 23 de noviembre de 2018.
Ahora bien, los mismos deberán reconocerse hasta el 30 de marzo 2020, pues con lo informado por el BANCO BBVA (33), para ese periodo COLPENSIONES puso a disposición de la señora MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ DE MORALES la suma $13’543.875, por concepto de mesadas pensionales adeudas, incluida la del mes de marzo de 2020, sin que la controversia suscitada por la demandante sobre la entidad donde quería la actora que se le pagara las mesadas, implique para COLPENSIONES la obligación de reconocerle los intereses moratorios reclamados.
En consecuencia, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, señalar que los intereses moratorios se causan únicamente sobre el valor adeudado, esto es, la suma $1.458.318, pues debe recordarse que la demanda giraba en torno a la falta de pago de las mesadas pagaderas en el mes de noviembre de 2018, y la improcedencia de los descuentos a salud sobre las mesadas causadas hasta el mes de marzo de 2020.
S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 En esos términos, la impugnación formulada por las partes no prospera, por lo que se itera, se confirmará la decisión de primer grado. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por las partes, no se proferirá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora MARIA LEONOR RODRIGUEZ DE MORALES, desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó el pagó del retroactivo, sobre las mesadas causadas en el mes de noviembre de 2018 por valor de $1’458.318, los cuales se calcularán a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, vigente en el momento en que realizó el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2024-211)730013105002-2021-00326-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02906dc5ef172a62c51f350ebfc67d402351dd57f019e894c59e5046ba0ce118 Documento generado en 13/03/2025 01:20:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica