Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 528-2024 CONT. TRAB. EXTREMOS, MODALIDAD, PAGO EFECTIVO, DESPIDO J4 REVOCA Ord 4 R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ARTHUR GELVER JAIMES COLMENARES CONTRA JULIO CESAR CASTRO CONTRERAS. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDADO, respecto de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia estuvo enmarcada entre el 13 de junio de 2011 y el 31 de julio de 2017, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de auxilio de Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, comisiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En subsidio de las indemnizaciones solicitadas, pidió la indexación de las condenas. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) desde el 13 de junio de 2011, prestó sus servicios personales a Julio Cesar Castro Contreras, como propietario del establecimiento de comercio denominado “(…) URBAN PEOPLE (…)”; ii) la labor para la cual fue contratado fue la de “(…) administrador (…)” del establecimiento de comercio antes mencionado; iii) la prestación personal de sus servicios se llevó a cabo en las distintas sucursales del establecimiento de comercio, ubicadas en diferentes centros comerciales del área metropolitana de Bucaramanga; iv) como una de sus funciones, tenia la de “(…) realizar el recorrido por los diferentes almacenes y lograr el posicionamiento de la marca de ropa denominada URBAN PEOPLE, e igualmente realizaba estudios de mercadeo y ejecutaba las labores de vendedor y administrador de personal (…)”; v) inicialmente, el salario devengado por la prestación de sus servicios, fue el siguiente: “(…) $682.200 (…) de salario base, $67.800 (…) de auxilio de transporte (…) mas el 3% de comisiones sobre las ventas (…)”; vi) la jornada de trabajo desempeñada era la comprendida, de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; vii) a partir del 16 de noviembre de 2012, el salario devengado aumentó a la suma de $1.000.000, mas el 1% de comisión sobre las ventas; viii) el 1 de agosto de 2016, nuevamente tuvo un aumento salarial, quedando su salario mensual en la suma de $1.500.000; ix) el 31 de julio de 2017, le fue terminado su contrato de trabajo; x) durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca le pagaron lo correspondiente a prestaciones sociales, ni trabajo suplementario, ni las comisiones devengadas; xi) el 17 de agosto de 2017, su empleador constituyó un deposito judicial por valor de $1.811.510, por concepto de 2 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones; xii) citó a quien fuera su empleador a audiencia de conciliación, sin lograr su comparecencia. 2.

La contestación a la demanda. Julio Cesar Castro Contreras, se opuso a las pretensiones, sosteniendo para ello que, si bien entre las partes había existido una relación laboral, esta no fue ininterrumpida desde el 13 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, como se dijo en la demanda, sino que, estuvo enmarcada en diferentes acuerdos, algunos laborales y otros no. Así, dijo que, el 13 de junio de 2011, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a termino indefinido, finalizado el 14 de noviembre de 2022 por renuncia del trabajador; luego, el 16 de noviembre de 2012, entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, de carácter civil, que estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2013; luego, entre las partes se celebró un contrato de trabajo, modalidad fija, iniciado el 2 de febrero de 2015, cuya terminación se dio el 31 de diciembre de 2015, por renuncia voluntaria; y, por último, las partes celebraron un contrato de trabajo, modalidad fija, vigente desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, advirtiendo que, en su debida oportunidad, canceló todas la sumas adeudadas al trabajador.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la relación de trabajo existente entre las partes, advirtiendo, como se dijo antes, que estuvo enmarcada en diferentes vínculos, la labor desempeñada, el salario básico pactado, la terminación del ultimo contrato de trabajo suscrito, la constitución del deposito judicial y la citación al Ministerio del Trabajo.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 3 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE FUNDAMENTO JURIDICO Y FACTICO DE LAS PRETENSIONES, BUENA FE, PRESCRIPCION”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que, entre las partes, existieron los siguientes contratos de trabajo: i) del 13 de junio de 2011 al 15 de marzo del 2013; ii) del 1 de mayo del 2013 al 31 de diciembre de 2013; iii) del 19 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; iv) del 2 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y v) 1 de marzo de 2016 al 31 de julio de 2017.

Acto seguido, condenó al demandante al pago del auxilio de cesantías causado para el año 2014 así como de marzo a diciembre de 2016, intereses las cesantías, primas de servicio causadas durante el segundo semestre de 2014, compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización de que trata el art 64 del CST, respecto del ultimo de los contratos de trabajo, la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas durante el año 2016, los aportes al SGSS en pensiones causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, teniendo como IBC la suma de $1.654.207, y las costas procesales.

Para tal proceder, luego de eximirse de realizar síntesis alguna de lo que fuera la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 24 del CST, para decir que “(…) el contrato de trabajo (…) debe ser presumido cuando hay una prestación personal del servicio a cargo del demandante a favor del mismo demandado, independientemente de la condición, calidad o situación que se condene o establezca básicamente (…)”.

Dicho eso, concluyó que la prueba allegada al tramite dio cuenta de que el trabajador le prestó sus servicios personales al demandado, 4 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 desde el 13 de junio de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo año, por lo que, activada la presunción, dijo ser deber el demandado acreditar que tal prestación personal del servicio estuviese en el marco de un contrato de trabajo, sin que hubiese acreditado tal cosa.

En lo que respecta al pago de prestaciones sociales, al no encontrar acreditado el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 8 de noviembre de 2014 hasta el 31 de noviembre del mismo año, impartió la consecuente condena, advirtiendo que, los derechos causados con anterioridad al 8 de noviembre de 2014 estaban prescritos, salvo los aportes al SGSS en pensiones, por lo que condenó al pago de los aportes al SGSS en pensiones que no encontró acreditado, esto es, del 16 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013.

Así mismo, al no encontrar satisfecho el pago del auxilio de cesantías causado para el año 2016, también impartió condena por tal concepto. En cuanto a las comisiones solicitadas en la demanda, dijo no haber lugar a ellas, en tanto que el demandante no acreditó haber devengado tales conceptos, salvo, del periodo comprendido de noviembre del 212 hasta marzo de 2013 que, por estar prescritas, no generaban condena.

En lo concerniente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, el ultimo acreditado, estimó que la causal esgrimida vencimiento plazo pactado-, no tiene asidero jurídico dado que, en virtud del principio de primacía de la realidad ante las formas, el ultimo contrato de trabajo a termino fijo suscrito entre las partes fue desnaturalizado para en su lugar, tener un contrato de trabajo a termino indefinido, por lo que, al ser indefinido el vinculo que unió a las partes, no había ningún plazo a vencer mas que su voluntad, 5 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 dando así vía libre a la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

Por último, al no encontrar consignado el auxilio de cesantías ante el fondo respectivo, dio vía libre a la condena por concepto de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, procediendo a su cálculo en razón de un día de salario por cada día de mora, entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, fecha en la que termino el contrato de trabajo. 4.

El recurso de apelación. El DEMANDADO, deprecó la revocatoria parcial de la decisión. Con miras a ello, en primer lugar, que no había lugar a declarar una sola relación laboral desde el 13 de junio de 2011 al 15 de marzo del 2013, habida cuenta que, el demandante, renunció al cargo desempeñado el 14 de noviembre de 2012, lo que, de tajo, suponía la finalización del vinculo contractual, sin perjuicio de la iniciación de otro subsiguiente.

Con todo, precisó que, respecto a dicha data, pagó todo lo adeudado. Por otro lado, reprochó la modalidad dada a los contratos suscritos para los años 2015 y 2016 pues, a su juicio ambos fueros suscritos bajo la modalidad fija. Con todo, también precisó que, canceló todos los valores causados durante dicha relación laboral. Así mismo, se mostró inconforme con la condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, pues “(…) el artículo 46 es muy preciso, en donde manifiesta que la terminación del contrato al término fijo se debe llevar a cabo por parte del empleador informándole a este con 30 días de anticipación, el contrato se terminaba el 31 de julio y se le pasó la carta de preaviso el 30 de julio del 2017, en donde obra a folio 18, debidamente suscrita por el señor Arthur Gelver y recibida por este (…)”. 6 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 II.

ALEGATOS 1. Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo se equivocó, por un lado, al establecer la existencia de una sola relación laboral desde el 13 de junio de 2011 al 15 de marzo del 2013 y al condenar, sobre tal periodo, el pago de los aportes al SGSS en pensiones; por otro lado, al tener que, los contratos de trabajo que existieron entre las partes, en los periodos transcurridos desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, se celebraron a término indefinido y, al condenar al pago del auxilio de cesantías causado en el año 2016.

Por último, deberá determinarse si había lugar al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 2. Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre el demandante y el demandado, existió una relación laboral interrumpida, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2017; y ii) que, el cargo desempeñado por el demandante fue el de “(…) administrador (…)”. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada parcialmente en tanto se revocará el ordinal 3° en punto a la indemnización por despido sin justa causa. Veamos:. 7 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 4.

De los extremos temporales del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, 8 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

En el caso de autos, la censura reprocha, por un lado, que se hubiese declarado que, entre el 13 de junio de 2011 y el 15 de marzo de 2013, existió una única relación de trabajo, pues, a su juicio, la renuncia presentada por el trabajador, el 14 de noviembre de 2012 supuso la ruptura de tajo, de tal vinculo, empezándose, subsiguientemente, un contrato de carácter civil.

Pues bien, revisada la prueba en juicio la sala advierte que la razón esta lejos del recurrente, habida cuenta que, el material probatorio recaudado da cuenta de que, en efecto, entre las partes, en el interregno mencionado, existió una sola relación de trabajo. En primer lugar, adviértase que la censura no reprochó el que, el juez de primera instancia, hubiera encontrado acreditado el que el demandante si le prestó sus servicios al demandado entre el 13 de junio de 2011 y el 15 de marzo de 2013, de manera ininterrumpida, quedándose, tan solo, del marco que se le dio a tal cosa.

Entonces, no habiéndose efectuado tal reproche, en efecto se tiene que el demandante si le prestó sus servicios al demandante, entre otros periodos, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, lo que permite, tal y como lo hizo el juez aquo, activar la 9 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 presunción de que trata el art. 24 del CST, esto es, que se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.

Así las cosas, era carga del demandado, ahora recurrente, acreditar lo contrario, esto es, que tal prestación personal del servicio no estuvo regida, o por lo menos no toda, por un contrato de trabajo, cosa que, a juicio de la Sala, no hizo. Obsérvese que, si bien en la página 10 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato de prestación de servicios de administrador de locales comerciales, suscrito por las partes, en el que se señala como fecha de iniciación, el 16 de noviembre de 2012 y finalización, el 15 de marzo de 2013, lo cierto es que, más allá de tal documental, no encontramos prueba alguna que de cuenta de que el demandante, en ese lapso temporal no tuvo un vinculo regido por un contrato de trabajo, destacándose que si bien la testigo Claudia patricia Cala Ríos afirmó que, en algún momento el demandante tuvo cierta libertad en sus horarios pues supervisaba varios locales comerciales de propiedad del demandado, lo cierto es que, tal afirmación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción antes mencionadas pues, no necesariamente, el no estar sujeto a un horario de trabajo fijo en un solo lugar desdibuja la subordinación que se presume, menos aún, cuando, como aquí ocurre, el trabajador prestaba sus servicios en diferentes lugares.

Ahora, cierto es que en la página 9 del archivo pdf antes mencionados, encontramos comunicación dirigida por el demandante al demandado, a través de la cual presenta su renuncia al cargo desempeñado, carta suscrita el 14 de noviembre de 2012, documental que no fue tachada de falso. No obstante, tal documento, como mal lo pretende la censura, no da a entender un rompimiento de tajo del contrato de trabajo que venia en curso pues, la realidad muestra, cuando menos, que nunca tuvo efecto tal dimisión. 10 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 Lo anterior por cuanto, luce sospechoso que el demandante haya renunciado el 14 de noviembre de 2012 para, al día siguiente, empezar a laborar bajo el amparo de un contrato de prestación de servicios, y mas aun, cuando fue el propio demandado, el que, al rendir interrogatorio de parte, sobre el particular, al ser consultado sobre las razones por las cuales el demandante había suscrito varios contratos, dijo “(…) Porque fueron en el 2011, entró con un contrato indefinido en el 2012 yo le digo, bueno, ya vamos a tener 3 tienda, yo necesito un supervisor, le aclaro, la figura era que pues él supervisara los 3 puntos, entonces le propuse y le dije, mire este contrato tendríamos que acabarlo y hagamos un contrato con comisión, la idea era buscando que a él le fuera mejor, pero él me renuncia, firmamos el nuevo contrato de prestación de servicios, pero eso no me dio resultado, no me funcionó como yo pensé, no fue buena idea.

No se cumplía con el propósito, con el objeto del contrato, no se cumplía, él no cumplió literalmente, él no cumplió con el objeto del contrato (…)”, lo que deja ver que fue el extremo pasivo el precursor de la idea del cambio contractual, lo que, aun mas le resta autonomía a la decisión del empleado. Además, no puede dejarse de lado que, en la pagina 16 del archivo pdf No. 02 del C1, encontramos certificación laboral suscrita por el aquí demandado en la que indicó que “(…) El señor ARTHUR GELVER JAIMES COLMERAES (…) en el periodo comprendido de Junio 2011 a julio 2015 ha laborado en nuestra empresa desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE TIENDA y a partir del 1 Marzo de 2015 a la fecha se encuentra desempeñando el cargo de JEFE DE TIENDAS (…)”.

Respecto al valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador, la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral ha sido pacifica en señalar que las certificaciones expedidas por el empleador, constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí consignados, por lo que la prueba en 11 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 contrario tendiente a infirmar su dicho debe ser la parte demandada que desmienta su contenido y alcance diáfanamente.

Amén de la brevedad, se invita a consultar la sentencia del 26 de octubre de 2016, rad. 46704, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 8 de octubre de 2014, rad. 41948 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, en la cual se reiteró lo dicho en sentencia rad. 38666 del 30 de abril de 2013 y 39050 del 06 de marzo de 2013, con ponencias de los Dres.

Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve, respectivamente. Y si además, recordamos que la testigo Claudia Patricia Cala Ríos, traída por el propio demandado, al ser consultada sobre el tipo de contrato que media entre ella y el demandado, dijo “(…) cada año se hace contrato y vuelve a empezar uno de nuevo (…)”, podemos concluir que es una costumbre del empleador, en la forma, celebrar nuevos contratos sin interrumpir la prestación personal del servicio de quienes son sus trabajadores.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no erró el juez de primera instancia al declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 13 de junio de 2011 y el 15 de marzo de 2013, al no encontrar derruida la presunción de que trata el art. 24 del CST. Por lo que el cargo el primer cargo propuesto no prospera. 5. De la modalidad del contrato de trabajo que existió entre las partes.

Partiendo de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo a sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra. 12 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 En cuanto a su duración, que es lo que aquí nos ocupa, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)”.

Atendiendo el asunto aquí planteado, es dable traer a colación que, el art. 46 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente (…)”, así mismo, que el art. 47 ibidem dispone, por un lado, que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido, y por otro, que este último tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Por lo anterior es que, cuando se acude al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el contrato de trabajo que se declara siempre es a termino indefinido, en tanto que, es esta la regla general instituida para la celebración de contratos de trabajo, por lo menos en lo que a su duración se refiere. En el asunto que nos ocupa, el juez aquo declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, entre otros periodos, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, ello en el entendido de que, encontró probada la prestación personal del servicio del demandante para con el demandado sin que este ultimo hubiese podido desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST. 13 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 La censura reprocha el que no se hubiese declarado la existencia de contratos de trabajo a termino fijo, para los años 2015 y 2016, según las documentales aportadas.

Sobre ello, debe decirse que, si bien en el archivo pdf No. 35 del C1, reposan sendos contratos de trabajo a termino fijo, no es posible acceder a lo solicitado en el recurso, en tanto que no erró el Juez de primera instancia al resolver el asunto como lo hizo. En efecto, en la pagina 3 del archivo pdf antes mencionado, se advierte un contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año, suscrito por ambas sin embargo, allí no se consignó el extremo final de dicha relación, de ahí que, a pesar de constar por escrito no se puede entender celebrado bajo tal modalidad por cuanto simple y llanamente, las partes no pactaron ningún plazo fijo susceptible de vencerse, lo que en la practica significa que tal relación deba entenderse celebrada bajo la modalidad indefinida.

Por otro lado, en la pagina 5 del archivo pdf antes mencionado, encontramos el contrato de trabajo individual a termino fijo celebrado por las partes el 1 de agosto de 2016, cuyo vencimiento estaba pactado para el 31 de julio de 2017. Ahora, siendo que en la pagina 16 del archivo pdf No. 10 del C1, encontramos documento rotulado como liquidación de prestaciones sociales, en el que se liquidan las prestaciones causadas desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo año, se advierte que ninguna interrupción hubo entre un vinculo y otro, pues, liquidado el primero, al día siguiente se suscribió el segundo, habiendo desarrollado el demandante las mismas labores, en los mismos lugares y para el mismo beneficiario, lo que permite, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, tener una sola relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 14 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 No puede dejarse de lado, como antes se reseñó, que la testigo Claudia Patricia Cala Ríos, traída por el propio demandado, al ser consultada sobre el tipo de contrato que media entre ella y el demandado, dijo “(…) cada año se hace contrato y vuelve a empezar uno de nuevo (…)”, es decir, que el empleador acostumbraba celebrar nuevos contratos sin interrumpir la prestación personal del servicio de quienes eran sus trabajadores.

Pero más palmario aun, de cara a resolver el asunto, resulta lo certificado por el empleador, en el documento visible en la página 16 del archivo pdf No. 02 del C1, en el que indicó que “(…) El señor ARTHUR GELVER JAIMES COLMERAES (…) en el periodo comprendido de Junio 2011 a julio 2015 ha laborado en nuestra empresa desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE TIENDA y a partir del 1 Marzo de 2015 a la fecha se encuentra desempeñando el cargo de JEFE DE TIENDAS (…)”, documento suscrito el 10 de enero de 2017, sin dar detalles de interrupción temporal alguna de la prestación personal del servicio o, tan siquiera, que esta estuviese enmarcada en varios tipos de convenios.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto tampoco prospera. 6. Del pago efectivo de los aportes al SGSS en pensiones y el auxilio de cesantías. Tanto las prestaciones sociales como los aportes al SGSS son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de estos En el caso de autos, la censura reprocha que el Juez Aquo lo hubiese condenado al pago de los aportes al SGSS en pensiones 15 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 causados desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013 así como al pago del auxilio de cesantías causado desde el mes de marzo de 2016 hasta diciembre del mismo año. Pues bien, para la Sala, el juez de primera instancia no se equivocó al tener como no acreditado el pago efectivo de los conceptos mencionados, de ahí que, lo decidido sobre el punto deba confirmarse.

Lo anterior por cuanto, en efecto, del expediente no se extrae que se hubiesen realizado los mencionados aportes al SGSS en pensiones ni la consignación del auxilio de cesantías mencionado Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Así las cosas, encontrándose la existencia de varios contratos de trabajo, surgía en cabeza del empleador, la obligación de realizar los aportes al SGSS como la ley le ordena, así como consignar en debida forma el auxilio de cesantías que se causase, debiendo acreditar, en caso de exigírsele, tales abonos. En el archivo pdf No. 25 del C1, si bien se aprecia certificado de los aportes al SGSSI realizados por el demandado en favor del demandante, lo cierto es que brillan por su ausencia los correspondientes al periodo transcurrido desde el 16 de noviembre 16 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, justo el periodo en el que, en forma, las partes habían celebrado un contrato de prestación personal del servicio que aquí fuere desnaturalizado.

Sobre esto también debe destacarse que, aun cuando en la demanda no se denunció el no pago de los aportes al SGSSI, lo cierto es que este es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, de ahí que, al constatar el Juez aquo que tales no se habían pagado, no incurrió en error alguno al ordenar tal cosa. Por otro lado, en lo que corresponde al auxilio de cesantías causado en el año 2016, adviértase que ninguna documental da cuenta de que el demandado, a más tardar el 14 de febrero de 2017 o después, inclusive, haya efectuado la consignación correspondiente ante el fondo de cesantías al cual se encontrara afiliado el demandante.

Por lo expuesto, el tercer cargo formulado por el demandado, no prospera. 7. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. 17 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Reseñado lo anterior, la condena impuesta por el Juez A-quo por este concepto será revocada, habida cuenta que, el juez de primera instancia, incurrió en un error jurídico insalvable, que da al traste con la mentada imposición. Se explica: Ciertamente, revisado el libelo genitor, encontramos que el demandante hoy fallecido desde el primer momento pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de comisiones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Bajo tales presupuestos fue que la demandada contestó la demanda, ejerciendo su defensa técnica y formulando exceptivos, teniendo como derroteros de ello, la teoría del caso planteada por la 18 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 parte demandante, es decir, que tenía derecho a los conceptos mencionados.

Pese a lo anterior, al desatar la litis, el Juez singular se pronunció respecto de un aspecto que nunca fue sometido al litigio, esto es, si la terminación del contrato de trabajo devino o no de una justa causa, planteando una discusión disímil a la inicialmente sometida a litigio para que la temática fuera debatida en la instancia, a pesar que, al momento de fijar el litigio, nada dijo sobre el particular asunto.

Ergo, sale en descampado, que el asunto estudiado, y la consecuente condena impuesta, la cual es objeto de censura, en la forma y alcance desatada por la primera vara, no fue objeto de demanda, ni mucho menos materia de contradicción en la instancia por el extremo accionado, ni podía serlo, habida cuenta, que si se lee con detenimiento los hechos de la demanda, los cuales son el fundamento de las pretensiones, se tiene que, el demandante nunca acuso despido alguno y mucho menos habló de su justeza, limitándose a informar que el contrato de trabajo había terminado el 31 de julio de 2017.

Quiere decir ello, que el juez aquo, estudió un derecho no peticionado, bajo una situación fáctica desconocida en el plenario por las partes, modificando así el radio de acción de la instancia – establecido preliminarmente en la demanda -, el cual fuere ratificado en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, al momento de fijarse el litigio, decisión que, por demás consintiera y realizara el aludido sentenciador; evento este que, violenta flagrantemente, el debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada, pues lo resuelto y la situación fáctica sobre la que cimentó su estudio, nunca fue sometida a escrutinio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tanto no pudo ser refutada por el convocada en juicio en la oportunidad procesal pertinente, lo que 19 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 de plano deviene que, tales asuntos le fueran inoponibles en sede judicial, y de otra parte, un desconocimiento protuberante de los principios del debido proceso y congruencia previstos en el art. 29 C.P y 281 C.G.P. De otra parte, si bien es cierto en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, ello no implica que puedan modificar el petitum de la demanda inicial o su reforma, y fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia. De este tenor, para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda, se necesita que confluyan dos condiciones a saber, i) que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso, cosa que aquí no sucedió, y ii) estén debidamente probados.

Y es que, de esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede resultar sorpresiva para las partes.

Por su parte para poder impartir condena más allá de lo solicitado, se exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador y/o acreedor. Bajo tal raigambre, el proceder del Juez A-quo, no se ajustó a derecho, como quiera que, no se daban los presupuestos 20 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 procesales, para fallar extra petita – que fue lo que hizo -, ya que, en autos, no se discutió o planteó litigio alguno, por una condena diferente a las peticionadas en la demanda introductoria.

Por lo expuesto, el cuarto cargo propuesto por el demandado prospera. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3° que se REVOCA para en su lugar absolver al demandado de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 21 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arthur Gelver Jaimes Colmenares Demandado: Julio Cesar Castro Contreras Rad: 2020-00183-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 22 Rad. 528-2024 m. p. H.L.P.