Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001221300020230044900 JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID Vs SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230044900 DEMANDANTE: JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID DEMANDADO: SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia este Despacho sobre el memorial radicado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita que se resuelva el recurso de reposición que viene interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 8 de mayo de 2024 esta judicatura dio cumplimiento a lo resuelto por la Sala Dual y repuso el auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión y, en su lugar, la rechazó. 1.2. La decisión de rechazo fue recurrida mediante memorial del 14 de mayo de 2024 en el que se indicó que se presentaba “recurso de reposición y subsidiariamente el de Súplica contra el auto de mayo 08 de esta anualidad, por medio del cual se decidió el recurso de Reposición presentado contra el auto admisorio por los señores EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO y que decidió Rechazar la demanda, alegando que la demanda de revisión fue presentada en forma extemporánea” 1.3.

Mediante auto del 15 de mayo de 2024 esta judicatura advirtió que el recurso de reposición no procede contra autos susceptibles de súplica, por lo que ordenó darle trámite al recurso que viene interpuesto de manera subsidiaria. LO SOLICITADO 2. Mediante memorial del 17 de mayo del cursante, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en que debía dársele trámite al recurso de reposición, toda vez que el artículo 318 del C.G.P. establece que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso, salvo que contenga puntos nuevos y que, en este caso, se introdujo un punto nuevo consistente en el rechazo de la demanda de revisión, por lo que afirma que proceden contra él tanto la reposición como la súplica.

Precisó que respecto a la decisión mediante la cual se había decretado el desistimiento tácito de la demanda se resolvió la reposición que se había interpuesto, por lo que advierte que “Nos llama poderosamente la atención que 1 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230044900 DEMANDANTE: JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID DEMANDADO: SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en esta oportunidad se niega a tramitar y resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de revisión” CONSIDERACIONES 3.

Primeramente, debe señalarse que, al traste con la advertencia de que el recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito en este asunto sí fue resuelto, tal circunstancia no se pasó por alto cuando se resolvió el recurso de súplica contra aquel proveído, nótese que a ese respecto la Sala Dual señaló que: “(…) si bien mediante auto de 16 de febrero de 2024 se resolvió recurso de reposición en contra del auto del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito en el presente asunto, lo cierto es que, dicho medio de impugnación no resultaba procedente, por tratarse de una decisión proferida por el magistrado sustanciador susceptible de súplica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 318 de la misma normatividad, irregularidad procesal que en todo caso no amerita retrotraer la actuación por no estructurar una causal de nulidad.” Por lo que, acorde con la norma que rige la materia y teniendo en cuenta dicha precisión, esta judicatura adecuó este trámite al sendero procesal del caso, teniendo en cuenta que la controversia viene dirigida contra la decisión de rechazo de la demanda, la cual se enmarca en el numeral primero del artículo 321 del C.G.P. y, por ende, al ser de naturaleza apelable, es susceptible del recurso de súplica.

Siendo así, si en inciso primero del artículo 318 del C.G.P. dispone que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Y teniendo en cuenta que, como bien lo dice el memorialista cuando señala que “usted como ponente, no tiene la condición de “sala”, la decisión rebatida al ser dictada por esta magistratura como sustanciador y ser susceptible de súplica, obviamente no procede contra ella el recurso de reposición, por lo que a través de este proveído se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia que antecede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE 2 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230044900 DEMANDANTE: JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID DEMANDADO: SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CUESTIÓN ÚNICA: ATENERSE a lo resuelto en el auto del 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado 3 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cfa4aa74ba414cba0c8f48ba106bef0e996faccf0d5d4b49cd94ee62ca42d64 Documento generado en 30/05/2024 11:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica