República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310300120140003402 Proceso: Simulación Demandante: CLAUDIA MEJÍA OROZCO Y OTROS Demandados: LUZ YANETH, FREY, GUSTAVO, MARIBEL, MARTHA MEJÍA CASTELLANOS, I.S.M.B, JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, GREGORIA JOSEFA OROZCO ESTRADA y JESUALDO BELEÑO MIRANDA Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2024, acta n° 10) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, reconstruida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso declarativo verbal de simulación que CLAUDIA VIVIANA MEJÍA OROZCO, MAYERLINE, KETTY, JESÚS ENRIQUE y RUBÉN EMILIO MEJÍA OROZCO promovió contra LUZ YANETH, FREY, GUSTAVO, MARIBEL y MARTHA MEJÍA CASTELLANOS, I.S.M.B representada legalmente por su progenitor ENRIQUE MEJÍA CASTELLANOS, JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, GREGORIA JOSEFA OROZCO ESTRADA y JESUALDO BELEÑO MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Los demandantes solicitan se declare absolutamente simulados por estar «afectados de nulidad absoluta», los contratos de compraventa que constan en las Escrituras Públicas Nos. 007 del 12 de enero de 2000 y 202 del 18 de mayo del 2007 otorgadas en la Notaría Única del Municipio de Chimichagua, Curumaní - Cesar y la Escritura Pública No. 2603 del 5 de noviembre de 2008, elevada ante Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, inscritas ambas en el folio de Matrícula Inmobiliaria n°. 19220622 de la Oficina de Registro de Chimichagua Cesar.
En consecuencia, pidieron ordenar la cancelación de las anotaciones 3, 6 y 7 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20622 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar y el reintegro del inmueble EL TRIUNFO a los herederos del causante Luis Enrique Mejía Campelo, a fin de que hicieran parte del proceso de sucesión de aquel.
Como sustento de sus peticiones relataron que Luis Enrique Mejía Campelo y Gregoria Josefa Orozco Estrada, compañeros permanentes entre sí, adquirieron en común y proindiviso el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-199, mediante Escritura Pública No. 339 del 24 de julio de 1986. Afirmaron que, en virtud de un posible embargo derivado de un proceso ejecutivo hipotecario que en la época se tramitaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, Luis Enrique Mejía Campelo y Gregoria Josefa Orozco Estrada decidieron vender de forma simulada su predio en favor de terceros, realizando a su vez la división material del mismo, sin que recibieran pago alguno, aunado a que tampoco se entregó la tenencia material del bien. 2 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Explicaron que, mediante Escritura Pública No. 007 de 12 de enero de 2000, una parte del predio 192-199 correspondiente a las 234 has 8.265 m2 de Luis Enrique Mejía Campelo se transfirió a título de venta en favor de Jesualdo Beleño Miranda, el predio denominado “El Triunfo” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-20622, mientras que el área restante de Gregoria Josefa Orozco Estrada pasó a ser de titularidad de Josefina del Socorro Valverde de Jiménez, a través de la Escritura Pública No. 008 del 12 de enero de 2000.
Refirieron que, el precio pactado en la Escritura Pública No. 007 del 12 de enero de 2000 fue de doce millones de pesos ($12.000.000), empero dicha suma no fue pagada por el comprador, por tratarse de un negocio simulado. Luego, indican que el verdadero propietario, esto es, Luis Enrique Mejía Campelo autorizó a Jesualdo Beleño Miranda para que en su condición de propietario aparente del inmueble “El Triunfo”, a través de la E.P. No. 202 de 18 de mayo de 2007 de la Notaría Única de Curumaní – Cesar, vendiera de forma simulada dicho bien a su hermano, Juan David Mejía Campelo, negocio jurídico que también fue simulado, debido a que no hubo pago del bien, ni la intención de vender el referido inmueble.
Agregaron que, Luis Enrique Mejía Campelo falleció el 1° de noviembre de 2008, por lo que el propietario aparente para dicha época, esto es, Juan David Mejía Campelo transfirió el inmueble por intermedio de la E.P. No. 2603 del 5 de noviembre de 2008 en favor de Luz Yaneth, Frey, Gustavo, Maribel y Martha Mejía Castellanos y de la menor I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, siendo a su vez un acto jurídico simulado, en tanto los compradores no pagaron precio alguno al vendedor por tal compraventa, pues su intención fue sacar dicha propiedad de la masa sucesoral del causante Luis Enrique 3 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Mejía Campelo y entregárselo a unos cuantos herederos, en detrimento de los demás. Por último, adujeron que Luz Yaneth, Frey, Gustavo, Maribel y Martha Mejía Castellanos y la menor I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, actualmente ostentan la posesión de mala fe del bien inmueble identificado con MI. 192-20622, en detrimento de los intereses de los herederos del verdadero propietario del aludido predio.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 5 de mayo de 2014. Seguidamente, el 18 de agosto de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó la vinculación de Mónica Mejía Orozco, Karen Yiceth Mejía Orozco y Masiel Karina Mejía Orozco, como litisconsortes de la parte actora. Mediante proveído dictado en audiencia del 9 de mayo de 2017, el Juez de primera instancia ordenó la vinculación de Edward Patiño Gómez.
Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: Martha Mejía Castellanos por intermedio de apoderado judicial indicó como parcialmente cierto el hecho segundo, aceptó los hecho cuarto y noveno, frente a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) Prescripción de la acción de simulación, ii) Inexistencia 4 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 de las causales para declarar la simulación y la recisión por lesión enorme y la iii) Genérica1.
Sustentó su defensa indicando que las pretensiones incoadas se encuentran prescritas con relación a la E.P. No 007 del 12 de enero de 2000, por haber transcurrido más de diez años desde que se celebró dicho acto, por lo que únicamente podrían pretender se decrete la simulación de los contratos de compraventa elevados a Escritura Pública en los años 2007 y 2008.
Sin embargo, precisan que el negocio jurídico celebrado con Juan David Mejía Campelo fue real, serio y verdadero, pues se cumplieron y observaron todos los requisitos legales con relación al citado negocio jurídico, en tanto hubo pago en favor del titular del referido bien, sin que el mismo hubiese sido inferior al 50% del justo precio del inmueble.
Frey Mejía Castellanos actuando a través de apoderado judicial2, aceptó como ciertos los hechos 2, 4 y 9, frente a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Indicó que existía pruebas del pago del precio del bien en favor del señor Juan David Mejía Campelo, solicitó la práctica de dos pruebas testimoniales y no formuló excepciones.
Gregoria Josefa Orozco Estrada y Jesualdo Beleño Miranda, pese a ser notificados del proceso, no contestaron demanda. I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos y Maribel Mejía Castellanos, por intermedio de apoderada judicial3 contestaron demanda aceptando como ciertos los hechos 1,2 y 4, 1 Archivo 0041ContestacionMarthaMejia.pdf Archivo 0043ContestacionFreyMejia.pdf del C01Principal. 3 Archivo 0038ContestacionConAnexos.pdf del C01Principal. 2 5 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 mientras que frente a los demás indicó que no eran ciertos o, no le constaban.
Se opusieron a las pretensiones del líbelo inaugural, objetaron el juramento estimatorio y no propusieron excepciones. El curador ad-litem de Edward Patiño Gómez, frente a los hechos indicó que no le constaba, frente a las pretensiones indicó que se atenía a lo que resultara probado y solicitó el interrogatorio de parte de los demandantes Mayerline, Ketty, Jesús Enrique y Rubén Emilio Mejía Orozco4.
La curadora ad litem de los demandados Luz Yaneth, Gustavo y Juan David Mejía Campelo, indicó que no le constaban los hechos de la demanda y no manifestó oposición respecto de las pretensiones5. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2018, reconstruida el 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, resolvió: «PRIMERO: No declarar probadas las excepciones de mérito PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN e INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES PARA DECLARAR LA SIMULACIÓN Y LA RECISIÓN POR LESIÓN ENORME.
SEGUNDO: Declarar absolutamente simuladas las escrituras públicas Nos. 007 del 12 de enero de 2000, 202 del 18 de mayo de 2007, otorgadas en la Notaria Única del Municipio de Chimichagua y Curumani Cesar y la escritura No. 2603 del 5 de noviembre de 2008 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20622 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración, cancélense las anotaciones 3, 6 y 7 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20622 4 5 Archivo 102ContestacionDemandaCurador.pdf del C01Principal. Archivo 48ContestacionLuzMejia.pdf del C01Principal. 6 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Chimichagua, correspondiente al inmueble denominado EL TRIUNFO, ubicado en el Municipio de Curumani, Cesar.
Ofíciese a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
CUARTO: Ordénese el reintegro del inmueble EL TRIUNFO a los herederos del causante y propietario del bien LUIS ENRIQUE MEJIA CAMPELO, para que haga parte del proceso de liquidación herencial en los términos de ley.
QUINTO: Ofíciese por secretaria a las Notarías de origen de las escrituras públicas Nos. 007 del 12 de enero de 2000. 202 del 18 de mayo de 2007, otorgadas en Chimichagua y Curumani, Cesar y la escritura No. 2603 del 5 de noviembre de 2008, otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, sobre la declaración de simulación absoluta.
SEXTO: Condénese en costa a la parte demandada. De conformidad al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior del Judicatura, fíjese como agencias en derecho la suma de $81.900.000.» La referida determinación fue sustentada en la valoración probatoria que realizó el a quo de los medios de convicción aportados, en especial de las declaraciones rendidas por el testigo Lacides García y el interrogatorio de parte de Jesualdo Beleño, aunado a la negativa de Juan David Mejía Campelo de absolver interrogatorio, pese a que fue citado en varias ocasiones para ello e incluso, se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) para que se surtiese dicho acto procesal; empero, el demandado no compareció, motivo por el cual el Juzgador de primer grado, tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión entre ellos: «[…] que la venta contenida en la escritura pública 202 de fecha 18 de mayo de 2007 de la Notaria Publica de Curumani, no fue cierta, que el señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO, jamás pagó la suma de $12.000.000, del precio, que nunca hubo entrega real y material del predio, que no hubo posesión con ánimo de señor y dueño del predio EL TRIUNFO, y que este no tenía ni los medios y tampoco vive en esa finca».
Textualmente en el fallo recurrido se indicó: 7 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 «Empecemos por referirnos a la escritura Publica No. 007 del 12 de enero de 2000, y consideramos lo siguiente: en el interrogatorio rendido del señor LACIDES GARCÍA, administrador de la finca EL TRIUNFO, que obra a folio No. 395, se expresa por él mismo que comenzó a trabajar con el señor LUIS ENRIQUE MEJIA CAMPELO, desde el año 2000 hasta que se murió el señor MEJÍA CAMPELO, esto es el 1 de noviembre de 2008, y que durante todo ese tiempo quien fungió como dueño y señor de la finca EL TRIUNFO, era el señor LUIS ENRIQUE MEJÍA CAMPELO, pues era este quien le pagaba su salario y quien le daba las órdenes.
Aunado a lo anterior, se aprecia que en el certificado de libertad y tradición en la anotación 4, donde figura la hipoteca a pesar que en la anotación No. 3 se registra la compraventa al señor JESUALDO BELEÑO MIRANDA, esto hace que escape a la regla de la lógica, a la sana crítica y a la estructura propia de los negocios, que quien compra un predio no se posesione de él y más aún, lo vende y constituye en una hipoteca a favor del vendedor, situación que es contraria a la conducta normal en un negocio por parte de un contratante, toda vez que tal como lo manifiesta el administrador de la finca el señor LUIS ENRIQUE MEJIA CAMPELO, fue el que continuo dando órdenes en el predio y no el señor JESUALDO BELEÑO MIRANDA»6.
Con relación a los negocios jurídicos celebrados mediante las Escrituras Públicas No. 202 del 18 de mayo de 2007 y No. 2603 del 5 de noviembre de 2008, se adujo: «Referente a la escritura pública No. 202 del 18 de mayo de 2007, el testimonio del señor LACIDES GARCÍA, es quien manifiesta que el supuesto comprador señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO, en ningún momento fue propietario y reitera que lo conoció como un visitante, que realmente era LUIS ENRIQUE MEJIA CAMPELO, quien le liquidaba y le daba órdenes y con quien se entendió; igualmente figura a folio No. 472, la diligencia de declaración de confesión ficta o presunta, emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga, Cundinamarca, en vista que el señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO, fue citado en varias ocasiones para que rindiera interrogatorio de parte y este no compareció y en consecuencia de ello, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión entre ellos que la venta contenida en la escritura pública No. 202 de fecha 18 de mayo de 2007 de la Notaria Publica de Curumani, no fue cierta, que el señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO, jamás pagó la suma de $12.000.000, del precio, que nunca hubo entrega real y material del predio, que no hubo posesión con ánimo de señor y dueño del predio EL TRIUNFO, y que este no tenía ni los medios y tampoco vive en esa finca.
En cuanto a la prueba del interrogatorio del señor JESUALDO BELEÑO, que obra a folios Nos. 349 a 350, en el cual fue claro, preciso y por el cual es de recibo del Juzgado, expreso que la compraventa contenida en la escritura pública No. 007 de enero de 2000, no fue real, que eso fue para hacerle un favor al señor LUIS ENRIQUE MEJÍA CAMPELO, quien era su compadre y quien iba hacer 6 Minuto 1:28:30 Archivo 140AudienciaDeRecosntruccion C01Principal. 8 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 embargado, igualmente expresó que no pagó el precio que aparece en la escritura, y repite que eso se hizo para hacerle un favor, que él firmo las escrituras, pero que nunca le hicieron entrega de la finca.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta perentorio concluir que la escritura pública No. 202 del 18 de mayo de 2007, fue simulada absolutamente, por lo que se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de esta decisión. Ahora bien, en cuanto a la escritura pública No. 2603 del 5 de noviembre de 2008, otorgada por la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar, partiendo de la base que la escritura anteriormente mencionada fue simulada y es el origen de la propiedad del señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO, a folio No. 472, figura la diligencia de declaración de confesión ficta o presunta, emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga, Cundinamarca, en la cual también se tiene por cierto que el señor JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, a sabiendas que el predio EL TRIUNFO, solo le pertenecía a su hermano LUIS ENRIQUE MEJÍA CAMPELO, aprovechando las escrituras de confianza y totalmente simuladas que se hicieron, procedió a vender de manera ficticia y simulada el predio el TRIUNFO a las personas LUZ YANETH, FREY, GUSTAVO, MARIBETH, MARTHA Y ENRIQUE MEJIA CASTELLANOS, a través de la escritura pública mencionada y de igual manera, entonces, se tiene por cierto que el precio convenido en la referida escritura pública 2603 y que asciende a la suma de $50.00.000, jamás le fue cancelado al señor JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, así mismo se tiene por cierto que jamás se le hizo entrega real y material del predio EL TRIUNFO a los hermanos MEJÍA CASTELLANOS (…).
Esta argumentación tiene asidero y respaldo probatorio en lo manifestado también por el señor LACIDES GARCÍA, corroborado en el movimiento de su cuenta de ahorro del banco BBVA, dónde se evidencia que el señor JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, solo registra tres abonos uno por $200.000 en la fecha 7 de noviembre del año 2008, otro por la suma de $18.000.000 con fecha 10 de noviembre de 2008 y por último por la suma de $15.000.000 con fecha de 9 de enero de 2009, es decir, no se refleja por ninguna parte los dineros que debió recibir por la venta del predio el TRIUNFO»7.
Frente a las excepciones señaló que la acción instaurada no se encontraba prescrita, debido a que, en el presente asunto quienes interponen la demanda son los herederos del Luis Enrique Mejía Campelo, por lo que el término de prescripción debía contarse desde la fecha que implique el desconocimiento del derecho o relación jurídica de las partes, sin que la demandada hubiese probado tal circunstancia, por lo que desestimó el medio exceptivo formulado. 7 Minuto 1:31:00 Archivo 140AudienciaDeRecosntruccion C01Principal. 9 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Con relación a la inexistencia de las causales para declarar la simulación y la recisión por lesión enorme, adujo que en la demanda no se está solicitando la recisión de los contratos aducidos sino su simulación, la cual no tiene causales estipuladas en la ley, sino que la jurisprudencia ha sido la encargada de analizar su tipología y supuestos, aspectos que procedió a abordar con la valoración de las pruebas.
En esa medida afirmó que no estaba llamada a prosperar la excepción propuesta. IV. RECURSO DE APELACIÓN Los demandados Martha Mejía Castellanos, Maribel Mejía Castellanos y la menor I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, por intermedio de sus apoderados judiciales formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida, al estar inconforme con la decisión esgrimida.
Sostuvieron que, el Juzgador en la sentencia mencionó los medios de prueba aportados para la prosperidad de las pretensiones, pero nada se indicó frente al derecho de defensa de los demandados, ni tampoco se estudia la existencia o no del supuesto proceso ejecutivo por el cual, el propietario inicial del bien decidió despojarse del inmueble objeto de discusión en el sub-lite.
Refirieron los recurrentes que, en el legajo no se demostró una situación distinta de la que constaba en las Escrituras Públicas, las cuales gozaba de legalidad aunado a que «no han sido tenidas en cuenta como tal, porque la veracidad de las mismas está en la Notarias y está ahí la forma en que se adelantaron los negocios (…)»8. De igual forma criticaron el valor probatorio dado al testigo de la parte actora, en tanto no demostró 8 Minuto 1:31:00 Archivo 140AudienciaDeRecosntruccion C01Principal. 10 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 que efectivamente fuese empleado del causante y recibiera los pagos de aquél, por lo que afirmó que existió una indebida valoración probatoria.
El apoderado judicial de la demandada Martha Mejía Castellanos, expuso que en el veredicto opugnado hubo una valoración probatoria parcial o subjetiva respecto de los indicios de la simulación, contrario a lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso. Así mismo, insistió en que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, a diferencia de los medios de convicción traídos por los demandantes.
Indicó que el interrogatorio de Juan David Mejía Campelo no se pudo desarrollar debido a su crítico estado de salud, el cual fue informado al Juez de Fusagasugá, siendo prueba de ello el hecho de que, pasado un mes desde las fechas fijadas en los citatorios, el referido declarante falleció. Finalmente, afirmó que el Juez no resolvió las tachas que se formularon a los testigos de los demandantes.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (21/02/2019), el recurrente sustentó su inconformidad dentro de la oportunidad legal otorgada en auto del 17 de noviembre de 2020, conforme a lo reglado en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en la que el apoderado de Martha Mejía Castellanos, Maribel Mejía Castellanos y la menor I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos reiteró su inconformidad, relativa a la indebida valoración probatoria realizada por el a quo, al no haber tenido en cuenta los lazos de amistad y parentesco entre los declarantes y los accionantes, aunado 11 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 al hecho de que los partícipes de las escrituras públicas celebradas fallecieron, por lo que debe darse mérito a la presunción de legalidad que recae sobre ellas.
En ese sentido, solicitó revocar el fallo impugnado para negar las pretensiones del líbelo inaugural. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de alzada formulado, oportunidad en la que el apoderado judicial de algunos de los accionantes solicitó confirmar el fallo refutado9, debido a que la sustentación del recurso instaurado fue confusa y escasa, en contraste a la decisión cuestionada, la cual fue congruente, clara y debidamente motivada.
El día 3 de julio de 2024 el Magistrado titular del Despacho 05 de esta Sala, ordena la remisión del proceso al presente despacho, en cumplimiento del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, siendo ingresado finalmente el día 9 de julio de 2024. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el 9 Archivo 44AlegatosNoRecurrente.pdf del C02 12 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación, sustentado por el apoderado Michael Bermúdez Rodríguez, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor consiste en la valoración probatoria efectuada por el a quo, en tanto insiste en que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio logra derruir la presunción de legalidad de los negocios jurídicos celebrados, al estar elevados en Escrituras Públicas.
Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si en efecto, el Juez incurrió en una indebida valoración probatoria, al estimar que la parte actora logró acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, cuando ello no fue así. Y, si en dado caso, resulta procedente revocar el fallo criticado para proceder a negar las pretensiones del escrito de demanda.
De la acción de simulación absoluta La simulación de los negocios jurídicos se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, panorama que hace necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para hacer prevalecer el real, al ser el que, en verdad, debe producir efectos entre las partes y los terceros ubicados a su alrededor.
El artículo 1766 del Código Civil prevé que: 13 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero».
En ese mismo sentido, el artículo 254 del Código General del Proceso, dispone: «Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero».
En consecuencia, la simulación puede ser absoluta o relativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, es la segunda, si se descubre que contratar sí querían, pero ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro dado a conocer al público, por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación»10, como cuando encubren una donación bajo el manto de una compraventa.
Esa misma modalidad se da cuando, a pesar de ser cierto el acto jurídico, este se realiza a través de un testaferro «que es un contratante fingido» u hombre de paja11, contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. En cualquiera de esos escenarios los artífices disfrazan -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.
Por 10 Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 11 Ferrara, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 14 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 tanto, si ese contraste, entre la voluntad interna y su manifestación externa, es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de contratar, ora haciendo ver la verdadera naturaleza jurídica del arreglo subrepticio, cuando acto sí hubo pero fue diferente al que se hizo público, o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron, si es que las partes, o al menos una de ellas, ocultó su participación a través de un tercero. Al referirse a esa forma de distorsión contractual, en CSJ SC35982020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enfatizó que: La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
Aunque el ordenamiento jurídico les confiere a los sujetos de derecho autonomía dispositiva para regular sus relaciones jurídicas (art. 333 Constitución Política, art. 1602 C.C. y 870 C.Co.), sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art. 16 C.C.), esa libertad de autogobierno debe ser ejercida de buena fe al celebrar el negocio y durante su ejecución (art. 1603 C.C. y 871 C.Co.), razón por la que al respecto hay una presunción legal de que los contratantes procedieron con sujeción al marco jurídico y también que observaron ese estándar de conducta social art. 83 Constitución Política. 15 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Es por esa razón que el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario.
Por tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté dado el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención «animus simulandi» que los movió a realizar tal alteración. Sobre la libertad probatoria en la acción de simulación, en sentencia SC097-2023, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil reiteró que: «El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.
"4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018)». Análisis del caso concreto.
Antes de abordar el caso concreto, es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso consagran los fines de la apelación y la competencia del superior, que se condiciona al estudio de la providencia de primera instancia en lo que es materia de reparo 16 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 concreto, según la manifestación y argumentación de la parte recurrente, debiendo quedar lo demás incólume.
De conformidad con lo expuesto previamente, prontamente se advierte que la principal queja de los recurrentes se funda en la indebida valoración probatoria, por parte del Juez a la hora de emitir la decisión, pues cuestionan la imparcialidad de los declarantes y del testigo, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por la parte pasiva.
Pues bien, en el sub-lite se discute la eficacia jurídica de tres negocios celebrados con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-20622, los cuales acusan de ser simulados absolutamente, debido a que se efectúo la transferencia de la titularidad del bien a terceros de confianza de Luis Enrique Mejía Campelo, quien hasta su fallecimiento fue el verdadero propietario del bien, según lo manifiestan sus herederos demandantes.
Por lo expuesto, es importante memorar que la Corte Suprema de Justicia ha identificado algunas conductas de las que pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer que efectivamente las partes celebraron un negocio simulado. Entre ellas, según se destacó en sentencia CSJ SC16608-2015, reiterada en SC3452-2019 y SC097-2023 están: «(…) la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones 17 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes».
En el presente asunto, examinadas las pruebas es importante traer a colación, el relato de Jesualdo Beleño Miranda, quien figuró como comprador en el primer instrumento público demandado y expuso: PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si ud. conoce de vista, trato y comunicación a los señores CLAUDIA VIVIANA. MAYERLINE, KETTY, JESUS ENRIQUE, RUBEN EMILIO.
MONICA. KAREN YICETH Y MASSIEL KARINA MEJA OROZOCO, de ser así desde cuando los conoce y que clase de relación tiene con ellos. (….) CONTESTADO: tengo 30 años de estarlos conociendo con la familia MEJIA OROZCO, a toda, incluso somos compadres con los papas de ellos, somos amigos, vecinos de barrio en Curumani. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si la compraventa contenida en Escritura Pública No. 007 de chero 12 del año 2000, refiere a una venta real.
CONTESTADO: (el señor Juez le pone de presente la escritura pública que reposa en el expediente) No eso no fue real, eso fue por hacerle un favor, por el compadrazgo, por lo del embargo, es la situación y la amistad que tengo desde hace más de 30 años, un favor que me pidió por la situación en que ellos estaban. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si ud. pago el precio de la venta convenida en la cláusula segunda de la referida escritura pública. suma que ascendió a $12.000.000 moneda corriente.
CONTESTADO: No he pagado nada, eso fue solo para hacer el favor. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si a ud los señores LUIS ENRIQUE MEJA CAMPELO Y GREGORIA JOSEFA le hicieron entrega material del predio a que refiere la escritura antes mencionada. CONTESTADO: No. nada. yo firmé la escritura en el pueblo y nunca me entregaron, no recibí, si eso solo era un favor.
PREGUNTADO: sírvase informarle al juzgado, en este orden de ideas. porque razón ud, firmo la escritura pública No. 202 del 18 de mayo de 2007, otorgada por la Notaria única de Curumani. Cesar, a través de la cual dijo en vender el mismo inmueble al señor JUAN DAVID MEJIA CAMPELO. 18 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 CONTESTADO: la razon es eso porque el mismo dueño ENRIQUIE MEJIA CAMPELO, tenía que ser porque a él fue que le firme la escritura. incluso las hijas MARTHA y MARIBEL. mi compadre ENRIQUE, me dijo que les diera unos contratos para sembrar palma en la finca.
A mí la orden me la dio el mismo dueño ENRIQUE META CAMPELO. PREGUNTADO: quiere decir lo anterior, que a ud. tampoco recibió los $12.100.000. que se estipularon como el valor de la compraventa por parte del Señor JUAL DAVID MEJIA CAMPELO CONTESTADO: No eso es mentira. yo no recibí nada. ningún dinero (…)12 En similar sentido, rindió su interrogatorio Gregoria Josefa Orozco Estrada, y si bien afirma el recurrente que los testigos no son imparciales debido a su situación de amistad íntima y familiariedad con los demandantes, esta Corporación los observa coherentes y coincidentes con el resto del material probatorio obrante en el proceso, como lo consideró el juez en la sentencia al momento de valorarlos en forma individual y conjunta.
No es menester olvidar, que el presente conflicto cuenta con aspectos de índole familiar, debido a que los demandantes y la mayoría de los demandados son descendientes de Luis Enrique Mejía Campelo, así mismo, son sobrinos del también demandado y parte contractual Juan David Mejía Campelo. Por ende, los llamados a testificar sobre él son los miembros de la familia, al conocer los pormenores de dicho acto, por ejemplo, sin que tal situación les reste credibilidad a esos dichos, pues incluso no divergen de las demás pruebas, como el testimonio de Lacides García Castellades, quien indicó haber sido administrador del fundo “El Triunfo” y empleado de Luis Enrique Mejía Campelo. 12 Archivo 0091ActaAudienciaContinuacion.pdf del C02Principal. 19 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Aunado a lo anterior, recuérdese que varios de los demandados no contestaron la demanda y quienes lo hicieron no presentaron medios de prueba que contrarrestaran las traídas por la parte actora.
Si bien, el recurrente se duele de la falta de prueba de la acreencia que se aduce por la parte actora, fue el móvil para que Luis Enrique se despojara de la titularidad del bien aquí discutido, prontamente observa esta Colegiatura la existencia de una garantía hipotecaria en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la cual consta en el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión anexo a la demanda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-199, del cual emerge el predio el Triunfo identificado con MI No. 192-20622 (pág. 7).
Así mismo, de las anotaciones del aludido documento se extrae diversos embargos y cancelaciones de medidas cautelares entre los años 1998-1999, lo que corrobora la existencia de una acreencia en favor de la entidad financiera Caja Agraria, por parte de Luis Enrique Mejía Campelo, que le motivó a trasladar la titularidad del bien en favor de terceros, a fin de evitar un nuevo proceso ejecutivo en su contra, tal y como lo expusieron en sus relatos Rubén Emilio Mejía Orozco, Jesús Enrique Mejía Orozco, Ketty Mejía Orozco, Claudia Viviana Mejía Orozco, y Jesualdo Beleño Miranda13.
Lo anterior, permite colegir la causa o motivo para simular, así mismo se encuentra demostrada la relación amistosa entre Jesualdo Beleño Miranda y Luis Enrique Mejía Campelo (q.e.p.d), y la relación de parentesco entre este último y Juan David Mejía Campelo, quienes eran 13 Archivo 0091ActaAudienciaContinuacion.pdf del C02Principal. 20 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 hermanos según lo declarado por las partes.
De igual forma, el hecho de que este último aperturara una cuenta bancaria hasta el año 2007 en el Banco BBVA, precisamente en Valledupar cuando se indicó por las partes que se encontraba residenciado en Cundinamarca, es un indicio de la ausencia de interés y de movimientos económicos para que efectuara la compra de un inmueble rural en Curumaní, Cesar, así como de su interés, de otorgar apariencia verídica al negocio.
Aunado a que Jesualdo Beleño, fue enfático al afirmar que no recibió ningún dinero por parte de este último sobre el bien, dado que escrituró el inmueble por petición de su compadre Luis Enrique Mejía Campelo, quien era su verdadero propietario. Otro elemento indiciario de la simulación absoluta que se encuentra demostrado en el juicio, es que el precio pactado en la Escritura Pública No. 2603 de 5 de noviembre de 2008 fue diferido a plazos, conforme se pactó en la cláusula tercera del aludido instrumento público y se insiste, en el tiempo sospechoso en que se hizo el negocio, pues la Escritura fue celebrada el 5 de noviembre de 2008, cuando Luis Enrique Mejía Campelo y progenitor de los demandados falleció el 1° de noviembre de ese mismo año, es decir, la misma se celebró 4 días después de su deceso.
Además, no se advierte una justificación del destino que dio el demandado Juan David Mejia Campelo al precio, quien demostró una actitud pasiva en el presente juicio, así como de los demandados Luz Yaneth, Gustavo y Enrique Mejía Castellanos, quien obró en representación de su menor hija, como compradora parcial del bien, sin que ella a su corta edad tuviese capacidad económica para ello.
Todos estos aspectos resultan siendo serios y graves, para encaminar que el objetivo que la última escritura pública no fue otro que defraudar los 21 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 intereses de los demandantes, en su calidad de herederos de Luis Enrique Mejía Campelo. Corolario a lo anterior, aunque el recurrente se queja de que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir apreciar las pruebas de la parte demandada, resulta importante precisar que, si bien en su decisión no se indicó de manera individual el mérito probatorio de cada probanza, si es plausible colegir que efectúo una valoración en conjunto de los medios de convicción aportados y practicados.
En este punto, es importante traer a colación la declaración que rindió la demandada Maribel Mejía Castellanos, al momento de absolver el interrogatorio de parte: […] PREGUNTADO: informe al juzgado que parte del predio le vendió a ud. CONTESTADO: él nos vendió no proindiviso, sino un total a todos los hermanos MEJÍA CASTALLENOS. PREGUNTADO: informe al juzgado cual fue el valor de esa venta.
CONTESTADO: el valor fue por $50.000.000, asi como indica la escritura. PREGUNTADO: informe al juzgado que suma de dinero cancelo ud. CONTESTADO: como indica ahí en la escritura era que el nos estipulaba que eran en tres partidas, una parte que se le dio en el momento de la escritura, y la otra se le dio mucho antes. nosotros pagamos entre todos los hermanos toda la cantidad, no me acuerdo exactamente, nos dividimos entre todos los $50.000.000, no recuerdo la cantidad, al comienzo nos reunimos para el pago, no recuerdo exactamente cuándo di yo, porque para poder pagar buscamos una plata prestada y entre todos la dividimos.
En el momento no fue específicamente cada uno, fue una totalidad entre todos y nos dividimos la totalidad PREGUNTADO: informe al juzgado que actividad, profesión u oficia desarrollaba ud. para la época en que dice haber comprado el predio EL TRIUNFO. CONTESTADO: Bueno recién se compró eso mi papá recién había muerto, en el momento acababa de renunciar a mi trabajo para atender a mi papá, por lo tanto, no tenía ninguna actividad 22 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 PREGUNTADO: informe al Juzgado si para el año 2008 ud. tenía cuentas bancarias, CDT, bonos o certificados de rentas, con alguna entidad bancaria.
CONTESTADO: no me acuerdo exactamente bancaria, pero yo si tenía cuentas bancarias, yo tenía mis ahorros, negociaba con la palma)»14 La anterior declaración resulta difusa, en tanto, pese a tratarse de un negocio importante, como lo es la compraventa de un terreno productivo de más de 200 hectáreas, el cual cuenta con cultivos de palma africana, la demandada Maribel Mejía Castellanos, quien actúo como una de las compradoras, no recuerda cuánto aportó para pagar el precio, tampoco cuál fue la forma de división de dicho valor, refiere que buscó plata prestada pero tampoco emite mayor detalle, pero insiste en que el precio se pagó por ella y todos sus hermanos, sin explicar mayor información sobre la negociación del mismo, sólo su interés de que el inmueble estuviese bajo su titularidad, ocupando aquí un lugar importante, el indicio relativo el tiempo de la negociación, pues este ocurre tan solo cuatro (4) días después del fallecimiento de su progenitor, Luis Enrique Mejía Campelo, quien se dice era el verdadero propietario del inmueble, el cual para la época estaba bajo el «dominio aparente» de su hermano y tío de los demandados, esto es, Juan David Mejía Campelo.
En relación con la prueba de la declaración de parte y su valoración en los juicios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: «De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.» (STC9197-2022). 14 Folio 12 del Archivo 0096ActaAudienciaContinuacion.pdf del C02Principal del 01.PrimeraInstancia. 23 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 Así las cosas, de la apreciación en conjunto de las pruebas, tanto testimoniales, como de los interrogatorios de parte de los demandantes y demandados y documentales, en especial, las escrituras públicas, la apertura de una cuenta bancaria del demandado Juan David Mejía Campelo, a partir de noviembre de 2007, los escasos movimientos en aquella, así como la conducta procesal de las partes, debido a que tan solo algunos de los demandados acudieron a rendir interrogatorio, sus relaciones familiares, la tempestividad de los negocios y los relatos dirigidos a demostrar el «ánimus simulandi», como de Jesualdo Beleño dejan demostrado que los negocios celebrados a través de las Escrituras Públicas Nos. 007 del 12 de enero de 2000; 202 del 18 de mayo del 2007 otorgadas en la Notaría Única del Municipio de Chimichagua, Curumaní Cesar y la Escritura Pública No. 2603 del 5 de noviembre de 2008, fueron simulados en tanto el inmueble era de propiedad de Luis Enrique Mejía Campelo (q.e.p.d.).
Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que la parte demandante logró acreditar la mayoría de indicios jurisprudenciales de la simulación, como la causa o motivo para simular, la falta de necesidad de enajenar o gravar Luis Enrique Mejía Campelo, la existencia de relacionales parentales y amistosas entre los contratantes, la falta de medios económicos del adquiriente Juan David Mejía Campelo como comprador de Jesualdo Beleño, el pacto de un precio diferido a plazos sin que mediara justificación de su destino, la persistencia del enajenante (Luis Enrique Mejía Campelo) en la posesión del inmueble, el tiempo sospechoso del negocio, especialmente de la Escritura 2603 del 5 de noviembre de 2008, celebrado 4 días después del fallecimiento de Luis Enrique Mejía Campelo, la pasividad del cómplice (Juan David Mejía Campelo), así como la 24 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 conducta procesal de las partes, en especial de la parte demandada, la cual más que enfocar su defensa a acreditar la veracidad e intención clara del negocio, se dirigió a proponer recursos y pedir la suspensión del proceso, aunado a la declaración de parte de una de las demandadas en las que no se indicó mayores detalles del negocio, permiten colegir que en efecto los contratos aquí discutidos fueron simulados, tal y como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado, motivo por el cual, el fallo censurado será confirmado.
Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 6 de junio de 2018, reconstruida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen. 25 Radicación n.° 20178-3103-001-2014-00034-02 TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26