Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820220034601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 28 DE JULIO DE 2025 WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, y la sociedad JDA CASTRO Y CIA E EN C, representada por los socios JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA, y GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA. 05001310501820220034601 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, salario en especie, reajuste y pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones.

Confirma. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, contra la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, y la sociedad JDA CASTRO Y CIA E EN C, representada por los socios JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO HERRERA.

CASTRO HERRERA, y GUILLERMO LEÓN CASTRO Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 7 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 5 de enero de 2004 el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO celebró un contrato laboral a término indefinido con la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO en calidad de simple intermediario, con el propósito de desempeñar la labor de "Oficios Varios" en la propiedad denominada "La Alcaldesa" ubicada en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, bien inmueble propiedad de la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C. Los socios de JDA CASTRO Y CIA S EN C. para la fecha de la vigencia de la relación laboral son MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA, GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA, quienes de acuerdo con el artículo 36 del CST son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la sociedad.

Que las labores realizadas por el actor consistieron en el cuidado y mantenimiento de las instalaciones físicas de la propiedad, limpieza de la zona de recreo y la piscina, limpieza de los enseres del inmueble, mantenimiento y cuidado de las herramientas agrícolas de la finca, operar guadañadoras, podadoras y otros equipos agrícolas, abrir y cerrar la portada vehicular, entre otras.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 3 Que el actor para la prestación del servicio vivía en la casa de mayordomo, ubicada al interior de la finca, siendo su jornada ordinaria de lunes a domingo, con disponibilidad completa, a necesidad del empleador, y, como contraprestación directa de sus servicios, percibía un salario mínimo legal mensual vigente, más un porcentaje pagado en especie, correspondiente a la casa donde habitaba al interior de la finca, más los gastos de luz, alcantarillado, y servicio de gas.

Que el precio por habitar la vivienda de mayordomo ubicada dentro de la finca "La alcaldesa" se pactó la suma, para el año 2021, de $450.000, y los servicios públicos como de luz, alcantarillado, y servicio de gas ascendían a la suma de $136.425; valores que eran asumidos por el empleador en consideración a ser parte del salario pagado al señor WILLIAM.

También relata la activa que la simple intermediaria MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO no contaba con independencia técnica ni administrativa, toda vez que todos los implementos que usaba el demandante para el ejercicio de su labor eran suministrados por los representantes de su verdadero empleador, es decir, por la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C, socios que regularmente visitaban la finca "La alcaldesa" y ejercían el poder subordinante sobre el demandante.

Que el actor, durante más de 17 años, nunca recibió llamados de atención, pero en menos de 01 mes, recibió con extrañeza 03 llamados de atención, sin la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y luego, mediante comunicación del 15 de octubre de 2021, le fue informado que su contrato de trabajo era terminado, alegando para ello una justa causa.

Aduce la parte activa que, pese a la prestación personal del servicio y la permanente subordinación respecto de los empleadores y sus representantes en el predio denominado "La alcaldesa", al señor WILLIAM DE JESÚS nunca le fueron canceladas antes de la terminación de su Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 4 vínculo laboral las prestaciones sociales y vacaciones consagradas en la legislación laboral.

Y la afiliación a seguridad social solo se dio a partir del 01 de septiembre de 2006, es decir, omitiendo los aportes desde el 05 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2006, y los aportes realizados se hicieron por el mínimo legal, desconociendo el salario en especie percibido por el demandante, consistente en la casa donde habitaba al interior de la finca, más los gastos de luz, alcantarillado, y servicio de gas.

Finalmente expone el escrito introductorio que mediante derechos de petición de fecha 27 y 28 de enero de 2022, se interrumpió la prescripción por los conceptos adeudados frente a la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C y la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Se DECLARE que entre la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C y el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, existió una relación laboral mediada por un contrato a término indefinido entre el 05 de enero de 2004 y el 15 de octubre de 2021, el cual fue terminado de forma unilateral y sin mediar justa causa por parte del empleador.

SEGUNDA: Se DECLARE que la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, operó como un SIMPLE INTERMEDIARIO en la relación contractual entre la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C y el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO. TERCERA: Se DECLARE la responsabilidad solidaria de la sociedad JDA CASTRO Y CIA S EN C y sus socios quienes son MARÍA DEL PILAR HERRERA, JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA, GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA, de las obligaciones laborales surgidas con ocasión del contrato celebrado con el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO. Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601.

CUARTA: Se DECLARE que el actor percibía por concepto de remuneración salarial un básico equivalente al mínimo legal más un porcentaje en especie, correspondiente a una casa de habitación, agua, luz, alcantarillado y servicio de gas. QUINTA: Se DECLARE que la sociedad y las personas naturales demandadas, adeudan al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, el pago de las vacaciones y las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio) generadas y no pagadas en vigencia del vínculo laboral.

SEXTA: Se DECLARE la responsabilidad solidaria de las demandadas, en la constitución de un TÍTULO PENSIONAL, previó cálculo actuarial a favor del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, respecto del tiempo omitido en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el fondo PORVENIR S.A. y los pagos efectuados por debajo de la asignación salarial realmente percibida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito las siguientes pretensiones: PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA: Se RECONOZCA Y PAGUE de forma solidaria o conjunta a los demandados al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO consagrado en el artículo 64 del C.S. del T. SEGUNDA: Se RECONOZCA Y PAGUE de forma solidaria o conjunta a los demandados el pago de las vacaciones y las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio) generadas y no pagadas dentro de la vigencia de la relación laboral.

TERCERA: Se RECONOZCA Y PAGUE de forma solidaria o conjunta a los demandados a la constitución de un TÍTULO PENSIONAL, previó cálculo actuarial pagadero a la AFP PORVENIR S.A., a favor del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, respecto del tiempo omitido en materia de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y los aportes efectuados de forma deficitaria sin la inclusión del salario en especie percibido.

CUARTA: Se RECONOZCA Y PAGUE de forma solidaria o conjunta a los demandados al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de las prestaciones sociales y las pagadas deficitariamente durante la vigencia del vínculo laboral, o subsidiariamente la indexación de las condenas.

QUINTA: Se RECONOZCA Y PAGUE a de forma solidaria o conjunta a los demandados al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la 5 Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 6 ley 50 de 1990 por el no pago de la totalidad de los periodos laborados y el pago deficitario de los periodos consignados, subsidiariamente la indexación de las condenas.

SEXTA: Se RECONOZCA Y PAGUE costas procesales y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Los codemandados dieron respuesta común y oportuna a través de apoderado judicial, según consta a folios 2 al 10 del archivo PDF 007, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que es cierta la existencia de una relación laboral, pero únicamente frente a la señora María del Pilar Herrera con quien se suscribió el contrato de trabajo, pues la sociedad JDA CASTRO S.A.S., solo es la propietaria del bien inmueble donde laboró el demandante.

Que el actor era remunerado con el mínimo legal, y habitaba un inmueble destinado para el personal de servicios varios a título de comodato precario, no conviniéndose ningún salario en especie con el demandante Expone también la réplica que el señor WILLIAM CELIS prestaba sus servicios y cumplía órdenes de su empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA, siendo normal que cuando esta visitara el lugar de trabajo, algunos otros visitantes, incluso familia, le solicitara labores propias de su contrato.

Las labores de oficios varios o mayordomo en un predio implican su atención permanente y seguimiento de instrucciones de su empleador, quien no era la persona jurídica por este alegada. Que el demandante también llegó a ser objeto de varios llamados de atención orales, producto del deficiente desempeño de sus labores y otras acciones que no eran propia de sus servicios y que iban en contravía del comportamiento que como empleado debía guardar en los espacios que este usaba.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 7 Que el demandante ha venido presentado diversas acciones con las que pretendía demostrar la existencia de acoso laboral, así como torturas físicas y psíquicas, pero estas le fueron negadas por el inspector de trabajo y los jueces de tutela, quienes no encontraron mérito en los reclamos injustificados del demandante.

El actor también se negó a asistir a la diligencia de descargos que había sido programada para el día 8 de octubre de 2021, en el lugar de trabajo, quedándose encerrado en la casa de habitación y negándose a contestar cualquier pregunta. Que durante la vigencia de la relación laboral, al demandante se le pagaron salarios, prestaciones sociales y vacaciones, según consta en el cuaderno o registro diligenciado por la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA, de puño y letra del demandante y demandada se llevaba una anotación de todos los rubros que correspondían de salarios y demás que eran cancelados por la demandada, y también se cumplió con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral desde el año 2005; sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA;

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; TEMERIDAD Y MALA FE; y PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 7 de junio de 2024, CONDENÓ a la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA, a reconocer y pagar al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO los aportes a la seguridad social en pensión dejados de pagar durante la relación laboral, esto es, por el interregno comprendido entre el 5 de enero del 2005 y el 29 de septiembre de 2006 lo anterior mediante la figura del cálculo actuarial.

DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por los demandados, y ABSOLVIÓ a la sociedad JDA CASTRO Y Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 8 CIA S. EN C., hoy JDA CASTRO S.A.S. y a los socios JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA y GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESUS CELIS MONTAÑO. También ABSOLVIÓ a la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO de las demás suplicas invocadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO. Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, fijándole como como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

No se condena en costas al demandante y en favor de los demás codemandados. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el plenario no se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre el demandante y la sociedad JDA CASTRO S.A.S., pues desde el mismo contrato de trabajo, las certificaciones laborales, y afiliaciones a pensiones obrantes en el plenario se advierte que es la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO la verdadera empleadora del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, y quien remuneraba su labor a través de un salario entregado en efectivo o consignación bancaria.

Que no se logró probar, que la vivienda habitada por el demandante durante la vigencia de la relación laboral fuese una retribución directa de los servicios, y por ende constitutiva de salario, y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 17 de octubre de 2021, visible a folios 36 del archivo PDF 002, se acreditó el pago de los conceptos reclamados, igualmente obra certificación de PORVENIR, según la cual al demandante le fueron consignadas las cesantías por los años 2017, 2018, 2019, y 2020.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 9 Respecto a la indemnización por despido injusto, determinó la juez de primer grado, que la misma no estaba llamada a prosperar, pues de los diversos llamados de atención realizados al demandante, se concluye que el trabajador incumplió con sus obligaciones contractuales, y por ende la justa causa de terminación alegada por el empleador se encuentra probada.

Que la demandada MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO omitió afiliar al trabajador al fondo de pensiones entre el 5 de enero del 2005 y el 29 de septiembre de 2006, y por ello deberá pagar un cálculo actuarial correspondiente, siendo inoperante la excepción de prescripción frente al pago de aportes a seguridad social en pensiones. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Su apoderado judicial solicita la revocatoria de la sentencia en los aspectos desfavorables para el actor, asegurando que la juez de primer grado incurrió en una indebida interpretación normativa y valoración probatoria.

Precisando frente a lo primero que la indebida interpretación normativa, recayó sobre los arts. 35 y 36 del CST, que servían para establecer quien era el verdadero empleador del demandante, pues la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO solo fue una simple intermediaria de la sociedad JDA CASTRO S.A.S., única beneficiaria de la labor o servicio prestado por el demandante, en el interrogatorio de parte la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO confesó que la finca la alcaldesa era propiedad de la sociedad JDA CASTRO S.A.S. y que si bien ella era quien daba las ordenes principalmente, también lo hacían sus hijos.

La testigo LINA MARÍA JARAMILLO ARAQUE, dijo que el demandante también estaba sujeto a las órdenes del señor conocido como “TIN”, esto es, el señor Agustín, y dado que la señora MARÍA DEL PILAR Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 10 HERRERA RESTREPO no advirtió su condición de simple intermediaria al momento de celebrarse el contrato, debe responder solidariamente.

Que según lo dijo la testigo Janeth, la finca donde prestó sus servicios el demandante era propiedad de la sociedad JDA CASTRO S.A.S., y todos sus socios actuaban como empleadores del demandante, infiriéndose así que fue esta sociedad quien realmente ejerció el poder disciplinario y subordinante frente al demandante. Respecto al salario, argumentó el recurrente que el despacho mal interpreto los arts. 127 y ss del CST, pues todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de sus servicios, es salario, además art. 129 del CST, señala que tanto la alimentación, la habitación, y el vestuario constituyen salario en especie, salvo estipulación en contrario, lo cual no ocurrió en el sub lite, por el contrario, lo único probado es que los servicios públicos de ese inmueble eran cubiertos por los codemandados, en consecuencia, tanto la habitación como el pago de servicios públicos fueron retributivos del servicio.

De otro lado, insistió en el pago de las prestaciones sociales durante toda la vigencia de la relación laboral, pues la parte demanda incumplió con la carga probatoria en tal sentido, la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO dijo que le pagaba al demandante cuando iba, y que otras veces le consignaba, pero no aportó los comprobantes de nómina donde consten los supuestos pagos, asegurando además que los aportes efectuados a seguridad social, como lo consignado al fondo de cesantías fue deficitario, al no haberse tenido en cuenta el salario real del demandante.

Y que ese no pago total o deficitario pago de salarios y prestaciones dio lugar a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST. También se reclama la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, estimándola procedente al no estar acreditadas las causales de terminación del contrato de trabajo, pues no existe un reglamento interno Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 11 de trabajo, en el que se prohíba al demandante ser visitado por su familia y hacer reuniones familiares en el lugar de trabajo, y por ello tal situación no podía ser aducida como justa causa de terminación del vínculo laboral, y tampoco el deterioro del mobiliario de la finca, pues este se dio por las condiciones climáticas.

Tampoco se probó en el plenario que el demandante hubiese realizado reuniones religiosas en la finca donde prestaba el servicio, lo anterior, sin pasar por alto que la libertad de culto está permitida en la constitución. Que el inspector del trabajo no descartó el acoso laboral alegado por el demandante; solo dejó consignado en el acta que las partes no llegaron a un acuerdo, y fue luego de la denuncia presentada ante el Ministerio del Trabajo, que comenzó el acoso laboral del que fue objeto el demandante, lo cual no fue advertido por la a quo en la sentencia, pues esta adoptó una postura patronalista.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. Naturaleza jurídica de la 12 pretensión. –Relación laboral, elementos integrantes del salario, pago y reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto y moratoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala, consisten en determinar, quien fungió como empleador y cuál fue el salario realmente devengado por el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO durante el tiempo en que desempeño el cargo de “mayordomo” en la finca denominada “LA ALCALDESA” ubicada en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, e igualmente se analizará, si al demandante le asiste derecho a las acreencias laborales que reclama (reajuste y/o pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social), así como a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria a las que aluden los arts. 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

RELACIÓN LABORAL De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 13 sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Sentencia SL-40272017, Rad. 45344, Mar.08/2017).

También deberá tenerse muy presente la figura del SIMPLE INTERMEDIARIO, pues de conformidad con el art. 35 del CST, son aquellas personas naturales o jurídicas que median en la contratación de trabajadores para que estos presten servicios en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Siendo obligación del simple intermediario declarar expresamente su calidad y nombrar al empleador real.

Si no lo hace, responde solidariamente con el empleador por las obligaciones laborales, veamos: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 14 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que el actor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO en su escrito introductorio (HECHOS PRIMERO y SEGUNDO) relata haber prestado un servicio personal para la sociedad JDA CASTRO S.A.S., propietaria de un bien inmueble denominado finca “LA ALCALDESA”, ubicado en la Carrera 09 Nro. 14-45 del Municipio de Santa Fe de Antioquia; relación laboral en la que se presentó una intermediación laboral con la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO.

Y para respaldar tal afirmación, la parte activa allegó copia del impuesto predial unificado (primer trimestre de 2021) de la finca “La alcaldesa” expedido por el Municipio de Santa Fe de Antioquia (folios 57 del archivo PDF 002), en el que aparece como propietario la persona jurídica denominada JDA CASTRO Y CIA S EN C, veamos: Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 15 Sin embargo, en el escrito conjunto de réplica, la codemandada MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, se reconoció a sí misma como la única empleadora del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, negando toda intermediación laboral con la sociedad JDA CASTRO Y CIA S. EN C. hoy JDA CASTRO S.A.S., veamos: “AL PRIMERO: ES CIERTO PARCIALMENTE.

La señora MARÍA DEL PILAR HERRERA fue su empleadora y contrató mediante instrumento escrito al señor CELIS MONTAÑO para el desempeño de “Oficios varios”. Sin embargo, no es cierto que fuera como simple intermediario, pues la sociedad mal denominada JDA CASTRO Y CIA S. EN C. hoy JDA CASTRO S.A.S. era la propietaria del inmueble, más no el contratante del demandante, relación diferente y que no puede confundirse.” Y para respaldar sus afirmaciones, dicha parte allegó copia del contrato individual de trabajo celebrado con el demandante, así como liquidación definitiva de prestaciones sociales, llamados de atención, citación a descargos, y carta de terminación del contrato de trabajo (carpeta de archivos 012), donde la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO funge como empleadora, veamos: Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 16 También se recibieron las declaraciones de las señoras LINA MARÍA JARAMILLO ARAQUE, y CARINA JANETH HERNÁNDEZ, testigos de la parte demandante y demandada, respectivamente.

El primer testigo LINA MARÍA JARAMILLO ARAQUE, refirió haber llegado al Municipio de Santa Fe de Antioquia en año 2005, para trabajar en oficios varios en la finca denominada “la hojarasca”, dijo conocer al demandante WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO porque este es un paisano de Heliconia, quien también laboraba en el Municipio de Santa Fe de Antioquia en la finca conocida como los Pavos, ubicada a 3 kilómetros de distancia del lugar donde trabajaba la testigo.

Esta declarante también afirmó ser amiga de Noreli, quien es la compañera del señor William, y debido a esa amistad se visitaban 2 veces por semana, otras veces se encontraban en el parque cuando realizaban compras. Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 17 Que el señor William fue el mayordomo de la finca conocida como los Pavos hasta el año 2021, y tiene entendido que era la señora Pilar y el esposo, los empleadores de William y Noreli.

Esta testigo aseguró haber laborado en una oportunidad para Doña Pilar y del señor Augusto Castro, hijo de Doña Pilar, y conocido como “tin”, por espacio de 3 días (en el 2017), en esa temporada ayudó con las labores de cocina y aseo, logrando presenciar en ese corto tiempo, que eran Doña Pilar y el “tin” quienes le daban ordenes e instrucciones al demandante WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO. Relató igualmente que la señora Noreli era la persona encargada de las labores de aseo en la finca los Pavos, y que fue Noreli y William quienes la contactaron para trabajar esa temporada en la finca conocida como los Pavos, y que, luego de haber concluido la labor, fue Doña Pilar quien le pagó el salario.

Afirmó que hasta donde tiene entendido a Noreli se le pagaban cien mil pesos mensuales por las labores de aseo que realizaba en la finca, pues la propia Noreli así se lo manifestó, y que a William no le cobraban por vivir en la casa como mayordomo, y eran los jefes de ellos quienes pagaban los servicios y el gas. Que la señora Noreli debió salir de la finca en el año 2020, porque los jefes ya no permitían su estadía allá, pero regresó en el año 2020 cuando comenzó la pandemia.

Finalmente afirmó que tanto Noreli como William son testigos de Jehová, pero no tiene conocimiento que hicieren reuniones religiosas en la finca. La parte demandada, hizo comparecer a la testigo CARINA JANETH HERNÁNDEZ quien se identificó como la esposa del señor AUGUSTO Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 18 CASTRO HERRERA, y nuera de la codemandada María del Pilar Herrera Restrepo.

Que ella sí visitó la finca los Pavos, la cual es propiedad de sus suegros, iban cada 15 o 20 días, allí conoció al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO ejerciendo el cargo de Mayordomo. Y que era su suegra (MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO) la empleadora del señor William y quien le impartía las ordenes de las tareas que debía realizar, cómo limpiar, cortar el pasto, y todo lo demás. Que el salario del demandante fue el mínimo legal, y dormía en la misma finca, en una casa que hace parte de la misma finca y por la cual no se le cobrara nada.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, indicó esta testigo, que esto se dio por decisión unilateral del empleador, pues el señor William no estaba cumpliendo las funciones para las que había sido contratado, aclarando que la relación laboral fue buena, hasta que se empezaron a hacer los seguimientos por no cumplir con las labores, a partir de ese momento la esposa de William se volvió supergrosera, los trataban mal y no los dejan ingresar a la finca, se ponían agresivos, cada que iban a la finca era un inconveniente para que les abrieran la puerta.

Que es cierto que el señor William celebró ceremonias religiosas en la finca, tal situación fue evidenciada mediante cámaras de video que se instalaron, las cuales registraron el ingreso de personas al culto religioso y los canticos que hacían. Que ella y su esposo frecuentaron la finca, sin la presencia de la señora María del Pilar, y estando allí era normal impartirle instrucciones a William, porque estaba autorizado por el suegro.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 19 Que a William sí le practicaron un procedimiento disciplinario antes de ser despedido, pero, al no haber estado presente, no sabe si le mostraron los videos del culto religioso. También se practicó el interrogatorio de parte a la codemandada MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, quien afirmó haber suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el señor WILLIAM CELIS el día 5 de enero de 2004, para trabajar en la finca “LA ALCALDESA” en el Municipio de Santa Fe de Antioquia.

Precisó que el inmueble es propiedad de la sociedad JD CASTRO y CIA, y los hermanos Castro, socios de la empresa, hacen uso frecuente de la finca. Relató que el señor William Celis tuvo funciones de mayordomo, debía atender la finca, la jardinería y a ellos cuando no estaban allá, para estas funciones no tenía un horario establecido, pues ellos no siempre iban a la finca, dejaron de ir temporadas de 3, 6 y 12 meses, sin embargo, William sacaba un día de descanso a la semana, para irse a visitar el Municipio de Heliconia de donde es oriundo.

Que ella fue la persona que siempre dio las instrucciones al señor William, pero ella dejaba de ir mucho a la finca, y sus hijos cuando estaban allí le pedían cosas a William, pero jamás intervinieron en la parte administrativa. Que William llegó a tener varios llamados de atención, pero no recuerda la fecha exacta, uno de ellos fue por uso indebido de la habitación dispuesta para él. Que la señora Noreli Estrada es la compañera de William, pero jamás trabajó en la finca, y tampoco llegó a ser retirada de ese inmueble.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 20 Respecto al auxilio de cesantías, manifestó que las correspondientes a los años 2017 y 2018, fueron consignadas a la AFP PORVENIR. Que antes del año 2021, William no tuvo procesos disciplinarios iniciados por ella o los hijos, pero entre los meses de agosto y noviembre de 2021 se le realizaron 3 llamados de atención a William, y este último acudió al Ministerio del Trabajo para denunciar una presunta persecución laboral, la cual no le prosperó. Efectuada una valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que en el sub lite los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo solo se encuentran acreditados respecto a la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO como persona natural, pues fue en tal calidad que se suscribió el contrato individual de trabajo con el demandante WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO y se desarrolló la relación laboral.

Y aunque sea cierto que el bien inmueble donde el demandante prestó sus servicios personales desempeñando el cargo de mayordomo, es propiedad de una persona jurídica denominada JDA CASTRO Y CIA S. EN C. hoy JDA CASTRO S.A.S., de la cual son socios los señores MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA, y GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA, según consta en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 69 al 75 del archivo PDF 002 Esto no implica necesariamente, que sea esta misma sociedad el verdadero empleador del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 21 pues de lo relatado por ambas testigos, el inmueble en cuestión es una finca de recreo propiedad de la familia CASTRO HERRERA.

Y al ser ello así, confrontado con la restante prueba documental, es claro para la Sala que ha sido la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, como integrante de la familia Castro Herrera, como persona natural, la encargada de la contratación de personal, su manejo, y el pago de las acreencias laborales para los que allí laboran. Recuérdese cómo la testigo de la parte demandante, esto es, la señora LINA MARÍA JARAMILLO ARAQUE, reconoció que los 3 días que laboró en la finca, le fueron remunerados por la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, a quien también reconoció como la persona que impartía las ordenes e instrucciones, al igual que el señor Augusto Castro conocido como el “tin”.

Ahora bien, estima esta judicatura que el hecho que los hijos de la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, quienes a su vez son socios de la sociedad JDA CASTRO S.A.S., le den instrucciones al demandante las veces que asisten a la finca, no los convierte automáticamente en empleadores, pues su presencia en ese lugar no se encuentra relacionada con una actividad económica que deba realizarse en la finca, y que su vez sea propia del objeto social de la sociedad1, y que, como socios de la empresa deban supervisar, sino a un asunto de descanso y esparcimiento familiar, pues, al ser hijos de la empleadora, obviamente deben ser atendidos por el mayordomo de la finca, sin que esto implique una subordinación laboral adicional a la existente entre el señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO y la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO. 1 OBJETO SOCIAL: El objeto social de la compañía consiste primordialmente en la adquisición de maquinaria e insumos agrícolas, repuestos, compra venta de vehículos automotores en general, electrodomésticos al por mayor y al detal, venta de toda clase de mercancías nacionales o extranjeras; la celebración de toda clase de operaciones y contratos en relación con las mencionadas mercancías y productos.

Para lograr el adecuado cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá celebrar actos, operaciones y contratos sobre mutuos con entidades bancarias, comerciales, corporaciones financieras o industriales y en general con cualquier persona natural o jurídica, así como celebrar contratos de cuenta corriente y dar en garantía sus bienes muebles o inmuebles, cuando ello fuere necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales; obtener concesiones, patentes, permisos, marcas y nombres registrados, relativos a su actividad característica; adquirir los bienes muebles o inmuebles que requiera el cumplimiento de fines; intervenir en la constitución de Sociedades que persigan fines iguales o semejantes a los que se propone; y en general hacer todo aquello que sea necesario para el desarrollo de su objeto social y que se relacione directamente con él. Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 22 Y dado que a la misma conclusión arribó la juez de primer grado, habrá de confirmarse el sentido absolutorio de la sentencia de primer grado respecto a la sociedad JDA CASTRO Y CIA S. EN C., hoy JDA CASTRO SAS Representada legalmente por el señor Augusto Castro Zuluaga o por quien haga sus veces y a los socios JUAN DAVID CASTRO HERRERA, AUGUSTO CASTRO HERRERA y GUILLERMO LEÓN CASTRO HERRERA, pues no existe prueba que esta sociedad o sus socios individualmente considerados hubiesen sido los empleadores del demandante, la única testigo presentada por la activa resulta insuficiente para declarar probada esta circunstancia, y más aún cuando relató que apenas trabajó en la finca por espacio de tres (3) días, lo cual es un tiempo insuficiente para determinar quien era el verdadero empleador del demandante.

SALARIO Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. De cara a esta problemática, cabe recordar que el actor reclama a su favor la naturaleza salarial la casa de habitación que tuvo durante la vigencia de la relación laboral en la finca denominada “LA ALCALDESA” ubicada en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, y para verificar si le asiste o no derecho a su pretensión, se debe estudiar lo que para el efecto preceptúan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a los elementos constitutivos o no de salario, veamos: “ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 23 gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Como puede advertirse de la normatividad en cita, con relación a bonificaciones, beneficios, primas o gratificaciones que recibe el trabajador, es su carácter de ser permanentes o habituales los que los hace constitutivas del salario, siempre y cuando estas deriven de una contraprestación directa del servicio, lo que significa que aquellos pagos que no corresponden a una contraprestación por la labor del trabajador, no pueden ser considerados como salario, como tampoco aquellos otros que por su naturaleza no estén concebidos para beneficiar al trabajador o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

El demandante, refiere haberse beneficiado de un inmueble ubicado al interior de la finca “LA ALCALDESA” donde vivió con su compañera Noreli durante toda la vigencia de la relación laboral, y sobre el cual no le correspondió asumir canon de arrendamiento o pago de servicios públicos domiciliarios (agua, energía, y gas), pues su empleador asumió esos gastos, y que al no haberse excluido expresamente esta habitación como factor no constitutivo de salario, pasó a convertirse en salario en especie, mismo que debió haberse tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, etc., de conformidad con lo establecido en el art. 129 del CST.

“ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 24 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley. 2.

El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Sin embargo, esta Sala no comparte las argumentaciones e interpretaciones realizadas por la parte demandante, pues para que una habitación pueda considerarse salario en especie, debe corresponder a una contraprestación directa del servicio. Y en el sub lite, no se avizora que ese inmueble habitado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral tuviere dicha finalidad, es decir, que el salario del demandante se viere incrementado en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Lo primero que destaca la Sala, es que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de “oficios varios”, según consta en el contrato de trabajo allegado por ambas partes, y como remuneración se pactó la suma de $358.000, es decir, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2004. De lo anterior, se infiere que el cargo desempeñado por el demandante, esta dentro de la categoría de “mano de obra no calificada”, es decir, aquellos trabajadores que realizan tareas que no requieren formación técnica, profesional ni experiencia especializada.

Estas labores suelen ser manuales, rutinarias o de apoyo, y pueden aprenderse en el lugar de trabajo con poca o ninguna capacitación previa, y por ello suelen Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 25 tener una remuneración más baja en comparación con trabajadores calificados. En vista de lo anterior, y dado que la actor siempre ha estado dentro de la categoría de mano de obra no calificada, y que su servicio se prestó en una finca de recreo, en la que no había presencia permanente de sus propietarios o familiares, no resulta dable considerar esta habitación como salario en especie, máxime que la remuneración que el demandante percibía de su empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO siempre estuvo acorde al tipo de cargo desempeñado, y jamás fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el uso y disfrute de esta habitación, fue un acto de mera liberalidad del empleador, con la finalidad de facilitarle la vida al trabajador, pero jamás de sobre remunerar su labor.

Motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en este sentido, frente a esta pretensión y sus consecuenciales, como el reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, etc. Vacaciones y prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral En el hecho DÉCIMO PRIMERO del libelo genitor, la parte activa expone que al trabajador WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, nunca le fueron canceladas antes de la terminación de su vínculo laboral las vacaciones y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio) generadas en vigencia del vínculo laboral.

Afirmación a la que se opone la parte accionada, quien señala que estos conceptos fueron cancelados en efectivo o transferencia por la empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, quien periódicamente llevaba el registro escrito en un cuaderno de cada uno de los pagos realizados semanales mensuales, salarios, prestaciones, etc.; de puño y letra del demandante y demandada se llevaba una anotación de todos los rubros que correspondían de salarios y demás que eran cancelados.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 26 Lo primero que advierte la Sala, y es que de conformidad con la excepción de prescripción propuesta, el análisis de la Sala solo puede recaer sobre aquellas prestaciones sociales (a excepción de las cesantías), causadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del vínculo laboral, en atención al término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, con la salvedad que las vacaciones se hacen exigibles dentro del año siguiente a su causación, toda vez que el contrato laboral finalizó el día 15 de octubre de 2021, y la demanda ordinaria laboral se instauró en el mes de agosto de 2022.

De otro lado, también debe recordarse que la parte demandante allegó con el escrito introductorio copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 36 al 38 del archivo PDF 002), en la que relacionan los siguientes conceptos y valores: Aduciéndose allí mismo que los salarios por el periodo comprendido entre el 1° y el 17 de octubre de 2021 le fueron consignados al trabajador el día 16 de octubre de 2021, y que las aquellas prestaciones causadas antes del año 2021, también le fueron pagadas al demandante en liquidaciones anualizadas, y sus cesantías se le fueron consignadas Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 27 posteriormente ante el fondo PORVENIR, quedando así el empleador a PAZ Y SALVO con el trabajador.

Destacando la Sala que dicha liquidación no contiene nota de desaprobación por el demandante WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, quien la firmó, como se observa en la copia con la que quedó el empleador y que fue allegada con la réplica (Carpeta de archivo 012). Además, con la respuesta al oficio librado ente fondo de cesantías PORVENIR S.A., se logró constatar que efectivamente las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, y 2020, le fueron consignadas al trabajador dentro del plazo establecido (folios 5 – archivo PDF 027).

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 28 Sumado a lo anterior, en el cuaderno de pagos aportado por la demandada (carpeta de archivo 012) se logra evidenciar el relacionamiento de varios pagos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones en los tres (3) últimos años al despido, así: Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 29 Cuaderno que también era diligenciado por el demandante WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO quien, a reglón seguido de las anotaciones realizadas por su empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, y sin colocar nota de desaprobación del concepto allí relacionado como pagado, procedía a relacionar los elementos e insumos requeridos en su labor diaria como mayordomo, veamos: En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante en reclamar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, pues de la prueba documental aportada por ambas partes, la certificación del fondo de pensiones y cesantías, y las inferencias lógicas realizadas por la Sala, respecto aquiescencia tacita del demandante en los documentos por el suscritos, es evidente que este si recibió de su empleador el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones, y no puede valerse del desorden administrativo de su empleador, para reclamar el pago de conceptos ya sufragados.

Y al no lograrse evidenciar mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, resulta improcedente el estudio de la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, razones por las cuales se confirmará la absolución en este sentido. Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 30 Indemnización por despido injusto Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos ” Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa.

Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.

En el caso concreto, el trabajador WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO, se observa la carta terminación del contrato (folios 28 al 35 del archivo PDF 002), aportada por ambas partes, en la que se indica que dicha terminación es con fundamento en varios LLAMADOS DE ATENCIÓN y algunos HECHOS en los que se fundamentó la terminación del vínculo laboral: Primer llamado de atención – 18 de agosto de 2021  Motivo: Uso indebido del lugar de trabajo para reuniones familiares y religiosas sin autorización.  Detalles: Se evidenció mediante cámaras que el trabajador permitía el ingreso de personas externas a la finca, lo cual está prohibido.  Acción: Se le solicitó verbalmente abstenerse de estas prácticas.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 31 Segundo llamado de atención – 24 de septiembre de 2021  Motivo: Incumplimiento reiterado de funciones relacionadas con el cuidado de bienes y enseres.  Detalles: Se observó falta de limpieza y deterioro en áreas comunes, muebles y estructuras de madera. Se adjuntó evidencia fotográfica.  Acción: Se le envió comunicación detallada al celular.

Tercer llamado de atención – 26 de septiembre de 2021  Motivo: Reiteración de la falta relacionada con la apertura tardía o no apertura del portón principal.  Detalles: El trabajador no respondió llamadas ni mensajes mientras estaba dentro del predio, afectando la seguridad.  Acción: Se emitió un tercer llamado formal por la gravedad y repetición de la conducta.

También se indicó en la referida carta de terminación lo siguiente: “…Adicional al incumplimiento de las funciones, la situación es aún más preocupante ante los reclamos y solicitudes insistentes en darle dinero a usted y su familia a cambio de irse de la finca donde labora como mayordomo, sin entender hasta la fecha el por qué me exige esto si en ningún momento yo como su empleadora lo he despedido, se tiene una relación laboral vigente y todos sus salarios y prestaciones sociales se encuentran al día. En términos concretos, usted es mi empleado y no tendría por qué asumir algo adicional a lo que en virtud de las condiciones del contrato le corresponden.

Pero más grave aún el hecho de que me solicitó que le escriturara una parte de la tierra (“10 métricos”) como me dijo, de mi finca, a cambio de quedar a paz y salvo, pero sin entender por qué; cuál es la razón por la que yo como empleadora debo asumir esta situación si en ningún momento hemos tenido una relación diferente de la laboral y no le adeudo ningún otro concepto.

En diferentes momentos ha insistido en que yo debo darle dinero para que usted se vaya o un “pedazo” de tierra, lo que podría incluso considerarse como una extorsión; un empleado no puede exigir dinero al cambio de irse cuando lo que media es una relación laboral y en ningún momento se ha terminado el contrato de trabajo. Las amenazas de parte suya y su familia para que se les den unos recursos que sin justificación se le deben podrían enmarcarse eventualmente como delitos, conductas Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 32 que serán puestas en conocimiento de las autoridades competentes y que incluso justifican la terminación que aquí se comunica.

Adicional a lo anterior, temerariamente usted interpuso una querella por un supuesto acoso laboral mío a usted como empleado, la cual fue radicada ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, en virtud de la cual se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 23 de septiembre pasado que no prosperó por falta de objeto, es decir, no había nada qué conciliar pues la relación laboral se ha desarrollado en el marco de la ley y el impartir instrucciones no puede considerarse como acoso, además del hecho de ser un empleador quien da instrucciones.

Manejo implica no estar sujeto a un horario laboral como erróneamente usted ha entendido y afirmado. En este sentido, el haber afirmado tantas situaciones que no corresponden a la realidad, como fue el supuesto maltrato de mi parte y mi familia a usted, también implicaría unos supuestos delitos de injuria y calumnia, pues son hechos que no corresponden a la realidad y no permitiré que continúen.

Pero no siendo poco la queja, nuevamente y de manera temeraria tanto usted como su esposa, con quien no tengo ninguna relación personal ni laboral, interpusieron dos acciones de tutela en mi contra por la supuesta violación de derechos de dignidad humana y fundamentando una discriminación, acciones que fueron declaradas improcedentes por los Juzgados 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 16 Administrativo Oral de Medellín, al no existir una violación clara de un derecho fundamental y por haber otra vía para discutir cualquier reclamo laboral como lo es la jurisdicción ordinaria.

Y lo más grave es que en esas acciones de tutela se afirma que yo como empleadora lo he sometido a torturas físicas y psíquicas, lo cual no es cierto y que igualmente da pie para poner en conocimiento de las autoridades competentes el preocupante tema. Con fundamento en lo mencionado, los actos de violencia, injuria o malos tratamientos que usted como empleado ha realizado en mi contra y que están soportados en las acciones por usted adelantadas justifican igualmente que la relación laboral no continúe y el inicio de otras acciones diferentes con miras a proteger la seguridad de mi familia…” Extractándose de lo anterior, que la empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO le aduce al trabajador, las siguientes circunstancias, como justificantes de la terminación del vínculo laboral: Reiterados incumplimientos a las labores encomendadas en su relación laboral (no contestar el teléfono y no presentarse mientras la empleadora y su familia están allí, permitir el ingreso de personas no autorizadas al predio) Solicitudes insistentes de dinero para abandonar la finca donde trabaja como mayordomo.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. Exigencia de que se le escriture 33 una parte de la finca (específicamente “10 métricos”) a cambio de quedar en paz y salvo, lo que podría constituir extorsión. Interposición temeraria de una querella por acoso laboral, presentada ante el Ministerio del Trabajo, y dos acciones de tutela en las que infundadamente se alegaron tratos de tortura física y psicológica.

Y el fundamento legal de tal desvinculación fue el numeral 1° del artículo 58 y los numerales 5, 6 y 8 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la configuración de las causales 2, 6, 9 y 10 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: DEL 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…)” “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. 6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

(…) 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado. “ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 34 (…) 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

(…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.

(…) 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.” Se observa en el sub examine que la disposición normativa en la que se fundamenta la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del actor es la contenida en el numeral 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

El precepto legal citado, consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como GRAVE ya sea en reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo.

Sin embargo, y de conformidad con el art. 105 del CST, al tratarse de un (1) empleado doméstico, la empleadora MARÍA DEL PILAR HERRERA Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 35 RESTREPO no estaba obligada a contar con un Reglamento Interno de Trabajo, donde se calificare la gravedad de las faltas. Y es por ello que su calificación le compete al administrador de justicia, quien establecerá si las conductas endilgadas al trabajador WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO constituyeron en realidad una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tenía como trabajador.

Destacando la Sala, que en los hechos octavo y decimo, la parte demandante no desconoce la ocurrencia de los hechos y circunstancias alegadas en los llamados de atención y la carta de terminación del contrato de trabajo, veamos: Su inconformidad radica básicamente en la violación al debido proceso, pues según refiere estos llamados disciplinarios y el posterior despido se hicieron al margen de un proceso disciplinario, y no se garantizó la doble instancia. No obstante, esta Sala no comparte los reparos presentados por la activa, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral han diferenciados el despido de la sanción disciplinaria y, de suyo, las exigencias para su licitud, porque lo primero, es una manifestación de la condición resolutoria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y que, para los laborales, está prevista en el artículo 64 del CST, en relación Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 36 con el literal h) del 61 y 62, ibidem, que autoriza a cualquiera de los contratantes que se haya visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, dar por finalizado el vínculo, otorgándose en todo caso la posibilidad de reclamar los daños o perjuicios que se hayan ocasionado por la infracción de los compromisos asumidos.

En ese sentido, por su naturaleza, dicho instituto se constituye en una autorización para extinguir el vínculo sin necesidad de que se evalué la culpa del incumplimiento. De ahí que no es una sanción, sino un efecto optativo de aquello (el incumplimiento), lo que significa que por regla general no está inmersa dentro de régimen disciplinario, así lo tiene entendido la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en las sentencias SL2351-2020, SL339-2023, y SL1416-2025, veamos: Así las cosas, al no ser el despido una sanción disciplinaria, y tampoco existir un reglamento interno o convención colectiva de trabajo que así lo disponga, no debía seguirse ningún procedimiento disciplinario en favor del demandante, la única obligación del empleador, previo despido del trabajador era darle la oportunidad de escucharlo en descargos, como se explicó en la sentencia CSJ SL496-2021, en la que se dijo: “…El derecho del debido proceso frente al despido.

Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 36912016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 37 proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos…” Y descendiendo al CASO CONCRETO, la parte demandada allegó prueba de la citación a descargos realizada al señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO el día 6 de octubre de 2021.

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 38 Misma que según se aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, le fue enviada al trabajador a través de mensajería WHATSAPP, veamos: “A pesar de los hechos ya narrados y garantizando en todo momento sus derechos laborales como mi empleado, quise obtener una explicación directa de su parte y poder solucionar de manera conjunta las situaciones, para lo cual remití vía whatsapp a su teléfono celular 3118411389 el día 7 de octubre de 2021 una comunicación de citación a realizar unos descargos, que tendrían lugar el 8 de octubre en horas de la tarde en la finca de mi propiedad donde usted labora.

Esta diligencia solo tenía como objetivo hacer una serie de preguntas sobre las situaciones ya relatadas y obtener de su parte unas respuestas que permitieran conocer los motivos o incomodidades que pudieran atenderse y mejorar la relación laboral. Sin embargo, a pesar de yo encontrarme en la propiedad y que la persona delegada por mí para hacer los descargos, mi hijo AUGUSTO CASTRO HERRERA se presentó con nuestro abogado que garantizaría el normal desarrollo y derechos en ella, usted se negó a practicarlos e, incluso, su esposa se refirió en malos términos hacia mí por estar simplemente dialogando.

Usted no quiso atender la reunión a pesar de estar citado previamente y este espacio solo se trataba de que usted ejerciera su derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo manda la normativa laboral." Teniendo en cuenta lo anterior, y que el demandante no esta desconociendo el contenido de los hechos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de octubre de 2021, incluida la citación a descargos vía whatsapp, y que además existe una testigo (CARINA JANETH HERNÁNDEZ), que ratificó que el vinculo laboral Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 39 con el demandante finalizó porque este ultimo no estaba cumpliendo con sus funciones de mayordomo (abrir el portón), grosería, malos tratos, y agresividad proveniente de William y de su compañera Noreli, así como la celebración de ceremonias religiosas sin la autorización de la empleadora, considera la Sala que la justas causas endilgadas en la carta de terminación, se encuentran probadas, al igual que la citación a descargos, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en la primera instancia. En efecto, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra acorde al criterio jurisprudencial expuesto, y que no existen más motivos de inconformidad, habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primer grado.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO y a favor de la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalente a un (1/2) SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 40 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín – Ant., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del señor WILLIAM DE JESÚS CELIS MONTAÑO y a favor de la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA RESTREPO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalente a un (1/2) SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Radicado Único Nacional: 05001310501820220034601. 41 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02cca2b4b077d3645ae70bd34adaa5669d395f8a5c09b39445038407a9 67437d Documento generado en 28/07/2025 02:18:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica