REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 001 2020 00195 01. Tipo: Verbal pertenencia Demandante: Jaime Armando Torres Rodríguez. Demandado: José Ignacio Peña Serrato y demás personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 13 de noviembre de 20241 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que “13 de enero de 2.022, se procedió a dar cumplimiento a las exigencias referidas por (el) despacho en la citada providencia, presentando los recibos correspondientes de pago” y “prueba de que se cumplió oportunamente con esta carga procesal la constituye la anotación número 10 del certificado de libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50C‐31152 [sic], 1 Cfr. PDF 090AutoDecretaDesistimientoTácito – Cuaderno primera instancia. Radicación: 11001 31 03 001 2020 00195 01 objeto de la usucapión y que se aporta como prueba, en el cual aparece la inscripción de la demanda realizada con fecha 21 de diciembre de 2021”.
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del auto adiado 22 de noviembre de 20212, esto es, proceder a “subsanar el motivo por el cual se generó la devolución del registro de la demanda, en el correspondiente certificado de tradición y libertad”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.
Ello por cuanto, si bien es cierto, en la fecha prenotada el a quo realizó tal requerimiento, no menos lo es que con posterioridad a dicha providencia el proceso registró varias actuaciones, tales como la aceptación del curador ad litem de las personas indeterminadas3, el auto teniendo en cuenta la contestación aportada por el auxiliar de la justicia 4, el auto del 26 de abril de 20225 ordenando la inclusión del contenido de la valla aportada en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, el registro mismo de dicha inclusión por parte de la secretaría del despacho6, auto del 1 de agosto de 2 Cfr. PDF 046 – Cuaderno primera instancia. 3 Cfr. PDF 055 y 056 – Cuaderno primera instancia. 4 Cfr. PDF 061 – Cuaderno primera instancia. 5 Cfr. PDF 071 – Cuaderno primera instancia. 6 Cfr. PDF 075 – Cuaderno primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 001 2020 00195 01 20227, mediante el cual se resolvió sobre una excepción previa, entre otras actuaciones. 2.2.
Todo lo cual, sin lugar a dudas, interrumpió abiertamente el termino concedido en el auto del 22 de noviembre de 2021, conforme lo prevé el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso y, en todo caso, pese a que la parte actora no allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión, lo cierto es que sí allegó la constancia del pago de los derechos de inscripción de dicha medida8, la que, conforme a la anotación No. 10, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-53152 objeto de este litigio, desde el 21 de diciembre de 2021 9, es decir, poco después de un mes del requerimiento hecho por el juez a quo bajo los apremios de la norma en cita. 2.3.
Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente aplicar de forma irrestricta la consecuencia establecida en el canon 317 ibidem. 3. De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 7 Cfr. PDF 078 – Cuaderno primera instancia. 8 Cfr. PDF 048 – Cuaderno primera instancia. 9 Cfr. Fl. 12, PDF 091 – Cuaderno primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 001 2020 00195 01 Primero: Revocar el proveído de 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d65e755a8fd49524723227852308627df4809c23a6ff5e216a7447189cdef7b Documento generado en 18/12/2024 04:22:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4