REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso ordinario laboral promovido por Cesar Enrique Vargas Buitrago contra Comercializadora Villa Isabel. Rad. 68755-3113-002-2024-00079-01 San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Revisado el proceso ordinario laboral promovido por Cesar Enrique Vargas Buitrago en contra de Comercializadora Villa Isabel, se observa que el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, no fue sustentado ante el señor Juez de la primera instancia, como pasa a demostrarse. Es sabido que, en materia laboral, cuando una decisión sea susceptible de apelación y la parte que tenga interés interponga el recurso; el juez de primera instancia debe observar previamente que se reúnan tres requisitos para definir su procedencia: 1) Que la decisión en discusión sea susceptible de apelación, de acuerdo con lo establecido en los arts. 65 y 66 del C.P.T.; 2) Que el recurso se interponga dentro del término legal, esto es, que si la decisión se ha notificado en estrados, se haya propuesto oralmente en la audiencia en que fue proferida, y si la notificación fue en estados, se interponga por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, y 3) Que se haya sustentado.
En ese orden de ideas, se tiene que, el legislador subordinó la admisibilidad del recurso de apelación, al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo en primera instancia. Y sustentar, según el diccionario de la Real Rad. No. 2024-00079 Página 1 Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, defender una opinión o sistema.
Entonces, si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; esto es, expresar la idea mediante la pertinente crítica jurídica, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación. Así las cosas, esta Corporación, no puede dar por sustentada una apelación, ni por ende cumplida tal condición, cuando el extremo recurrente se limita simplemente a mencionar que presenta recurso de apelación por indebida valoración probatoria que llevó a la prosperidad parcial de algunas excepciones, el cual sustentará en los días que le concede la ley o cuando el Tribunal le corra el traslado del recurso; luego entonces, las manifestaciones de la parte, son expresiones abstractas que, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su sentencia, tal como se observa en el sub judice.
Es necesario recordar al recurrente que, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del C. P. T., cuando se trate de la apelación de la sentencia, la sustentación del recurso se hará en el acto de la notificación por ser estrictamente necesaria, por existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo, esto es, el art. 66 del C.P.L. Siendo ello así, frente a estas frases vagas y abstractas y por ello huérfanas de toda concreción, aunado a que no se observa el ataque directo a la decisión impugnada, tiene que seguirse como corolario obligado a lo dicho atrás que no se cumplió con el deber legal de sustentar la apelación, por ende, fue mal concedido y en consecuencia deberá inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL UNITARIA,
RESUELVE
Rad. No. 2024-00079 Página 2 PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante Cesar Enrique Vargas Buitrago contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas por cuanto las mismas no se han causado.
NOTIFIQUESE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c4932338ee0b8fa105f037cf96e989a07ad1caf2aa77c8d896024fe540fea0f Documento generado en 31/03/2025 03:26:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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