Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042 2025 00089 01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Instancia Decisión Ejecutivo Kiya S.A.S. Asesorías Empresariales A1 y otras 11001 31 03 042 2025 00089 01 Interlocutorio No. 13 Segunda -Apelación de AutoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. Kiya S.A.S. demandó por la vía ejecutiva con garantía prendaria a Asesorías Empresariales A1 S.A.S., y Organizaciones Inteligentes G1 S.A.S., con base en un contrato de prenda y otro de fiducia mercantil.1 1.2. El juzgado de primera instancia negó la orden compulsiva al considerar que ninguno de los documentos adosados cumple los requisitos previstos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto “no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentre debidamente determinada, especificada, (…) la obligación que se persigue se desprende como resultado de una presunción legal, en virtud de las responsabilidades contractuales consignadas por las partes, (…) nótese que no 1 Archivo 003Demanda.

Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 se plasmó la suma de dinero reclamada, ni tampoco la fecha de vencimiento del compromiso de carácter crediticio para su cumplimiento.” También refirió que “… de la lectura del contrato, no se puede determinar con claridad la obligación dineraria que se pretende ejecutar ($6.771.327.042.oo), pues dichas sumas no se encuentran textualmente incorporadas en el cuerpo del documento, misma situación sucede con la fecha de exigibilidad de la misma, la cual se encuentra ausente para efectos de establecer de manera puntual el momento en que los demandados incurrieron en mora.”2 1.3.

Inconforme con tal determinación, la parte ejecutante formuló recurso de apelación con fundamento en que el título ejecutivo base de este proceso es complejo y se encuentra constituido por el contrato de prenda, el certificado de garantía mobiliaria registrado ante Confecámaras, la rendición de cuentas de la Fiduciaria para el periodo 01/02/2024 – 31/07/2024 y el balance actual de la deuda que PCDF Promotora de Proyectos S.A. tiene con Kiya S.A.S. que asciende a la suma reclamada en la demanda.

Alegó que en el contrato de prenda las ejecutadas se obligaron a garantizar con las acciones pignoradas, el monto de los aportes que Kiya S.A.S. haga al proyecto Fideicomiso Renacer 129, cuando las otras garantías sean insuficientes para el cumplimiento del saldo, hipótesis que se cumple con la rendición de cuentas que señala que la garantía es insuficiente; asimismo, aquel deber se hizo exigible desde el 31 de julio de 2024 momento en que se realizó aquel informe y el monto de los aportes se acreditó con el balance suscrito por el Revisor Fiscal.3 1.4.

A pesar de no haberse solicitado reposición, el juez a quo dispuso mantener incólume la determinación reprochada y conceder el remedio vertical tras considerar que el “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS INMOBILIARIA No. 2018035 – FIDEICOMISO RENACER 129”, el cual es el eje vinculante entre las partes y del que se desprenden las obligaciones contraídas y de su lectura, no se aprecia que su ejecución esté supeditada a la información contenida en los documentos 2 Archivo 007NiegaMandamientoNoExigible.

Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Archivo 008RecursoApelaciónNiegaMandamiento. PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta: Principal. Carpeta: 2 Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 referidos como “RENDICIÓN SEMESTRAL COMPROBADA DE CUENTAS PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 01/02/2024 – 31/07/2024” y “BALANCE ACTUAL DE LA DEUDA”, los cuales de por sí, no acreditan que hayan sido puestos en conocimiento del extremo demandado”4 2.

Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la prestación objeto de la ejecución, documento que debe satisfacer los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los establecidos en disposiciones de carácter especial.

Tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con el documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio. Aunque el indicado precepto 422 no define los vocablos claridad, expresividad y exigibilidad a que se refiere esa norma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “… una obligación contenida en un título ejecutivo es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expresa, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra”5 Desde esa perspectiva, importa verificar si del contenido de los documentos aportados como báculo de la ejecución emergen esas tres características.

Con tal empeño, en el caso que se revisa con la demanda se aportó el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos Inmobiliario No. 4 010ResuelveRecursoNiegaMandamiento. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 5 STC3021 – 2023 3 Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 2018035-Fideicomiso Renacer 129, el cual fue celebrado por la Fiduciaria Central S.A., la Corporación Enlace Colombia como Fideicomitente A, Kiya S.A.S., como Fideicomitente Inversionista y PCDF Promotora de Proyectos S.A., en calidad de Fideicomitente Desarrollador.

De dicho documento se extrae que esa última sociedad está encargada de desarrollar el proyecto inmobiliario denominado Renacer 129; la Corporación Enlace Colombia, aporta los inmuebles sobre los que se ejecutará; la aquí demandante contribuye con recursos para su desarrollo y la Fiduciaria se encarga de administrar los inmuebles y los aportes realizados por los Fideicomitentes A e Inversionista.6 Conforme a dicho convenio, emergen deberes plurilaterales para cada una de las partes y, además, la cláusula décima segunda señala que, “Una vez culminada en su totalidad la FASE DE ESCRITURACIÓN de las unidades resultantes del PROYECTO y con la información reportada por EL FIDEICOMITENTE los registros de la FIDUCIARIA, se procederá a determinar de acuerdo con los resultados del proyecto, si hay lugar a la restitución de aportes y/o reparto de utilidades, en los términos que se indican a continuación. (…) LA FIDUCIARIA en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO procederá, si a ello hubiere lugar, a efectuar la restitución del aporte a la liquidación del patrimonio autónomo, al FIDEICOMITENTE INVERSIONISTA, de conformidad con la proporción y el valor de lo aportado, y será pagado con los recursos que para ese momento existan en el FIDEICOMISO y hasta la concurrencia de los mismos.

(se resaltó) También señala que el beneficio del Fideicomitente Inversionista Kiya S.A.S., “… consiste en el derecho a recibir el ciento por ciento (100%) de las utilidades o bienes que quedaren en EL FIDEICOMISO después de cancelados la totalidad de los gastos y costos del proyecto y hayan sido entregados por este FIDEICOMISO el beneficio que les corresponde a LOS ENCARGANTES Ó PROMITENTES COMPRADORES y a EL FIDEICOMITENTE A.” Ahora bien, no está consagrado en ese documento que PCDF Promotora de Proyectos S.A., o las aquí demandadas se obliguen a pagar a la ejecutante 6 Folios 35 a 75 Archivo 001Anexos.

Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 el monto equivalente a la restitución de aportes o un monto determinado por concepto de utilidades. Se adosó la Rendición de Cuentas semestral de la Fiducia Central S.A., en el que consta que el proyecto cumplió con el punto de equilibrio, que se obtuvo el crédito constructor y se ejecutó el 100% de la obra; se menciona que Fideicomiso se encuentra activo y en desarrollo del objeto contractual; también se aprecia que PCDF Promotora de Proyectos S.A., entró en proceso de reorganización y se indica en el punto 11.7 que “… no se han realizado situaciones que puedan afectar el buen desarrollo del Negocio.” Luego, de ese documento no se desprende el monto de la deuda, ni una fecha concreta para el pago ni mucho menos la expresión de voluntad de las demandadas de pagar el dinero aquí reclamado, tampoco es posible concluir que el Fideicomiso se encuentre en liquidación, de manera que se active el derecho del Fideicomitente Inversionista para reclamar sus beneficios.

Obra como anexo el formulario de inscripción inicial de garantía mobiliaria en el que se registra como deudor a PCDF Promotora de Proyectos S.A., en calidad de acreedor garantizado Kiya S.A.S.; en la información de los bienes en garantía se relaciona en un aparte: “contrato de prenda sin tenencia de acciones entre Asesorías empresariales A1 SAS y Organizaciones Inteligentes G1 SAS a favor de Kiya SAS.

Como garantía colateral al proyecto denominado RENACER 128 ejecutado por PCDF PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.…” y se señala que “… en desarrollo del proyecto inmobiliario sobre los lotes ubicados en la calle 129 # 56C-22/12/02, han decidido constituir un colateral de garantía para los aportes de dinero que KIYA S.A.S., haga al proyecto”; seguidamente, se relaciona la cantidad de acciones que tiene cada una de ellas y su valor nominal.

No obstante, el acuerdo de voluntades que contiene el clausulado y condiciones de la prenda otorgada no se aportó, de manera que con el documento atrás mencionado, se advierte que las compañías demandadas quisieron garantizar con sus acciones, una obligación de PCDF Promotora de Proyectos S.A., que consiste en la devolución de los recursos aportados por Kiya S.A.S., al proyecto, pero, en aquel legajo no se encuentran plasmadas 5 Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 las características del compromiso, como el monto ni una fecha concreta de pago o una condición que haya acaecido.

Se allegó un documento denominado “movimientos de terceros” y otro “Balance Prueba (de 1 ENE/2025 a 28/FEB/2025)” suscritos por el revisor fiscal de Kiya S.A.S., en el que aparece el valor de $6.771.327.042,oo, documento que es el único que menciona el monto objeto de las pretensiones; sin embargo, este se elaboró unilateralmente por Kiya S.A.S., sin que del análisis conjunto de los demás instrumentos adosados se pueda interpretar que las empresas convocadas aceptaron deber o garantizar el pago de ese monto de dinero y mucho menos una condición o plazo, máxime que el formulario de garantía mobiliaria y el balance, no se encuentran suscritos o aceptados por las llamadas a este juicio.

Ergo, del análisis del contenido de aquellos documentos, se establece que ni siquiera en conjunto revelan las estrictas condiciones que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso; pues, lo que se extrae de los indicados instrumentos es que entre la ejecutante y PCDF Promotora de Proyectos S.A., se ajustó un contrato de Fiducia y que en la rendición de cuentas se informó que esta última entró en proceso de reorganización sin que de su contexto se extraiga el monto de los aportes realizados por la entidad ejecutante, tampoco que alguna de las entidades mencionadas se haya obligado al pago en una fecha cierta o cumplida alguna condición. A corolario, hállense ausentes aquellos presupuestos, si en mente se tiene que, para arribar a la existencia de las prestaciones aquí ejecutadas, se requiere un intenso esfuerzo para comprender su estructura, lo que sin duda demerita la claridad, sin que se constate compromiso expreso de pagar una suma líquida de dinero y, además, tampoco se encuentra la información necesaria para determinar la forma en que se honraría. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión de primer grado como quiera que de los documentos aportados como base del recaudo no se deducen los presupuestos a que se contrae el artículo 422 del Código General del Proceso. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas (art. 365 num. 8 C.G.P.). 6 Exp. 11001 31 03 042 2025 00089 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada, sin lugar a condena en costas.

En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ca8b8c96a7fdd329b6f42c29a56dcfdb403503d0e21b72c02079f8f0ec115a2 Documento generado en 10/02/2026 04:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7