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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41298-31-03-001-2023-00002-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

41298-31-03-001-2023-00002-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41298-31-03-001-2023-00002-01 Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Demandada: Compañía Mundial de Seguros S.A. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en el cual resolvió negar la práctica de pruebas testimoniales y pericial.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul presentó demanda ejecutiva contra Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin que se librara mandamiento de pago por los títulos valores adosados en el escrito genitor. 41298-31-03-001-2023-00002-01 Luego, el Juzgado de instancia libró la orden de apremio a través de providencia fechada 25 de enero de 20231 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado.

Seguidamente, se radicó reforma de la demanda, que fue admitida en proveído de calenda 13 de diciembre de 20232, y una vez notificada la parte ejecutada, aquella contestó el libelo dentro del término legal proponiendo excepciones de mérito3. A continuación, el A quo mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2024, realizó un control de legalidad y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, disponiéndola para el 4 de septiembre de 20244.

Finalmente, se llevó a cabo la diligencia convocada, en donde se profirió auto que decretó las pruebas solicitadas y negó algunas de ellas; por lo tanto, contra las decisiones impartidas el apoderado de la entidad confutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, primer medio de impugnación que fue negado por el Juez cognoscente y en seguida concedió la alzada5.

AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante determinación del 4 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, resolvió: «(…) Procede el despacho a decretar las siguientes pruebas: 1-Pruebas (Demandante-Hospital Dptal San Vicente Paúl Garzón) *Documentales: Se incorporan las pruebas documentales allegadas, además relacionadas en la demanda y reforma de la misma, con los soportes allí contenidos. 2-Pruebas (Demandada – Compañía Mundial de Seguros SA) *Documentales: Se incorporan las pruebas documentales allegadas y relacionadas en la contestación de demanda, entre ellas, los soportes de pagos realizados por la aseguradora, respecto a las facturas ejecutadas.

El Juzgado, no decreta la declaración de parte y del representante legal de la compañía aseguradora, de conformidad con el articulo 165 CGP, en su lugar, se ordenará un informe relacionado con el tema objeto del litigio. *Testimonial: Se decreta solamente el testimonio del doctor ARIEL CÁRDENAS, funcionario del departamento jurídico departamental del SOAT, que depondrá sobre los pagos realizados 1Archivo PDF. 008HOSPITAL GARZÓN VS. MUNDIAL SEGUROS - 2023-2.pdf 2 Archivo PDF. 071AceptaReformaDemanda.pdf 3 Archivo PDF.073ContestaciónDdayExcepciones.pdf 4 Archivo PDF.077AutoControldeLegalidad2023-00002-00_ (1).pdf 5 Archivo PDF. 086ActaAudienciaInicialSeptbre2023-02.pdf 41298-31-03-001-2023-00002-01 por la compañía a la ESE demandante, denegando los testimonios de las doctoras Gina Paola Herrán Contreras y Narcy García Torres, directoras médicas de la compañía Mundial de Seguros SA, al considerar la falta de idoneidad de éstas dos últimas personas.

Respecto a la Exhibición de documentos, no se tendrá en cuenta, y en su lugar, se ordenará al Hospital Departamental San Vicente de Paúl Garzón, rendir un informe, para verificar los pagos realizados por la aseguradora ejecutada, en donde se indiquen las fechas y el saldo actual de las facturas de cobro ejecutivo. Para este propósito, se concede el termino de diez (10) días hábiles para lograr este propósito.

Líbrese el oficio del caso. El Dictamen pericial referido por la aseguradora demandada, se tendrá en cuenta, para las acreditaciones de pago realizadas por la compañía, insistiendo que ya se solicitó a la ESE ejecutante, el informe relacionado con este asunto. (sobre esta decisión cabe resaltar, que revisada la videograbación que reposa en el legajo, el Juez de instancia resolvió «a este Juzgador le corresponde determinar que no obstante el tramite administrativo adelantado existe o mejor(sic), no ha sido pagada la totalidad del importe de los documentos base de ejecución, motivo por el cual pues(sic) este dictamen no se torna tan improcedente e idóneo (…) de esta manera, pues(sic) considera este Despacho que no sería pertinente ni conducente establecer o decretar esta prueba del dictamen pericial pues únicamente agregaría observaciones nuevas que precisamente debieron de haber sido ya conocidas por la parte ejecutada y que deben estar acreditadas pues precisamente en el momento en que formularon las objeciones a la parte ejecutante(…).

Como sustento de su decisión, el Juzgado señaló que los testimonios de las señoras Gina Paola Herrán Contreras y Narcy García Torres, solicitados para demostrar las objeciones parciales relacionadas con la pertinencia médica, facturación, tarifas y otros aspectos de las facturas, no resultan idóneos; por cuanto, dichas glosas debieron ser formuladas y comunicadas al ejecutante en el momento oportuno, y no es posible inferir esta circunstancia a través de los testimonios.

En consecuencia, el decreto de estos testimonios se torna inconducente, ya que no aportarían elementos adicionales a lo que ya se encuentran respaldados en la prueba documental del expediente, la cual es suficiente para probar la existencia de las objeciones. Respecto al dictamen pericial concerniente a la demostración de las reclamaciones objeto del proceso, pago de procedimientos indebidamente facturados, métodos diagnósticos y medicamentos utilizados, manual tarifario, acreditación de soportes para corroborar el siniestro de la cuantía y otras reclamaciones, indicó el Juzgador que ese dictamen tendría lugar en un escenario diferente, es decir, si en el trámite procesal se buscara probar la sustentación de las objeciones que hubiere hecho oportunamente ante la ejecutante; motivo por el cual, determinó que no es conducente e idóneo, ya que, sería una prueba que versaría sobre hechos nuevos a los que debieron verificarse en la actuación administrativa, y que 41298-31-03-001-2023-00002-01 debieron estar evidenciados cuando se hicieron las objeciones a la parte demandante, para que fueran ser conocidas por aquella.

Ante tal determinación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose en el mismo acto el recurso horizontal, confirmando la decisión expuesta, bajo similares argumentos y concedió la alzada ante esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada inconforme con lo resuelto por el Juez de primer grado, arguyó que las pruebas fueron solicitadas en el momento procesal oportuno; aclarando que las testimoniales de las señoras Gina Paola Herrán Contreras y Narcy García Torres son pertinentes y conducentes, debido a que, pretenden demostrar objeciones por pertinencia medica existentes en aproximadamente 170 de 208 facturas que fueron objetadas parcialmente; por lo que, con tales declaraciones se ampliaría que la entidad que prestó los servicios no cumplió con las guías de atención, criterios médicos e hizo cobros mayores.

Por su parte, frente al dictamen denegado, el apoderado de la parte recurrente expuso que, si bien no fue aportado en el término del traslado de la excepción, esto se debe a que se requiere un perito experto en la materia, para analizar múltiples facturas, razón por la cual, el tiempo para aportarlo no era el adecuado y se solicitó al Juez el tiempo prudencial para demostrar que se realizaron procedimientos no adecuadas y por fuera de las coberturas del SOAT.

Igualmente, alego la pertenencia y conducencia de la pericia requerida, en tanto va suscitada a dilucidar la pertinencia de los servicios prestados por la entidad demandante, y que estos estén íntimamente relacionados con la prestación de servicios de salud por accidentes de tránsito, su cobertura, cuantía y concepto. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos del impugnante se encuentran cimentados en que se debieron decretarse los testimonios de las directoras medicas señoras Gina Paola Herrán Contreras y Narcy García Torres y el dictamen pericial señalado en el escrito de contestación del libelo introductorio6, como se apuntó en precedencia. 6 Folio 78 Archivo PDF. 073ContestaciónDdayExcepciones.pdf 41298-31-03-001-2023-00002-01 Con el propósito de resolver el tema, los artículos 164, 168 y 173 del Código General del Proceso, prevén: Artículo 164.

Necesidad De La Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 168. Rechazo de Plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Artículo 173. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el Juez de conocimiento debe fundar su decisión en las pruebas recaudadas en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo la facultad de rechazar fundadamente los medios probatorios que considere «impertinentes», «inconducentes», y las «superfluas o inútiles» como quiera que, no cualquier medio de prueba debe ser decretado por el operador judicial para obtener la certeza necesaria para arribar a la conclusión jurídica en el caso concreto7.

Entonces, las partes deben enseñar y solicitar las pruebas en las oportunidades establecidas. Básicamente corresponde: i) en la demanda, ii) cuando se proponen excepciones de mérito y, iii) en su contestación; so pena que no sean tenidas en cuenta por el Juez. A su vez, el tratadista Hernán Fabio López, se ha referido en relación con la conducencia, pertinencia y utilidad, de la prueba expresando lo siguiente: El concepto de inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 168 del (…) de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz (…) por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba. 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia STL728-2024. pag.104. 41298-31-03-001-2023-00002-01 (…) El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 169 del C.G.P., se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate.

(…) Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva8. Estos principios buscan garantizar que el proceso judicial sea eficiente y se centre en pruebas que realmente aporten al esclarecimiento de los hechos materia del proceso; luego la negativa del a-quo a incorporar las pruebas cuestionadas en esta senda, luce acorde a las normas reseñadas como se pasa a explicar: En primer lugar, en relación con la negativa en el decreto de los testimonios de las señoras Gina Paola Herrán Contreras y Narcy García Torres y la pericia requerida, se tiene que, con aquellos se pretende aportar ilustración a las objeciones parciales relacionadas con la pertinencia médica; concretamente, a que la entidad prestadora de los servicios desentendió guías y manuales de atención, criterios médicos, y efectuó cobros superiores a los debidos.

Además, procura verificar con estas declaraciones que los servicios realizados por la entidad demandante estén directamente vinculados con la atención de salud derivada de accidentes de tránsito, incluyendo su cobertura, monto y naturaleza. De tal manera, debe decirse que los medios de prueba censurados se tornan inconducentes y superfluos, pues en el contexto del proceso ejecutivo que ocupa nuestra atención, los hechos relevantes para la decisión de litigio se pueden acreditar mediante la prueba documental y las demás que ya obran en el expediente.

Lo anterior responde a que, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento especial para que las entidades prestadoras de servicios de salud ejerzan el cobro de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito (SOAT), ante los entes responsables del pago. Sobre el particular, cuando la entidad responsable del pago tenga objeciones frente a las facturas debidamente presentadas para el cobro, la respuesta del reclamante y el pago de la obligación deberán darse en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 del 20169 8 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO;

Código General del Proceso, PRUEBAS Dupré Editores (2019). 9 Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. 41298-31-03-001-2023-00002-01 y los numerales 6 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 adicionado por el canon 244 de la Ley 100 de 199310.

Este último prevé que, en caso de existir serios motivos de objeción a la reclamación, las compañías aseguradoras tienen la obligación de comunicar dichas objeciones al reclamante dentro del plazo establecido para el pago de la indemnización, concretamente, un mes a partir de la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, incluso extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.

En este sentido, cuando lo que se busca es atacar la legitimidad de los cobros referenciados, conforme lo dispone no sólo el artículo 1077 del Código de Comercio, sino también el artículo 38 del Decreto 056 del 2015 y las normas referenciadas; la forma de contrarrestar la obligación del pago por este concepto es oponiéndose en el término debido, concerniente al reparo de las glosas y objeciones.

Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de lo exigido en este tipo de ejecuciones, específicamente en relación con los requisitos establecidos en el artículo 42211 del Código General del Proceso (obligaciones claras, expresas y exigibles), es fundamental la presentación para el cobro de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito «deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes» (STC14094-2022), constituyendo de esta manera el titulo complejo necesario para que se libre la orden de pago.

Así las cosas, en el caso de las glosas a facturas por prestación de servicios de salud, lo esencial en el proceso ejecutivo sub-examine es demostrar que estas fueron presentadas y comunicadas dentro del término legal establecido por la normativa administrativa correspondiente, pues tal circunstancia de encontrarse debidamente acreditada podría por si sola, afectar los requisitos de exigibilidad y claridad de las facturas que se pretenden cobrar en el proceso, sin perjuicio de las demás excepciones que tienen vocación de enervar las pretensiones ejecutivas.

Por ende, las pruebas testimoniales y el dictamen pericial requeridos por el discente son inconducentes y superfluas para determinar estos eventos, pues nada podrían aportar sobre los hechos que interesan realmente a la resolución del proceso y que son plenamente 10 Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan. 41298-31-03-001-2023-00002-01 constatables con los documentos del dossier, ya que, como se dijo estas objeciones se rigen por un procedimiento establecido en la ley.

Sumado a lo recién expuesto, es relevante señalar que el dictamen pericial que se pretende presentar como prueba tampoco fue entregado dentro del término legal establecido para este fin. Aunque, de acuerdo con los artículos 226 y 227, se puede otorgar un plazo adicional prudencial para arrimarlo al juicio, en este caso no se justificaron adecuadamente las razones por las cuales no se logró recolectar la pericia, dado que, los puntos objeto de la prueba no eran nuevos ni imprevistos y, aunque el dictamen requiere un análisis detallado, en este caso no se presentaron motivos serios y consistentes que demostraran que el tiempo asignado por la ley fuera insuficiente para aportarlo.

Por lo tanto, se concluye que la demandada no cumplió con los criterios legales establecidos para acogerse a la previsión del artículo 227 del CGP12. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido, Compañía Mundial de Seguros S.A., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Con base en lo expuesto en precedencia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante vencida Compañía Mundial de Seguros S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. 12 Criterio sostenido también por el Consejo de Estado en decisión del 26 de abril de 2023, radicación No. 70001-23-33- 000-2020-00296-01 (69.058). 41298-31-03-001-2023-00002-01

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4495e8267b21834e5fffabdf2582647828c2e56b6f25f3a93084caf93cea99d e Documento generado en 18/11/2024 10:08:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica