REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103033202100301 01 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL INFRAESTRUCTURA -ANIAGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. DE Auto discutido y aprobado en sesión n.° 44 de doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición que la parte demandada formuló respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aludida, la Sala confirmó la decisión de primer grado proferida el 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe, mediante la cual declaró la procedencia de la expropiación judicial respecto del área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VA-Z1-04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 00850694.
Auto dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- 2. La sociedad demandada señaló, en esencia, que resultaba imperioso aclarar y/o adicionar la sentencia proferida el 30 de septiembre del presente por esta Corporación “en el sentido de ordenar la indexación del valor establecido como indemnización (…).” CONSIDERACIONES La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud, por ser la que emitió la determinación que se pretende aclarar.
La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso). Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia.”1 En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.”2 Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren 1 2 CSJ. AC AC4209-2021. Ib., AC796-2022. Auto dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.”3 Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo,”4 de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia.”6 Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de la solicitud presentada, el Tribunal encuentra que expresó los fundamentos y probatorios por los que concluyó que se imponía confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual decretó la expropiación del predio objeto de litigio.
En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto. De la lectura de la solicitud presentada, en rigor, se desprende que la parte demandada se limitó a insistir en los argumentos expuestos en su recurso, a CSJ.
AC758 de 2020. CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 5 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem. 3 4 Auto dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- partir de su particular manera de ver las cosas, y al margen de los razonamientos que empleó el Tribunal para resolver; proceder que es contrario al propósito de las herramientas procesales de aclaración y adición, las cuales no fueron instituidas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Baste agregar que, incluso la Sala se pronunció sobre los dictámenes periciales allegados al plenario, así como respecto a la indemnización reconocida. En resumidas cuentas, la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la sociedad demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negarán ambas solicitudes.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, RESUELVE Negar la solicitud de adición y/o aclaración que el extremo convocado formuló con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Auto dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea1ea47877e35bd7a12a52303243e3364e81ae2d5fc0cc8ab86ce2af8a5c06de Documento generado en 20/11/2025 03:24:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica