Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 101 - Sentencia segunda inst. - 2020-00168 - Luis Alvaro

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 101 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25 Guadalajara de Buga, quince (15) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALVARO DAVID contra MAYAGÜEZ S.A. Y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. Radicación N° 76-520-31-05-001-2020-00168-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor LUIS ALVARO DAVID, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MAYAGÜEZ S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2020, se declare que fue despedido en estado de debilidad manifiesta por una enfermedad de origen laboral y sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, asimismo declare que se dio por terminado el contrato a término indefinido sin justa causa comprobada; como consecuencia solicita que ordene el reintegro, así como también de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, fallar ultra y extra petita, condenar en costas.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que firmó contrato de trabajo con la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.S el día 03 de agosto del año 2009, para desempeñar las labores de supernumerario. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Señaló que para la ejecución del contrato lo asignaron para realizar sus labores en el INGENIO MAYAGUEZ, quien era el beneficiario directo de la labor contratada.

Sostuvo que las funciones en los últimos tres años las realizaba en la hacienda “El Cofre” perteneciente al INGENIO MAYAGUEZ. Enunció que en el año 2011 le realizaron cirugía de manguito rotador en su hombro derecho y en las recomendaciones emitidas por el médico tratante indicó que amerita reubicación laboral al terminar la incapacidad de dos meses.

Manifestó que el día 01 de noviembre de 2019 es citado a las instalaciones de la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.S para rendir defensa en la diligencia de descargos. Relató que el día 28 de noviembre de 2019 recibe carta en donde le notifican la terminación unilateral del contrato de trabajo, en la cual expusieron que se encontraba realizando labores para las cuales no estaba contratado.

Arguye que para el despido no medió permiso del Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, atendiendo la condición de estabilidad laboral reforzada que cobijaba al citado trabajador. Señaló que presentó acción de tutela para obtener el reintegro, en primera instancia fue concedido y en segunda revocada.

Precisó que se encuentra en tratamientos médicos, por las patologías que presenta. 1.2. La contestación de la demandada. 1.2.1. MAYAGÜEZ S.A. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominada inexistencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta (fuero de salud) y petición de lo no debido, legitima configuración de justa causa para terminar el contrato laboral como causal objetiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica, pago, cosa juzgada.

Como argumento de su defensa expuso que el actor era trabajador de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y aclaró que la extensión de la prestación del servicio del demandante en las instalaciones de Mayagüez se debió a que invocó su condición de salud para estar protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por sufrir diferentes padecimientos, ante esta situación estuvieron de acuerdo con el empleador para optar en conservar su actividad sin interrupción, además explicó que la terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 del contrato no fue por causa de su rendimiento laboral ya que para la labor asignada no tenía limitaciones, obstáculos, o grandes dificultades para prestar cabalmente sus servicios.

1.2.2. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. Por su parte la empresa demandada, por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe de la demandada, inexistencia de fuero de salud del demandante, cumplimiento del debido proceso disciplinario, justa causa del despido, compensación, incumplimiento al deber probatorio y genérica.

Frente a los hechos endilgados aceptó la existencia de una relación laboral y explicó que, para el momento de la desvinculación, el señor DAVID MENA no se encontraba incapacitado y estaba incumpliendo las recomendaciones médicas que tenía como quedó evidenciado en la diligencia de descargos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince (15) de marzo de veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Para arribar a tal determinación inició relacionado las pruebas del vínculo laboral, así como también de la oferta mercantil suscrita por las demandadas. Consecuentemente expuso el operador jurídico que el demandante no logró determinar que era una persona en situación de discapacidad o limitación física, por ende, no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que para el momento de la desvinculación el señor DAVID MENA no estaba incapacitado y se encontraba incumpliendo con las recomendaciones médicas como quedó evidenciado en la diligencia de descargos.

Agregó que quedó demostrado que a la terminación del contrato de trabajo no fue con ocasión a las recomendaciones médicas y recordó que el demandante fue reubicado y sostuvo que dentro del presente asunto esta evidenciado que existe una causa objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo al incumplir con sus obligaciones laborales y las recomendaciones médicas. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda las pretensiones propuestas en la demanda. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Señala que el fundamento del recurso es el incumplimiento de las restricciones médicos laborales por parte del señor Luis Álvaro David Mena, pero de ninguna forma se da validez y claridad a las pruebas debidamente indicadas y señaladas tanto dentro del debate probatorio, como dentro de los alegatos.

Precisa que las empresas demandadas incumplieron las restricciones laborales del demandante, lo que conllevó al señor Luis Álvaro utilizara la moto, pero aclara que dicho incumplimiento quedaría totalmente desvirtuado por las órdenes dadas por uno de los jefes directos del trabajo. Por otra parte, insiste en quedó probado que existió una intermediación laboral y agrega estar demostrado que el trabajador fue despedido en situación de debilidad manifiesta la cual fue aceptada por las partes demandadas porque fue despedido con calificación de invalidez y restricciones vigentes.

Adicionalmente refiere que se presentó una violación al debido proceso al momento de ordenarse el despido por incumplirse los pasos al tratarse de un trabajador en situación de discapacidad. De otro lado itera que el despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta en situación de discapacidad debe solicitarse con la autorización al Ministerio de Trabajo de conformidad con sentencia SL 679 2021.

Además, pretende que se dé aplicación a la tesis más garante a los derechos del trabajador. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la sociedad demandada MAYAGUEZ sostuvo que el actor estuvo trabajando en nombre de la contratista Adecco Servicios Colombia S.A en las instalaciones de la empresa inicialmente para cumplir servicios en nombre de su empleador, pero debido a los reiterados padecimientos médicos, el actor fue asignado por parte de Adecco Servicios Colombia S.A a cumplir servicios que no implicaran ningún tipo de riesgo para la salud; respecto a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud por parte del demandante reiteró que no fue terminado su contrato por su condición de salud y durante el tiempo sobreviniente a los padecimientos desarrollaba sus labores de forma normal, sin que hubiese limitaciones o perturbaciones a sus servicios.

Por su parte la demandada ADECCO solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia insistiendo que no es titular del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que no se observó, a partir de las pruebas practicadas en el trámite de primera instancia, que el demandante se encontraba en una situación de salud que afectara el normal desempeño de sus labores pese a contar con restricciones médicas vigentes.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 El extremo activo, por su parte solicita que se revoque la decisión primigenia iterando que se evidencia que la tercerización laboral realizada por ADECCO en favor de la empresa MAYAGUEZ, y en detrimento de los derechos laborales del trabajador.

Señala que el trabajador es obligado por parte de los jefes directos a realizar labores que iban en contravía de sus restricciones laborales, pero posteriormente usarían esas mismas actividades en su contra para fundamentar el procedimiento de despido. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente al contrato de trabajo del demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., quien es una Empresa de Servicios Temporales, el envío del accionante como trabajador en misión ante Ingenio MAYAGUEZ S.A. Prima facie, como se alega la existencia de un contrato realidad con Ingenio MAYAGUEZ S.A., se considera necesario determinar i) ¿Si se desdibujó la naturaleza del vínculo celebrado por el demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. como trabajador en misión y si esta actuó indebidamente como intermediaria? ii) ¿Si el señor LUIS ALVARO DAVID al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado en la demanda? iv) ¿Si la causal objetiva alegada por el empleador se encuentra demostrada? v) ¿Si frente a la causal objetiva alegada por el empleador estaba obligado a solicitar al Ministerio de Trabajo permiso para despedir? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión. 5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.1 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. Sea lo primero rememorar que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos debe probarlo, para así lograr la consecución de un derecho.

Respecto de las Empresas de Servicios Temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

El artículo 75 Ibidem, refiere que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no puede utilizarse de manera indiscriminada.

En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente, limita la ejecución a los siguientes casos: i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii).

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL921-2021, señaló que esa Corporación admitía la posibilidad de considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.

La misma autoridad, en sentencia SL2451-2022, rememorando lo expuesto en la sentencia SL4330-2020, que a su vez trajo a colación la SL467-2019, sostuvo que (…) las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios […](…)..

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado como trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST es para los casos taxativamente señalados en la ley; los servicios no se pueden prestar por un término superior de 6 meses prorrogado por otro igual; se puede realizar para cumplir actividades propias o ajenas de la usuaria siempre que sea en forma temporal determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajo ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

Si se desdibujan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Descendiendo al caso bajo estudio, entrará la Sala a estudiar el problema jurídico relacionado si se desdibujo la naturaleza del vínculo celebrado por la demandante con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. como trabajador en misión. De acuerdo con las pruebas aportadas en la demanda y la respuesta allegada por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. visible en la página 58 del archivo 025, se vislumbran que el demandante suscribió contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra, labor o servicio contratado con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. para desempeñar el cargo de supernumerario en la empresa cliente enviado en misión MAYAGÜEZ S.A., labor objeto del contrato incremento en la producción, fecha de inicio 05 de agosto de 2009.

Como prueba se encuentra dentro del plenario la liquidación del contrato de trabajo realizada por ADECCO el día 31 de marzo de 2020. Certificado expedido el 31 de marzo de 2020 en el cual se indicó que el señor LUIS ALVARO DAVID MENA se encuentra amparado en caso de accidente de trabajo y enfermedad laboral fecha de cobertura 28 de diciembre de 2019 al 25 de febrero de 2020.

Constancia de entrega de dotación de fecha 30 de agosto de 2019 donde el señor DAVID MENA que es trabajador de ADECCO y desempeñando labores en ejecución del contrato comercial con la empresa cliente INGENIO MAYAGUEZ S.A. manifiesta que recibió dotación. Solicitudes de vacaciones para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 17 de diciembre de 2014, 06 de febrero al 11 de marzo de 2017, 28 de agosto al 13 de septiembre de 2017, 15 de octubre hasta el 01 de noviembre de 2018 y del 05 de agosto al 04 de agosto de 2019 del trabajador LUIS ALVARO autorizado por la empresa ADECCO.

Solicitud de la licencia para no asistir los días del 23 al 28 de mayo de 2019, así como el desistimiento de la misma dirigida a ADECCO. Autorización para el pago parcial de cesantías del trabajador LUIS ALVARO dirigido a PORVENIR S.A. firmados el 22 de marzo de 2011, 07 de mayo de 2012, 22 de marzo de 2013, 10 de abril de 2015, 04 de abril de 2017 y el 27 de marzo de 2019 por el jefe administrativo de ADECCO SERVICIOS S.A. Constancia de entrega de dotación de fecha 13 de abril de 2012, 10 de agosto de 2012, 13 de diciembre de 2012, 09 de abril de 2014, agosto de 2014, 24 de abril de 2015, 16 de diciembre de 2014, 25 de agosto de 2015, 17 de diciembre de 2015, 29 de abril de 2016, 24 de agosto de 2018 y 26 de abril de 2019 donde el señor DAVID MENA señala que es trabajador de ADECCO y desempeñando labores en ejecución del contrato comercial con la empresa cliente INGENIO MAYAGUEZ S.A. manifiesta que recibió dotación. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Escrito de fecha 23 de junio de 2017 firmada por ADECCO dirigido al demandante indicando como asunto notificación prolongación del contrato en razón a condiciones de salud, asimismo le comunican que teniendo en cuenta las incapacidades médicas y/o recomendaciones impartidas le informan que el contrato de trabajo se extenderá con miras a proteger sus derechos fundamentales sin que ello se entienda que el mismo deja de ser un contrato por obra o labor contratada.

Reposa sentencia de tutela dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria donde ordena tutelar los derechos del señor DAVID MENA como mecanismo transitorio y ordena a la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. reintegre al accionante sin solución de continuidad a un cargo igual o mayor jerarquía al que estaba desempeñando.

Asimismo, se encuentra la sentencia de impugnación de tutela proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en la cual resuelve revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor LUIS ALVARO DAVID MENA.

Del vínculo comercial suscrito entre ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. e MAYAGÜEZ S.A., fue aportada la oferta mercantil de fecha 15 de diciembre de 2002 en la cual señaló como objeto de la oferta: “(…) OBJETO DE LA OFERTA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de EL CLIENTE, ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., se obligará a colaborar con EL CLIENTE por su propia cuenta y con su propio personal, a la prestación de servicios de suministro de personal, en especial: en las áreas de mercadeo y ventas, administrativa y en campo y cosecha, de acuerdo a los requerimientos de servicios que haga EL CLIENTE.

El servicio objeto de esta OFERTA será prestado por ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., a través de un número de trabajadores acorde al volumen de trabajo a desarrollar el cual será convenido entre las partes”. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio al representante legal de ADECCO quien relató que conocía las condiciones de salud y restricciones del señor del señor Luis Álvaro, relata que para el 2019 el señor Luis Álvaro tenía una reubicación con restricciones para cargas y también movimientos que afectaran el tema lumbar.

Por su parte el demandante relató en su interrogatorio de parte que para el año 2019 le habían formulado restricciones médicas, le restringieron la posibilidad de conducir su motocicleta, pero aclara que a él le asignaron una labor, explicó que ayudó en la construcción de unas rejas de seguridad para una casa y Adecco no le dio autorización para trabajar en ese proyecto, señala que lo citaron a descargos porque estaba realizando unos trabajos de soldaduras, pero aclara que él no lo estaba haciendo, expuso que es cierto que para el ejercicio de soldadura llevaba implementos propios para hacer PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 esa labor, acepta que tenía conocimiento que tenía que cumplir las restricciones médicas, indica que no es cierto que lo sorprendieron construyendo jaulas para pollos, expuso que las jaulas se estaban realizando los fines de semana cuando ellos tienen el tiempo, enuncia que los equipos de soldadura que se encontraban en la hacienda el día 19 de octubre de 2019 eran de su propiedad, pero no los estaba utilizando solo los alquiló, manifestó que el ingeniero y el señor Vicente le dieron la orden para que ayudara hacer esas rejas, después sostuvo que si estaba haciendo trabajos de soldadura, no tuvo en cuenta la restricción que le dieron los médicos para desplazarse en motocicleta.

El deponente VICENTE EDMUNDO SOLARTE indicó que trabajó para Mayagüez hasta el 19 de noviembre de 2019, tiene conocimiento que el señor Luis Álvaro prestaba servicio para Adecco y era un trabajador en misión de Mayagüez desempeñando funciones de campo cuando ingresó, luego tuvo algunas complicaciones de salud y cumplía con unas funciones específicas, tiene conocimiento que a raíz de esa condición de salud que tenía el señor Luis Álvaro tenía unas restricciones, él se transportaba en ocasiones en transporte de bus y en otras ocasiones en moto y el desplazamiento en el sitio de trabajo en bicicleta que le asignaba la misma empresa, sabe que el señor Luis tenía una restricción para utilizar motocicletas, no le consta que él haya hecho trabajos de soldadura, Luis Álvaro solo estuvo como ayudante, pero no encargado del trabajo de soldadura, el equipo lo alquiló el testigo al señor Luis Álvaro David Mena, aclara que las jaulas de pollo no las construyeron esas se las regalaron a él, las arregló y las acondicionó, las funciones del señor Luis Álvaro más que todo eran de vigilancia, el equipo de soldadura las llevó Luis Álvaro.

La declarante JENNIFER SALAS relató que la empresa Mayagüez fue notificado después de la vinculación por Adecco del estado de salud con restricciones médicas del señor Luis Álvaro, debido que no eran su empleador no fueron notificados de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Álvaro, es algo directamente por Adecco, fue notificada de las restricciones médicas, no tiene conocimiento de reubicación laboral de forma posterior del 2019 del señor Luis Álvaro.

El testigo OSCAR EDUARDO TOVAR ERAZO manifestó que trabaja en Mayagüez, a ellos les llegó una denuncia anónima acerca del señor Luis Álvaro, la cual le decían que el señor estaba haciendo unas rejas para unos pollos, encontraron que el señor se encontraba haciendo actividades que no correspondían a su trabajo, enuncia que la visita que realizaron de auditoría interna evidenciaron a Luis Álvaro haciendo una actividad de soldadura, en ese momento que llegaron encontraron solo al señor Luis Álvaro, después se encontraron a Carlos Ortiz y el mayordomo no estaba en ese momento, ese día el señor Álvaro David solo tenía la careta, él también tenía un tipo de restricción visual, lo único que encontraron fue la careta ningún otro elemento de protección personal, cuando vio al señor Álvaro David estaba soldando utilizaba una careta de mano, el señor Luis Álvaro señaló que la orden la había dado el señor Vicente, el propietario del equipo de soldadura era el PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 señor David, expuso que Mayagüez no le dio la orden o permiso para hacer actividades de soldadura.

El deponente GERMAN ORTEGA sostuvo que tiene entendido que Luis Álvaro era un trabajador de la empresa Adecco y tenía unos temas de restricciones médicas, no tenía relación directamente con él por ser trabajador de Adecco, conoció de un proceso disciplinario porque el señor Luis Álvaro tenía unas restricciones y tiene entendido que el área de seguridad y salud de Adecco le había asignado unas labores de aseo y limpieza y lo que él escucho es que lo habían encontrado haciendo unas labores diferentes a la que lo habían contratado y que no podía realizar por un tema que tenía restricción médica, se dieron cuenta que el señor Luis Álvaro estaba realizando unas labores de soldadura, haciendo unas jaulas que no tiene que ver con el trabajo ni objeto social de Mayagüez, el señor Vicente Solarte era un mayordomo de la zona 4 quien no le manifestó la necesidad de unas rejas de seguridad, tampoco le autorizó contratar elementos de soldadura para esos arreglar por problemas de seguridad, el señor Luis Álvaro se mantenía en las instalaciones de la hacienda porque realmente no lo podían colocar hacer más nada por las restricciones médicas que presentaba y Adecco había mandado unos informes en donde no podía realizar otras actividades diferentes.

El testigo ANCIZAR ALVAREZ CHAMORRO manifestó que trabajó en Adecco y luego para Mayagüez, conoce al señor Luis Álvaro desde el año 2014 aproximadamente, trabajaban para el ingenio Mayagüez, sostiene que Luis Álvaro tenía unas restricciones y solo podía realizar algunas cosas, sin embargo, lo mandan hacer cosas que no estaban dentro de su capacidad, manifiesta que el señor Álvaro David se desplazaba de su casa al trabajo en motocicleta, cuando el señor Luis Álvaro conducía la moto, solo lo encargaba de hacer las denuncias, pero no cargaba elementos.

Ahora bien, al revisar el contrato suscrito por el actor indicaron el motivo que dio origen a la obra o labor era por el incremento de producción, por lo que debió MAYAGÜEZ S.A., probar, al ser la usuaria, que requería el servicio para aquellos casos taxativamente señalados en la ley que la legitimaban para acudir a una empresa de servicios temporales y requerir de un trabajador en misión, sin embargo, en el expediente no existió prueba de ello.

Si bien, del plenario se observa que el actor sufrió un accidente el día 20 de julio de 2010, es decir, días antes de finalizar la última prorroga de seis meses no se observa prueba alguna que permita evidenciar que la empresa de servicios temporales decidió continuar con el contrato de trabajo del trabajador por su situación de salud, por el contrario, solamente se aportó escrito de fecha 23 de junio de 2017 en el cual se indicó como asunto notificación prolongación del contrato en razón a condiciones de salud, asimismo le comunican que teniendo en cuenta las incapacidades médicas y/o recomendaciones impartidas le informan que el contrato de trabajo se extenderá con miras a proteger sus derechos fundamentales sin que ello se entienda que el mismo deja de ser un contrato por obra o labor contratada.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Así las cosas, la figura de la empresa de servicio temporal utilizada por MAYAGÜEZ S.A., no se encuadró en función a los eventos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por el contrario, desbordó los límites en ellos previstos, como el objeto de la EST consagrado en el artículo 71 ibidem, lo que hace desaparecer de esta forma el sustento contractual que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa usuaria.

Así las cosas, la única calidad en la que actuó la demandada MAYAGÜEZ S.A. fue como verdadera empleadora. 5.2. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.

Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021.

Caso concreto. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Revisado el expediente, se observa que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 20 de julio de 2010 y al momento del despido ciertamente estaba calificado con una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 26,83% fecha de estructuración 03 de julio de 2018, de origen laboral, además tenías varias recomendaciones laborales.

Procede entonces la Sala a examinar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 02 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: • Reporte interno accidente de trabajo del 15 de febrero de 2011 sufrido por el demandante para ese día en la Hacienda Valladolid, la lesión sufrida tensión en cintura y el elemento lesionante bicicleta. • Historia clínica del 15 de febrero de 2011 diagnostico lumbago con ciática incapacidad de 3 días. • Historia clínica de fecha 18 de febrero de 2011 diagnostico lumbago con ciática y se ordenó RX de columna lumbosacra AP y lateral incapacidad de 5 días. • Historia clínica data 18 de mayo de 2011, diagnóstico traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro. • Historia clínica de fecha 27 de junio de 2011, refiere que el 23 de marzo de 2011 fue operado por el manguito rotador derecho y manifiesta continuar con dolor. • Resultado de resonancia realizada el 18 de noviembre de 2011 tomado en el hombro derecho.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 • Historia clínica de fecha 30 de noviembre de 2011 diagnóstico traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, síndrome cervicobraquial, consulta externa enfermedad profesional. • Historia clínica de fecha 08 de diciembre de 2011 prescribe incapacidad laboral desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, diagnóstico síndrome del maguito rotatorio. • Consulta concepto médico laboral realizado el 07 de enero de 2012 diagnóstico SMR Bilateral, POP SMR derecho y cervicalgia, asimismo ordenaron recomendaciones por 6 meses. • Resultado de resonancia magnética de fecha 05 de junio de 2012 realizada en la columna cervical, hernia cervical C7-T1. • Consulta concepto médico laboral realizado el 25 de julio de 2012 diagnóstico cervicalgia, discopatía, como plan ordenó determinar secuela y perdida de la capacidad laboral, seguimiento y control por EPS, en las restricciones indicaron que eran iguales las restricciones y recomendaciones indefinidas. • Valoración médica de fecha 29 de enero de 2013 atención mensual integral por paciente con dolor diagnóstico cérvico braquialgia bilateral y dolor. • Historia clínica de fecha 24 de abril de 2013, diagnóstico cérvico braquialgia crónica y dolor. • Historia clínica data 12 de octubre de 2013, diagnóstico dolor cervical. • Valoración con fisiatría de fecha 19 de noviembre de 2013, diagnóstico dolor no especificado y con incapacidad. • Historia clínica de fecha 10 de febrero de 2012 motivo de consulta junta médica clínica de dolor pág. 53 • Historia clínica del 10 de febrero de 2014, enfermedad general motivo de consulta junta medica clínica de dolor. • Historia clínica de fecha 20 de septiembre de 2014 diagnóstico cervicalgia con enfermedad discal multinivel, manguito rotador izquierdo, sd de túnel carpiano bilateral a estudio. • Resultado de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple de fecha 14 de abril de 2016 donde se reseñó en la descripción “Se realiza secuelas T1 y T2 en los planos sagitas y axial, secuelas STR en el plano sagital. • Historia clínica del 27 de septiembre de 2016 enfermedad actual dolor cervical y dolor lumbar. • Historia clínica terapia física de fecha 26 de noviembre de 2011 enfermedad actual síndrome túnel carpiano bilateral. • Resultado de artro resonancia de hombro izquierdo de fecha 19 de enero de 2017. • Orden de examen de fecha 24 de febrero de 2017 diagnóstico ruptura manguito izquierdo examen solicitado artroscopia reparo manguito tenodesis bíceps troplastia de la AC. • Historia clínica de fecha 06 de marzo de 2017 diagnóstico síndrome del túnel carpiano, se ordenó valoración por reumatología y ortopedia.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 • Historia clínica de control señala en detalle hombro izquierdo hace una semana tenotomía de bíceps más reparo del manguito rotador ahora poco dolor heridas sanas sin déficit neurológico explicó los hallazgos y el procedimiento enseno pendulares cita en un mes más RX. • Incapacidad laboral de treinta días desde el 21 de abril de 2017, diagnóstico ruptura del manguito izquierdo. • Historia clínica de control del 17 de mayo de 2017 detalle hombro izquierdo refiere dolor y disminución de la fuerza del hombro, incapacidad por 30 días desde el 20 de mayo. • Incapacidad laboral por 30 días desde el 19 de junio de 2017.

Historia clínica terapia física de fecha 06 de julio de 2017 con el objetivo de valoración con fisiatría y equipo interdisciplinario, plan enfermedad laboral síndrome del maguito rotatorio. Resultado de electromiografía y neuroconduciones de miembros superiores del 06 de septiembre de 2017 interpretación “Estudio electrofisiológico anormal, compatible con un síndrome del túnel carpiano bilateral, de grado leve izquierdo e incipiente derecho.

No hay daño axonal. No hay denervación. • Resultados de resonancia magnética realizada el 28 de enero de 2018. • Historia clínica del 09 de abril de 2018 diagnostico trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntoma psicótico, ordenan consulta por primera vez de psiquiatría. • Historia clínica del 04 de septiembre de 2018 diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 17 de enero de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca en el cual determinar fecha de estructuración 03 de julio de 2018 con un porcentaje del 26.83% de origen laboral. • Valoración médica ocupacional con énfasis osteomuscular de fecha 22 de marzo de 2019, concepto medico laboral con restricciones para el cargo con vigencia de 6 meses. • Valoración con psiquiatría de fecha 22 de julio de 2019 diagnóstico episodio depresivo moderado y ordena consulta por primera vez por psicología y control de seguimiento. • Historia clínica terapia física del 05 de noviembre de 2019 diagnóstico lumbago no especificado. • Historia clínica de fecha 08 de octubre de 2019 enfermedad actual dolor no especificado. • Historia clínica del 22 de octubre de 2019 diagnostico episodio depresivo moderado. • Resultado de resonancia magnética del 22 de octubre de 2019. • Resultado de estudio electromiografico de miembros superiores interpretación “Síndrome del túnel del carpo derecho, leve.

No hay evidencia de lesión del nervio mediano izquierdo, a ese nivel (túnel del carpo) • Consulta por oftalmología enfermedad glaucoma de fecha 26 de julio de 2019. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 Adicionalmente, se vislumbra que el demandante después de sufrir el accidente de trabajo le han ordenado diferentes restricciones y las últimas fueron prescritas el día 26 de septiembre de 2019, en el cual fue reseñado como restricción en la parte visual, cervical, lumbar y hombro bilateral, las siguientes: Además, se constató que el actor fue contratado para ejercer el cargo de supernumerario cumpliendo funciones de riego, socalar y despaje, posteriormente, debido a las restricciones laborales se ordenó su reubicación en un lugar diferente del Ingenio para que pudiera continuar laborando de acuerdo a las recomendaciones médicas realizando labores de aseo a las oficinas, recoger reciclaje, vigilando la hacienda para evitar animales en las suertes de caña. Apreciadas las pruebas relacionadas observa esta instancia que las mismas permiten concluir que ciertamente el señor LUIS ALVARO DAVID MENA al PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 momento de la finalización del vínculo laboral estaba diagnosticado con diferentes patologías, además se encontraba con una calificación de pérdida de capacidad laboral y se había ordenado su reubicación con recomendaciones de manera que en principio era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, pues acreditó una limitación a mediano y largo plazo que le impidió realizar las labores habituales para las cuales fue contratado.

Probado entonces que el actor era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz. Como se observa de la carta de terminación del contrato de trabajo del día 28 de noviembre de 2019, la enjuiciada en uso de sus facultades ordenó dar por terminado la terminación del contrato laboral aduciendo justa causa por haber incumplido el trabajador con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, el código de ética y el contrato de trabajo al quedar comprobado que estaba realizando dentro del horario laboral trabajos de soldadura que no están dentro de sus funciones con ningún elemento de protección personal para ese tipo de actividad, transportando los elementos por medio de una motocicleta de su propiedad superando el peso permitido contraviniendo con las recomendaciones laborales, situación que fue calificada como gravísimas, así: 1.

La renuencia sistemática a acatar las medidas preventivas y curativas, prescritas por el médico para evitar poner en riesgo su integridad física. 2. Comisión de actos constantes de indisciplina laboral. 3. Incumplimiento a sus obligaciones, deberes y prohibiciones como trabajador. 4. Omisión de protocolos de seguridad y salud en el trabajo, poniendo en peligro su seguridad. 5.

Faltar a su obligación de obediencia y fidelidad para con su empleador. 6. Incumplimiento a las políticas internas y el reglamento interno de trabajo de la compañía. 7. Afectación de la imagen del empleador frente a la empresa cliente. Se itera, que esta situación fue aceptada por el demandante en la diligencia de descargos al manifestar que el día 18 de octubre de 2019 realizó labores de soldaduras, se trasladaba en su moto y en ella llevaba los equipos de soldaduras, tiene conocimiento que de acuerdo a sus restricciones no podía conducir vehículo motorizado como carro y moto, reconoce que incumplió con sus obligaciones laborales al realizar actividades de soldadura.

En las pruebas aportadas reposa el acta de descargos realizada el día 01 de noviembre de 2019 en la cual se observa que el demandante acepta que el día 18 de octubre de 2019 realizó labores de soldaduras; que los equipos eran de él, que el alquiler le permitió tener un ingreso extra, reconoce que no puede realizar esas labores por ratos, acepta que se trasladaba en su moto PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 y en ella llevaba los equipos de soldaduras, de igual manera que tiene conocimiento que de acuerdo a sus restricciones no podía conducir vehículo motorizado como carro y moto, reconoce que incumplió con sus obligaciones laborales al realizar actividades de soldadura.

Asimismo, milita el informe de auditoría interna realizada el 29 de octubre de 2019 la empresa MAYAGUEZ S.A. donde se estableció como conclusiones que el señor LUIS ALVARO incumple las restricciones médicas y simula la inhabilidad y se indicó lo siguiente: Así las cosas, considera la Sala que el trabajador actuó con mala fe al incumplir las normas de seguridad debido que tenía conocimiento de las limitaciones para ejercer su propio puesto de trabajo como utilizar EPP adecuados ante exposición a factor de riesgo visual, realizar oficios que no impliquen el manejo de cargas que excedan 7.5 kg, evitar exposición a vibración de cuerpo entero, restricciones manipulación de cargas físicas, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna, realizar carga física superiores a 5 kilos, evitar actividades que generen vibración de cuerpo entero como conducir motocicleta, extrapolar las recomendaciones al área extra laboral; sin embargo, realizó actividades para su beneficio personal en otras actividades como soldaduras, contraviniendo las recomendaciones e incurriendo así en una de las conductas que constituye abuso del derecho como lo establece que el Decreto 1333 de 2018 como es no cumplir con las recomendaciones necesarias para su rehabilitación. Aunque el extremo activo sostiene en el recurso de alzada que fue el empleador quien incumplió esas restricciones laborales, debido que las órdenes impuestas de los jefes conllevaron que el señor Luis Álvaro utilizara la moto, es de indicar que de acuerdo con la investigación realizada por el Ingenio MAYAGUEZ se constató que el actor incumplió las restricciones médicas y simula la inhabilidad.

Además, ninguno de los trabajadores de la PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 empresa dio la orden de realizar labores de soldaduras y tampoco de manejar la motocicleta, por el contrario, tal como lo afirmó el demandante lo hizo con el fin de tener un dinero extra y aceptó haber manejado su moto con los equipos de soldadura y el señor VICENTE EDMUNDO SOLARTE, mayordomo del ingenio, lo contrató. 5.3.

Permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo previo a la terminación del contrato de trabajo y derecho al debido proceso. Ahora bien, la parte recurrente insiste en el recurso en que se omitió por parte del el empleador el trámite de solicitud de permiso para despedir ante la entidad administrativa. En cuanto al argumento expuesto, es de aclarar que la jurisprudencia ha señalado que en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables (CSJ SL1851-2023), situación fáctica que en este caso no se demostró y como anteriormente se evidenció el empleador ordenó dar por finalizado el vínculo laboral por haber incurrido el trabajador en una justa causa.

Por otra parte, reiteró el extremo activo que la demandada vulneró el derecho al debido proceso por encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, precisando la Sala la que el despido no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en el contrato o en el reglamento interno de trabajo.

Es de recordar que el artículo 115 del CST señala que “antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, quien puede hacerse acompañar de hasta 2 compañeros de trabajo. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva, señalando la norma que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo” Sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 115 la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se plasmó un proceso que antecede a las sanciones disciplinarias que puede imponer el empleador a sus trabajadores.

Y es la máxima Corporación ha decantado que el despido, en estricto sentido, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva. (CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la empresa demandada no debía seguir un procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo teniendo en cuenta que se trataba de una justa causa y no se evidencia que en el contrato de trabajo se estableciera un procedimiento para hacer efectivo el despido, razón por la cual, la enjuiciada no estaba obligada a ceñirse a un procedimiento contractual o reglamentario para proceder a despedir al demandante.

En todo caso, la demandada le dio al actor la oportunidad de ser oído en diligencia de descargos en la cual aceptó los hechos endilgados En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 6. Costas Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia pública del día quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALVARO DAVID DEMANDADO: MAYAGÜEZ S.A. Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00168-01